Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 429/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 25/2013 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 429/2014
Núm. Cendoj: 08019370162014100435
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 25/2013-C
JUICIO ORDINARIO NÚM. 595/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A nº 429/2014
Ilmos. Sres.
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 595/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de Eufrasia y Fausto representados por el procurador D. Jorge Belsa Colina, contra Salvadora representada por el procurador Dª. Angela Palau Fau y contra SIMURBA ASESORES INMOBILIARIOS S.L. representada por el procurador Dª. Carmen Miralles Ferrer. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veinticuatro de septiembre de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' F A L L O:Que, con desestimación total de la demanda interpuesta por Doña Eufrasia y Don Fausto debo absolver y absuelvo a SIMURBA ASESORES INMOBILIARIOS S.L. y Doña Salvadora demandados en este proceso, de todas las pretensiones contra ellos dirigidas. Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Eufrasia y Fausto mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria opniéndose en tiempo y forma legal ambos codemandados. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 17 de julio de 2014.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero : El 13 de octubre de 2009 la demandante Dña. Eufrasia suscribió con la demandada Simurba, Asesores Inmobiliarios, S.L., un documento mediante el que se pactó la compraventa del inmueble sito en CALLE000 NUM000 - NUM001 , NUM002 , de esta ciudad, por precio de 190.000 euros, del que se entregaron en el acto 19.000 en concepto de arras.
El documento suscrito se extendió en un modelo impreso facilitado por Simurba, empresa dedicada a la intermediación inmobiliaria, de modo que el conjunto del documento proporcionaba la apariencia de que dicha sociedad era sólo una intermediaria actuando en representación y por cuenta de la propiedad. Así se indica al principio del documento y, en el apartado correspondiente al objeto, se hace constar que 'previa aceptación de la propiedad' el objeto del compromiso suscrito era la compraventa de la finca mencionada. Tras esa mención sobre el objeto, se escribió, a mano, 'Título de propiedad contrato privado'
Se prevé en el contrato que el resto del precio no pagado en el momento, es decir la cantidad de 171.000 euros, se pagaría al formalizar la escritura pública, como máximo el 30 de enero de 2010. Al final, inmediatamente encima de la firma de la señora Eufrasia , se hizo constar, en letra manuscrita, 'Condicionado a que se pueda obtener el cambio de uso'. Ese cambio de uso hacía referencia a que el inmueble pudiese ser utilizado como vivienda, en vez de como despacho, que es como se encontraba catalogado en la inscripción en el registro de la propiedad.
Simurba convocó a la demandante para otorgar la escritura pública el día 29 de enero de 2010, aunque no pudo consumarse el otorgamiento, según hizo constar la parte compradora en acta notarial que otorgó el mismo día, documento 20 de la demanda. Dada la falta de otorgamiento de la escritura, la sociedad otorgó también acta notarial de manifestaciones en la misma notaria en que lo hizo la señora Eufrasia , haciendo constar la falta de otorgamiento de la escritura y que consideraba resuelto el contrato, haciendo suyas las arras penitenciales otorgadas. La resolución del contrato no fue notificada a la compradora.
Este es el marco general de la controversia que ha dado lugar al presente pleito.
Segundo : La demanda fue instada por Dña. Eufrasia (antes apellidada Loreto ) y, además, por D. Fausto , de quien se dice que también fue comprador. Se dirigió contra Dña. Salvadora , por entender que la misma había encargado la venta a la sociedad y que luego había frustrado la consumación de la compraventa al vender el inmueble a tercero. Pidieron los demandantes que se declarase resuelto el contrato y se condenase a la demandada a devolverles las arras y a pagarles cierta cantidad, que había sido invertida por aquellos para procurar el cambio de uso del inmueble.
La señora Salvadora contestó a la demanda negando su legitimación pasiva. Afirmó que había vendido la finca en documento privado, el 9 de octubre de 2.010, a Simurba, S.L., de modo que ésta no actuó en su representación ni como mandataria suya, sino por cuenta propia.
Como consecuencia de los términos de la contestación los demandantes ampliaron la demanda contra Simurba. Pidieron que se declarase resuelto el contrato celebrado, en el que dicha nueva demandada había reconocido haber actuado como vendedora, y que se la condenase al pago de las mismas cantidades pedidas en la demanda inicial. Se mantuvo la petición de condena, solidariamente con Simurba, a la señora Salvadora . De forma subsidiaria, en caso de entenderse que la sociedad no actuó en nombre propio sino como intermediaria y que no había entregado las arras a la señora Salvadora , se solicitó se condenase a aquella a pagar las mismas cantidades.
El juez de primera instancia entendió que la auténtica vendedora, en el contrato celebrado con la señora Eufrasia , había sido Simurba. Entrando en el fondo del asunto desestimó íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la parte demandante.
Tercero : En el recurso de apelación no se mantiene ya la petición de condena de la señora Salvadora . Respecto a esta demandada el recurso se refiere solo a las costas que se le ocasionaron en primera instancia, de cuyo pago piden los demandantes ser exonerados.
