Sentencia Civil Nº 429/20...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Civil Nº 429/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 156/2012 de 30 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES

Nº de sentencia: 429/2013

Núm. Cendoj: 35016370032013100203


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de julio de 2013.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 22 de julio de 2010

APELANTES QUE SOLICITAN LA REVOCACIÓN: D. Casiano y. Adelina .

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a las partes demandante y demandada en los reseñados

autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 22 de julio de 2010 seguidos a instancia de D. Casiano representado en esta alzada por el Procurador D. RAMSES OJEDA OJEDA DIAZ y dirigido por Letrado EDUARDO FELIX OJEDA DIAZ contra Dª Adelina representada en esta alzada por la Procuradora /Dña GLORIA DE LA COBA BRITO y dirigido por la Letrada Dña. ANTONIA SANCHEZ MARRERO. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demana de guarda y custodia, visitas y alimentos presentada por el Procurador Sr. Luna Santana, quien actuó en nombre y representación de D. Casiano , contra Doña Adelina , representado por el Procurador Sr. Viera Pérez y, por ende, debo acordar y acuerdo a favor de la menor, hija común de las partes, llamada Coro , las medidas que se detallan y precisan en los Fundamentos de Derecho Tercer, Cuarto, Quinto y Séptimo de esta Sentencia y que ahora se dan por reproducidas.

Doña Adelina tiene la facultad de decidir a qué centro escolar acudirá la menor a partir del próximo curso.

No cabe en este proceso prohibir al demandante salir del territorio nacional con la menor.

En este juicio cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

Posteriormente se dictó auto complementando dicha resolución, cuya parte dispositiva dice.' DISPONGO: Completar la Sentencia dictada el día 22 de julio de 2010 de modo que, a continuación del párrafo primero del Fallo, ha de constar lo siguiente:

En relación con el lugar de entrega y recogida de la hija de los litigantes, para el ejercicio del derecho de visitas por su progenitor, se establece que éste sea el que las partes acuerden, y, en su defecto, el Parque Sur de San Fernando de Maspalomas.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por las indicadas partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y habiéndose solicitado y admitido en esta segunda instancia prueba, se convocó a las partes a la correspondiente vista prevista en el artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se celebró el pasado día 08 de Mayo del 2013.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Fijación de los términos del debate .-

El presente rollo de apelación trae causa de un procedimiento sobre guarda y custodia en relación con la menor hija común de los litigantes, Coro , nacida el NUM000 de 2007.

El juzgador a quo otorgó la guarda y custodia a la madre Dª Adelina , un régimen de visitas al padre demandante D. Casiano y alimentos a cargo de éste en cuantía de 200 euros mensuales.

Contra tal decisión se alzan ambas partes:

-La demandada Dª Adelina discrepa del contenido del régimen de visitas acordado, que entiende debe ser más concreto e incluir fechas que no se mencionan (días señalados como, por ej. el cumpleaños de la niña).También discrepa de la cuantía de los alimentos, que solicita se eleve a la suma de 600 euros mensuales. Y pide, como ya lo hiciera en la anterior instancia procesal, se acuerde la prohibición de salida de la hija del territorio nacional hasta que Coro cumpla 12 años de edad.

-El actor, por su parte, invoca incongruencia omisiva en que a su entender ha incurrido la sentencia en cuanto a la guarda y custodia a favor del padre que, contrariamente a lo que sostiene el juzgador, sí fue solicitada. Interesa la revocación del fallo apelado a fin de que se otorgue a D. Casiano de forma principal la guarda y custodia de la menor Coro con régimen de visitas a favor de la madre; subsidiariamente se establezca un régimen de guarda y custodia compartida. En cualquier caso, se otorgue al padre y a la madre conjuntamente el ejercicio de la patria potestad sobre la menor y, para el caso de desestimarse las dos primeras pretensiones, se sustituya el régimen de visitas por el que se disfrutaba antes de la sentencia apelada pero aumentando a tres los días de la semana en que el padre disfrutará con su hija, se concreten los periodos vacacionales del modo en que se expresa en el cuerpo del escrito de recurso y se reduzca la pensión alimenticia al importe de 150 euros mensuales.

