Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 429/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 312/2013 de 03 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL
Nº de sentencia: 429/2013
Núm. Cendoj: 35016370042013100426
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Doña Emma Galcerán Solsona
Magistrados:
Doña Elena Corral Losada
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de diciembre de 2.013.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 312/13, interpuesto por MAEUCLAPA, SL, representada por el procurador doña Veneranda Rodríguez Aguiar y defendida por el letrado don Raúl Arroyo Hernández contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de fecha 27 de marzo de 2.013 en el Juicio Verbal 81/13.
Comparece como parte apelada don Patricio y don Severino , representada por el procurador doña Gloria Mora Lama y defendida por el letrado don Santiago Melado Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 61-66)
El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de fecha 27 de marzo de 2.013 en el Juicio Verbal 81/13 dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la entidad mercantil MAEUCLAPA S.L., contra la parte demandada D. Patricio y D. Severino , debo declarar y declaro:
- Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en relación al local Bar-Restaurante sito en los bajos del Edificio de Apartamentos Jardín del Atlántico, en la calle San Cristóbal de la Laguna nº9, Playa del Inglés, término municipal de Santa Lucía de Tirajana.
Condenando a los demandados:
- A desalojar el referido local, en el plazo señalado legalmente, con la advertencia de que de no hacerlo podrán ser objeto de lanzamiento.
- A abonar a la parte actora la cantidad de 28.214,44 euros, más las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen hasta el lanzamiento.
No procede condena en costas. '.
SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 75-77)
MAEUCLAPA, SL interpuso recurso de apelación el 31 de enero de 2.013, en el que suplica atender a la petición del abono de cinco mil seiscientos sesenta y cuatro con cinco céntimos de euro (5.664,05 €), además de lo ya condenado a la parte demandada en la sentencia recurrida y dar traslado del recurso a la contraparte para que, en el plazo común de diez días, puedan formalizar su oposición si les conviniere y, en su día, previos los demás trámites legalmente previstos, elevar los autos en unión de los escritos presentados por las partes, a la Audiencia Provincial competente para su resolución.
TERCERO. Oposición al recurso (f. 48)
Don Patricio y don Severino se opusieron al recurso de contrario en escrito presentado el 11 de marzo de 2.013.
CUARTO. Vista, votación y fallo.
No habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 3 de diciembre de 2.013. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación.
La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de fecha 27 de marzo de 2.013 en el Juicio Verbal 81/13 resolvió el contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 2.009 (f. 10-12), condenando a los arrendatarios a abonar la suma de 28.214,44 euros, más las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen hasta el lanzamiento.
Formula recurso de apelación la entidad arrendadora, MAEUCLAPA, SL, interesando que se añade a la condena la suma de 5.664,05 euros, que incluye:
Una mensualidad de renta de 4.693,50 euros, que fue compensada en la sentencia por entenderse que se había abonado por adelantado en el contrato.
Como intereses de demora en las operaciones comerciales, 970,55 euros. Sostiene que fueron ya reclamados en la demanda, aunque la sentencia entendió que no figuraba en el suplico y no acogió esa pretensión.
Don Patricio y don Severino se oponen al recurso, solicitando la confirmación la sentencia.
SEGUNDO. Compensación.
La compensación, como forma de extinción de las obligaciones, está prevista en el Código Civil:
Artículo 1195. Tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.
Artículo 1196. Para que proceda la compensación, es preciso: 1º) Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º) Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3º) Que las dos deudas estén vencidas. 4º) Que sean líquidas y exigibles. 5º) Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
Artículo 1202. El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores.
Se puede definir como 'un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera «ipso iure» cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal , la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de Abril del 2008, Recurso: 936/2001 .
La compensación judicial 'la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso; .figura jurídica admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellas que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial...». Resulta así que la compensación judicial únicamente podrá tener lugar en aquellos supuestos -distintos del presente- en que la sentencia fije concretamente las cantidades de las que las partes son recíprocamente acreedoras y deudoras', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 22 de Junio del 2009, Recurso: 536/2004 (citando anteriores).