SEGUNDO.- El deber de congruencia de las resoluciones judiciales .-

Dados los términos en que ha quedado fijado el debate en esta alzada, se impone en primer término analizar el motivo de incongruencia alegado que, desde ahora se anticipa, este Tribunal rechaza pues del contenido de ambos recursos se infiere que lo que propiamente se plantea por una y otra parte es cuestión de valoración probatoria por las respectivas discrepancias de los litigantes con las medidas adoptadas por el juzgador en relación con la hija común menor de edad, Coro .

El deber de congruencia consiste en la necesaria exigencia de conformidad entre el contenido de la sentencia y las pretensiones deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, siempre respetando los hechos alegados y la causa de pedir, resolviendo todos los puntos litigiosos. La congruencia existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, aunque no se requiere desde luego una correlación literal y rígida, sino racional, sustancial y flexible ( SsTS 8-2-2000 , 16-5-2002 , 7-5-2003 , 5-6-2003 , 7-12-2006 , 11-2-2010 , 14-4-2011 ).

El Tribunal Constitucional ha establecido de modo reiterado que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los órganos a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteados ( Art. 218 LEC , 11.3 y 248.3 LOPJ ) por lo que el deber de congruencia se vincula a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española . El vicio de incongruencia puede darse bien por no responderse a cuestiones planteadas (incongruencia omisiva) o por la resolución de cuestiones no suscitadas (incongruencia extra petita), siempre que se diere una alteración de los términos del debate causante de indefensión a las partes con relevancia constitucional. La congruencia exigible a toda sentencia comporta pues inexcusablemente, como se decía, la necesaria correspondencia y correlación de su parte dispositiva o fallo tanto con las pretensiones deducidas por las partes como con el soporte fáctico de las mismas, resolviendo todos los puntos litigiosos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2008 , con cita a su vez de otras del mismo Tribunal (sentencias de 16 de marzo , 16 de mayo de 2.007 y 31 de diciembre de 2.007 ), ha establecido 'que si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si conceden más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente de promovido por los litigantes; o si tiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su 'ratio', no con los que contienen meros 'obiter dicta'. En Sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2.007 se precisaba que la incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales (359 y 379 LEC 1881) sino también el artículo 24 CE cuando afecta al principio de contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal que se traduce en indefensión de las partes, que por no haber podido prever el alcance y el sentido de la controversia, se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos o intereses ( SSTC 34/ 1985 de 7 de marzo ; 29/1987 de 6 de marzo , etc.). Igualmente la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia - sentencias de 26 de octubre de 1.992 , 8 de julio de 1.993 , 2 de diciembre de 1.994 -.'

A la luz de la anterior doctrina, examinadas detenidamente las actuaciones remitidas a este Tribunal en relación con lo preceptuado en los arts. 216 y 218 L.E.C entendemos que no asiste razón al recurrente D. Casiano en su alegación de incongruencia pues se observa que a lo largo de la litis, incluso en el recurso, ha venido alterando sus pretensiones en relación con la guarda y custodia de su hija siendo que en el suplico de la demanda la petición principal que se contiene es la guarda y custodia compartida y con carácter subsidiario un amplio régimen de visitas para el padre demandante y régimen de alimentos acorde con las necesidades de la menor y posibilidades económicas de aquél, cuestiones todas estas que han sido resueltas motivadamente por el juez a quo en la sentencia que se reduce.

En cualquier caso, no existe indefensión ni es relevante la cuestión planteada pues el pronunciamiento sobre la guarda y custodia de un menor de edad es cuestión que debe ser resuelta incluso de oficio, aun cuando no existiere petición expresa alguna de ninguno de los litigantes ( art. 92 C.Civil ), pronunciamiento que, además, debe ser fundado en el beneficio del menor que ha de prevalecer incluso sobre el interés de sus progenitores. Como recuerda la STC de 17 de octubre de 2012 , cuando está en juego el interés de los menores, sus derechos exceden del ámbito estrictamente privado y pasan a tener una consideración más cercana a los elementos de ius cogens que la STC 120/1984, de 10 de diciembre (FJ 2), reconoce que concurren en los procedimientos judiciales relativos a la familia, a partir de que el art. 39.2 CE sanciona una protección integral de los hijos por parte de los poderes públicos.

TERCERO.- La guarda y custodia de los menores de edad; guarda y custodia compartida .-

Para resolver adecuadamente este recurso debe partirse de considerar que el derecho del menor a crecer y ser educado en el seno de su familia natural es un derecho fundamental y que cualquier medida que se adopte en relación con el mismo debe acordarse aplicando el principio del interés superior del niño, el denominado 'favor filii'.

El principio básico y fundamental del 'favor filii', reconocido en la Convención de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 30 de noviembre de 1989, ostenta en nuestro Derecho rango constitucional ( art.39 C.E .) y ha sido sancionado en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley del Menor (L.O. 1/96 de 15 de enero), en diversos preceptos del Código Civil, en la legislación autonómica (en el ámbito específico de las Islas Canarias, la L.1/97 de 7 de febrero de Atención Integral a los Menores de la Comunidad Autónoma de Canarias) y en general, en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, ya que son los menores los miembros de la familia más necesitados de protección. Este principio, como viene sentando la jurisprudencia hasta la saciedad, constituye un criterio teleológico de interpretación normativa que obliga a procurar, ante todo, el beneficio o interés de los hijos en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente reconocidos, por encima de los legítimos intereses de cualquier otro, incluso de sus progenitores. La piedra angular sobre la que debe asentarse cualquier resolución que proceda de los Tribunales de Justicia en casos como el que ahora nos ocupa es consecuentemente el principio del 'favor minoris'; de ahí que en cada caso deban examinarse minuciosamente las concretas y específicas circunstancias concurrentes para llegar a una solución estable y justa, especialmente para los menores, procurando adecuar la interpretación de las normas aplicables en la forma más acorde con el interés del menor y a fin de permitirle, en la medida de lo posible y con las suficientes garantías, un ambiente apropiado para su formación y desarrollo armónico y adecuado a su edad , tanto en el orden físico como en el psicológico y el moral.

El Código Civil permite al Juez una amplia facultad para decidir cuál debe ser la solución más adecuada a la vista de las pruebas que obran en su poder de modo que en los procedimientos judiciales sobre menores no rige el principio dispositivo, tal como se afirma en la Exposición de Motivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y regula su artículo 752.1 y 2 . La normativa relativa al interés del menor tiene pues características de orden público, por lo que debe ser observada necesariamente por los jueces y tribunales en las decisiones que se tomen en relación a los menores, como se afirma en la STC 141/2000, de 29 mayo , que lo califica como 'estatuto jurídico indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional'. En este sentido, STS de 28 de septiembre de 2009 .

Sentado lo anterior, en lo que se refiere a la guarda y custodia de la menor hija común de los litigantes, Coro , que actualmente cuenta seis años de edad, entiende este Tribunal que en este caso su atribución a la madre es acertada. No duda esta Sala de las habilidades del padre ni mucho menos del interés que demuestra por ocuparse de su hija; máxime cuando incluso se trasladó desde su país de origen para residir en esta Isla de Gran Canaria con la loable intención de poder relacionarse más y mejor con ella. Pero, en este momento y tal como se han ido desarrollando los acontecimientos según resulta de lo actuado a lo largo del procedimiento y de las manifestaciones de las partes en su interrogatorio en la vista de esta alzada, se observa que la menor aún se muestra a veces reticente a marcharse con su padre y es necesario que se refuercen los vínculos con él; no parece conveniente al interés de la niña adoptar una solución jurídica distinta a la acordada en la instancia alterando la situación de convivencia de Coro con su madre, sin perjuicio de lo que luego se dirá y de que en un futuro y progresivamente pudieran darse, como es deseable, las circunstancias idóneas para adoptar un régimen de guarda y custodia compartida teniendo en cuenta, eso sí, que ésta se concibe como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SsTS de 11 de marzo de 2010 , 7 de julio de 2011 , 13 de julio y 10 de dicciembre de 2012, entre otras).

La conflictividad existente entre las partes es desde luego evidente en relación con este tema y en aspectos esenciales como lo es, por ejemplo, su educación; ello no es en absoluto beneficioso para la menor pues la niña indudablemente se está viendo implicada, cual los propios progenitores reconocen en sus comunicaciones escritas, en un proceso que debe serle ajeno, lo que ha derivado en que Coro a veces se muestre reticente, cual se decía, a marcharse con su padre cuando se encuentra en presencia de otros familiares, en particular de la línea materna. Esta problemática relación, que genéricamente no sería relevante ni irrelevante en orden a determinar una guarda y custodia compartida ( SsTS de 22 de julio de 2011 o 7 de junio de 2013 ) se convierte en relevante en este caso e impide por el momento la determinación de tal régimen de guarda pues afecta, perjudicándolo, el interés de la menor.