Y 'exige como presupuesto la instancia judicial, esto es, promover un juicio donde se solicite la declaración de extinción de una deuda por compensación, aunque no concurra alguno de los requisitos legales para la misma, o bien la formulación por el demandado de reconvención al contestar la demanda en juicio promovido por el acreedor, cuyo último requisito no ha sido utilizado en este caso', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo Civil, del 6 de Noviembre del 2008, Recurso: 340/2003 .
Se plantea en el recurso la interpretación que deba darse a la estipulación
QUINTA.- Se entrega a la firma del contrato en concepto de fianza al arrendador 7.200 € ( Siete mil doscientos euros.), mas un mes de alquiler (f. 11).
La sentencia impugnada entendió correctamente que no procedía la compensación de la fianza de 7.200 euros, pues no se había producido la entrega de llaves y puesta a disposición del local. Pero compensó y descontó la suma de 4.693,50 euros, una mensualidad de alquiler, por aplicación del artículo 1.195 y ss del Código Civil .
Entiende la Sala que la interpretación literal y sistemática del contrato es que, además de la fianza, se entregó por adelantado la renta de un mes de alquiler. Teniendo en cuenta que se firmó el 1 de abril de 2.009, el propio contrato sirve de recibo y carta de pago de la renta de abril de 2.009.
Pero esa renta no fue objeto de reclamación, ya que la demanda se fundamenta en el impago de las rentas de julio de 2.012 a enero de 2.013 (f. 2).
Así las cosas, no hay ninguna razón para descontar de las rentas debidas la mensualidad de 4.693,50 que se correspondía al pago adelantado de la renta de abril de 2.009. No ha alegado el arrendatario, ni probado, que abonara de forma distinta el mes de abril de 2.009, ni que exista duplicidad en ese pago. Por lo que el recurso se estima en este punto.
TERCERO. Intereses de demora.
La sentencia entiende que 'No los reclama la parte actora en el suplico de su demanda, por lo que ningún pronunciamiento se ha de hacer sobre los mismos conforme a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la congruencia en la formación interna de la sentencia'.
'[L]a congruencia consiste en la necesaria adecuación, correlación o armonía entre el fallo de la resolución judicial de que se trate y las pretensiones de las partes - teniendo en cuenta, además del ' petitum ' (petición), la ' causa petendi ' (hechos en que se funda la pretensión deducida) -. En la segunda instancia esa adecuación debe existir entre la parte dispositiva de la sentencia y las peticiones que, habiendo sido objeto de la primera instancia, hubieran resultado efectivamente apeladas - ' tantum devolutum quantum appelatun '-. No obstante, la adecuación entre ambos términos de la comparación puede existir aunque no se advierta entre ellos una coincidencia literal o absoluta. En particular, pueden ser congruentes los pronunciamientos complementarios o los que estén implícitamente comprendidos en los expresamente interesados por las partes [...]' Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de Octubre del 2013, Recurso: 1055/2011 (citando anteriores).
Aunque el suplico de la demanda no menciona la palabra intereses, sí que se hace referencia expresa a ellos en el Hecho Tercero (f. 3), con cita de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Los vencidos hasta el tiempo de presentación de la demanda están calculados en la suma de 970,55 euros. Y se añaden a las rentas impagadas en ese momento, que sostenía eran 37.108,14 euros (f. 2), para reclamar en el suplico de la demanda un total de 38.078,69 euros (f. 8).
Existe, en consecuencia, petición de intereses de demora, cuyo importe nadie ha discutido, por lo que se estima también en este punto el recurso.
CUARTO. Costas.
Artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación. 1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por MAEUCLAPA, SL contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de fecha 27 de marzo de 2.013 en el Juicio Verbal 81/13, cuyo Fallo se revoca en el único sentido de condenar a don Patricio y don Severino al pago de 33.878,49 euros.
No condenar en costas de este recurso a ninguno de los litigantes.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