La conflictiva relación como pareja de los padres no debe afectar a la relación paterno filial y, por ello, este Tribunal advierte que ambos progenitores han de limar diferencias y centrar todo su esfuerzo en la evolución y correcto desarrollo psicoafectivo de Coro , por encima de sus propios conflictos personales que en este momento deben dejar a un lado por el bien de su hija. Los menores no son objetos que pertenezcan a uno u otro, son personas a quienes las circunstancias vividas en etapas tempranas de su vida pueden condicionarles el futuro o mermar su desarrollo personal. Un hijo que vive permanentemente el conflicto de sus padres está sometido a un estrés emocional absolutamente perjudicial e indeseable que debe evitarse. No olvidemos que los niños de hoy son el futuro de la sociedad y que, como padres, no sólo debe atenderse a la obligación de alimentarlos, vestirlos o proporcionarles una formación académica, lo más importante es educarlos en el sentido pleno de la palabra, conducirlos adecuadamente y prepararlos para la vida procurándoles un desarrollo integral de su personalidad en el que los afectos son esenciales y más, con sus progenitores. Flaco favor se le hace a un hijo si percibe un estado de tensión continua entre sus padres, falta de respeto entre sus familiares e incluso incumplimiento de resoluciones judiciales.

Los progenitores deben, en definitiva, esforzarse por normalizar su relación interparental por el bien de su hija.

CUARTO.- Régimen de visitas .-

Ha venido recordando esta Sala en anteriores resoluciones ya reiteradas que la separación de los padres no exime a éstos de sus obligaciones para con los hijos y que, en particular, el llamado derecho de visita regulado en los arts. 94 , 160 y 161 del C. Civil , se concibe en nuestro ordenamiento jurídico como una función o derecho-deber que ha de ser ejercitado atendiendo al interés superior de los hijos, siendo su finalidad primordial proteger y fomentar la relación humana y afectiva entre los menores y sus más cercanos o allegados, procurándoles así la formación y el desarrollo integral que su personalidad necesita. La función tuitiva del derecho de visita, en beneficio de la formación e integración familiar y social del menor, ha sido también destacada por la jurisprudencia, que reconoce al Juez amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación «más conveniente al menor» en cada caso y momento concreto, sin carácter definitivo ( S.T.S. 22 May. 1993 y 17 Sep. 1996 ).

El régimen de visitas del progenitor no custodio con respecto a sus hijos menores de edad constituye continuación o reanudación de la relación paterno-filial, evitando la ruptura, por falta de convivencia, de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos, argumentos que sólo ceden en caso de peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del hijo.

En este caso, atendidas las circunstancias concurrentes y la tensión familiar existente no sólo entre los progenitores sino con la familia materna -que ha dado lugar incluso a procedimientos penales-, circunstancias que han afectado indeseable y negativamente la relación de la niña con su padre, debe reforzarse progresivamente el vínculo paterno-filial y, además, establecer más detalladamente el modo en que la menor se relacionará con su padre, para evitar en la medida de lo posible mayores conflictos. Sobre ello este Tribunal advierte, de una parte, que nada impide ampliar paulatinamente el régimen de visitas -lo que se estima beneficioso para la menor en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución- y, de otra, que no se justifica en modo alguno la prohibición de salida del territorio nacional que pretende la madre quien se apoya en un mero temor, cual ella misma reconoce, sin ningún serio fundamento siendo que, en realidad, no tendría inconveniente si fuere debidamente informada al efecto.

QUINTO.- Patria potestad .-

La patria potestad se configura en nuestro Código Civil como una función del padre y de la madre en beneficio de los hijos, y la atribuye conjuntamente a ambos progenitores, si bien atendiendo a ciertas circunstancias en las que los padres viven separados y sin que la titularidad conjunta se altere, asigna su ejercicio a aquel de los padres con el que el hijo convive sin perjuicio de que el juez, a solicitud fundada del otro progenitor, pueda atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente o distribuir entre el padre y la madre las funciones propias de la misma. Excepcionalmente, y siendo absolutamente determinante el bien del hijo, puede acordarse la privación total o parcial de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa suficiente para ello fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a ella ( art. 170 C.Civil ).

En el caso de autos parecen confundirse los conceptos de titularidad y ejercicio de la patria potestad, así como lo previsto en el art. 156 C.Civil para el caso de desacuerdo de los padres. En la sentencia recurrida, aunque ciertamente su fundamento jurídico cuarto puede inducir a diversa interpretación, la titularidad conjunta de la patria potestad no se ve alterada; el juzgador se limita a decidir, ante una solicitud de parte y de acuerdo con el precepto citado, que corresponde en este caso a la madre la facultad de decidir a qué centro escolar irá la niña. Ahora bien, en consonancia con lo dispuesto en el art. 156 del Código Civil en su último párrafo y lo argumentado por la representación legal del padre en interés de la menor, según interesa además en el acto de la vista el Ministerio Fiscal, estimamos que en este caso no se justifica un ejercicio exclusivo por parte de la madre y que, por contra, la patria potestad debe seguir siendo compartida tanto en su titularidad como en su ejercicio lo que significa que, salvo casos de urgencia y lógicamente los actos que deriven cotidianamente de la guarda y custodia que se atribuye a la madre, las decisiones importantes que afecten a la menor hija común tales como las relativas a su educación deben tomarse de mutuo acuerdo por sus progenitores o, si éste no se logra, con autorización judicial; ello sin perjuicio de que, si los desacuerdos fueren reiterados de tal modo que se entorpeciere gravemente el ejercicio de la patria potestad -lo que este Tribunal confía no ocurra-, esta decisión pudiera modificarse.

Finalmente, en lo que se refiere a la obtención del pasaporte holandés, teniendo en cuenta la demostrada transcendencia que en este caso tiene -que la madre ha afirmado desconocer- en cuanto que de no realizarse los trámites correspondientes la niña puede perder su derecho a la doble nacionalidad, apreciándose que se trata de una decisión relevante sobre la cual ha existido conflicto, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo precepto citado procede determinar que la madre deberá cooperar con el padre en la ejecución de todos los actos necesarios para la obtención del documento, corriendo D. Casiano con los gastos que fueren precisos y acordando con la madre el modo y momento más oportuno para realizarlos.

SEXTO.- Alimentos .-

El art. 93 C.Civil es claro cuando establece que la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos de los hijos la determinará el Juez 'en todo caso' y para ello deben compaginarse la satisfacción de las efectivas necesidades de aquellos y los recursos y disponibilidades de cada progenitor, guardando la proporcionalidad que proclaman al respecto los arts. 93 , 145.1 y 146 C.Civil .

Examinando detenidamente las actuaciones con los amplios márgenes que el recurso de apelación permite, entiende el Tribunal que ahora resuelve que los parámetros legales han sido respetados por el juez a quo en atención a las circunstancias del caso que se valoran motivadamente en el fundamento jurídico séptimo de la resolución apelada, circunstancias similares a las acreditadas documentalmente en la vista de esta alzada. Las partes sólo pretenden imponer respectivamente su subjetivo criterio discrepando de la valoración probatoria realizada en la sentencia pero no justifican razón alguna que autorice a aumentar la cuantía de la pensión alimenticia, como interesa la madre, ni su reducción, cual solicita el padre, menos teniendo en cuenta que éste admite que puede abonar los 200 euros decretados en la instancia, aunque preferiría que se señalaran 150.

Las circunstancias alegadas por las partes no pueden pues en este momento sustentar decisión distinta a la adoptada.

SÉPTIMO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolcución, sin especial imposición de las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.2 L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por D.. Casiano , y Dª. Adelina . contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Bartolomé de Tirajana , debemos revocar parcialmente la sentencia apelada y, en su virtud, acordamos:

1.- El mantenimiento de la patria potestad compartida, tanto en su titularidad como en su ejercicio.

2.- La madre deberá cooperar con el padre en la ejecución de todos los actos necesarios para la obtención del pasaporte holandés de su hija, corriendo D. Casiano con los gastos que fueren precisos y acordando con la madre el modo y momento más oportuno para realizarlos.

3.- Con atribución a la madre de la guarda y custodia, se señala el siguiente régimen de visitas a favor del padre:

1)En periodo escolar:

- Hasta que la niña cumpla 7 años de edad, martes y jueves de cada semana desde la salida del colegio hasta las 19,30h. D. Casiano recogerá a su hija del centro escolar cada uno de esos días en el horario de salida responsabilizándose de todo lo necesario en cuanto a las tareas o actividades escolares que en esos momentos correspondan, y reintegrará a la niña al domicilio materno.

-Cuando la niña cumpla 7 años de edad, se ampliará en un día (miércoles) el referido régimen en las mismas condiciones antes señaladas.

-Fines de semana alternos (pares en los años pares y viceversa en los impares ) desde la salida del colegio el viernes hasta el comienzo de la jornada escolar el lunes. El padre recogerá y reintegrará a la niña en el centro escolar.

2)En periodos no lectivos, salvo los vacacionales en que se aplicarán las previsiones especialmente previstas más adelante:

-Hasta que la niña cumpla 7 años de edad, martes y jueves de cada semana desde las 15,30 h hasta las 19,30 h, recogiendo y reintegrando a la niña en el domicilio materno. A partir de los 7 años, se ampliará en un día (miércoles) este régimen, en las mismas condiciones.

-Fines de semana alternos, desde las 15,30 h del viernes hasta las 20,00h del domingo, recogiendo y reintegrando a la menor en el domicilio materno.

3) El día del cumpleaños de la menor, el progenitor a quien no corresponda estar con ella según el régimen ordinario de visitas podrá tenerla en su compañía desde las 17,00 h hasta las 19,30 h, recogiéndola y reintegrándola en el domicilio de la madre o el padre con quien se encuentre.

4) Periodos vacacionales:

.Navidad.- Se establecen dos periodos: el primero desde la salida del colegio el último día de clase del mes de diciembre hasta las 20,00h del día 30 de diciembre; el segundo desde este día y hora hasta el comienzo de las clases en el mes de enero. Los años pares corresponderá el primer periodo a la madre y el segundo al padre; viceversa los años impares. Cuando corresponda al padre el primer periodo la niña se recogerá en el centro escolar y se reintegrará al domicilio materno; en el segundo se recogerá de éste y se reintegrará al centro. Los días 25 de diciembre, 1 de enero y 6 de enero la menor podrá estar en compañía del otro progenitor a quien no corresponda la semana que contiene dichas fechas desde las 17,00h hasta las 19,30h, recogiéndola y reintegrándola en el domicilio del padre o madre con quien la niña se encuentre.

. Semana Santa.-Se establecen dos periodos: el primero desde la salida del colegio el último día de clase anterior hasta las 15,30 h del Miércoles Santo; el segundo desde este día y hora hasta el día de comienzo de las clases después de la semana. En los años pares corresponde a la madre el primer periodo y el segundo al padre; viceversa en los años impares. Cuando corresponda al padre el primer periodo la niña se recogerá en el centro escolar y se reintegrará al domicilio materno; en el segundo se recogerá de éste y se reintegrará al centro.

.Verano.-

-Un mes: julio o agosto, a elección de los progenitores. Corresponde la elección a la madre en los años impares y al padre en los pares, debiéndose comunicar la decisión al otro progenitor en el mes de mayo de cada año. El periodo vacacional correspondiente se iniciará a las 10,30h del día 1 de julio o 1 de agosto, según proceda, finalizando a las 20,00h del día 31 de cada mes. La niña se recogerá y reintegrará en el domicilio del progenitor con quien en ese momento se encuentre según el régimen ordinario de guarda y visitas.

-Cuando la niña cumpla 8 años de edad, se ampliará el periodo vacacional de verano en una semana (7 días), a elegir entre la última de junio o la primera de septiembre, correspondiendo la elección los años pares al padre y los impares a la madre, previa la comunicación antedicha y en los mismos horarios y domicilios según los días de comienzo y finalización. Podrá acumularse dicha semana, en su caso, al periodo vacacional.

4.- Si alguno de los progenitores pretendiere desplazarse al extranjero con la menor deberá informar de ello previamente al otro, señalando el lugar en que se encontrará.

5.-Ambos progenitores deberán facilitar el contacto telefónico con el otro progenitor con quien no se encuentre la niña sobre todo en periodos prolongados. Para que esta comunicación no interfiera en las respectivas relaciones, se fijan para ello los sábados de 10,00h a 10,30h. En cualquier caso y en todo lo aquí dispuesto los padres deberán actuar con flexibilidad y podrán adoptar otros acuerdos por el bien de su hija.

Sin expresa imposición de costas en esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.


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