La pretensión se mantiene sólo, en consecuencia, frente a Simurba, Asesores Inmobiliarios, S.L. Esta sociedad se opuso inicialmente a la admisión de la ampliación de la demanda. Pero la admisión devino firme y dicha parte demandada no ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que resolvió el fondo de la pretensión dirigida contra ella.
No hay por tanto obstáculo procesal alguno para considerar la situación creada entre los demandantes y la sociedad demandada.
Cuarto : El juez de primera instancia considera que la parte compradora incumplió el contrato de compraventa porque no respetó el plazo para otorgar la escritura y obtener el cambio de uso del inmueble. Incurrió en retraso al pedir ante la administración la autorización para ese cambio de uso, lo que sólo hizo el 22 de enero de 2010. Además formuló unas exigencias que no derivaban del contrato, referidas a la aportación de autorizaciones de la comunidad de propietarios para determinadas actuaciones. El ulterior contrato de compraventa de la finca se consumó sin dificultades, tras resolverse el celebrado con la señora Eufrasia . Subyacía en lo ocurrido una dificultad de financiación de la parte compradora y el incumplimiento del plazo debía considerarse sustancial, pues la tardanza no se hallaba justificada ni podía obviarse la conducta reiteradamente obstativa de la parte compradora, que de forma repetida había introducido exigencias no comprendidas en el contrato.
Quinto : La sala no comparte los criterios del Juzgado.
En primer lugar no es verdad que la compradora (o compradores, que eso se abordará después) incurriesen en retraso a la hora de pedir la licencia de cambio de uso al Ayuntamiento. Se sostiene que tal cosa se hizo el 22 de enero de 2010, pero con un solo fundamento: que en el proyecto arquitectónico elaborado al efecto constan unos sellos del Ayuntamiento indicativos de la citada fecha.
Los sellos mencionados no demuestran que la petición se presentase el 22 de enero. Si así hubiera sido habría habido, en efecto, cierto retraso, porque el visado del proyecto había tenido lugar el 1 de diciembre de 2009. Pero a ambas demandadas se les remitió una impresión del estado del expediente, como consta por ejemplo en los documentos 18 y 19 de la demanda, en la que hay una indicación de 'Data de referencia 23/12/2009', que no puede sino significar que cuando menos en esa fecha ya se habían iniciado las actuaciones administrativas. Además los documentos 24 y 25 de la demanda son autoliquidaciones de tasas municipales por obras, referidas a este inmueble y que van a nombre de la señora Planes. Llevan fecha de 22 de diciembre de 2009 y evidentemente no pueden hacer referencia sino a esta cuestión, pues es obvio que la actora no pidió licencia de obras para nada más relacionado con este concreto inmueble.
En consecuencia no puede aceptarse que existiera ese retraso a que se refiere el Juzgado. Si el visado del proyecto es de 1 de diciembre y si no conocemos con precisión cuándo devolvió el Colegio de Arquitectos el proyecto a su presentante, es obvio que no puede considerarse que hubiera un retraso excesivo cuando ya el día 22 de diciembre siguiente estaban pagadas las tasas para la tramitación del expediente administrativo.
Tampoco hay motivos para echar en cara a los demandantes que intentasen obtener autorizaciones de la comunidad de propietarios para la instalación de tubo de extracción de humos a través de patio comunitario, y de conexión de desagües a otro también comunitario. Eso no constaba en el contrato, cierto. Pero lo que sí constaba era eso que antes dijimos de 'condicionado a que se pueda obtener el cambio de uso'. Nada era más lógico que la pretensión de la parte compradora de obtener dichas autorizaciones. Iba, probablemente, a hacer la inversión de su vida, y era prudente que asegurase eso que iba a invertir. Proporcionar las autorizaciones comunitarias podía considerase una consecuencia natural del contrato, de esas que producen los contratos junto a las que derivan de lo expresamente pactado, según dispone el artículo 1258 del Código Civil .
Es cierto que la parte compradora finalmente estuvo dispuesta a consumar el contrato pese a faltar tales autorizaciones, como consta en el acta de manifestaciones que los actores otorgaron el 29 de enero de 2010. Pero eso no quiere decir que las peticiones en cuestión fuesen improcedentes. Como tampoco demuestra esa improcedencia el que la venta de la finca se escriturase sin esas autorizaciones, el propio día 29 de enero a favor de Simurba, y después a favor de los definitivos adquirentes a los que vendió la sociedad aquí demandada.
Es evidente también que hubo dificultades financieras. Las hicieron constar los compradores en su repetida acta de 29 de enero, apartados 10 y 11, donde figura esa disposición a escriturar sin las autorizaciones de la comunidad a que se ha hecho referencia. Hubo un cambio de criterio del banco que se refleja en correos electrónicos del mismo incorporados al acta notarial. El 26 de enero a las 12,43 el banco estaba dispuesto a otorgar el préstamo por 172.000 euros (folio 167 de los autos). Pero el mismo día a las 18,30 horas manifestó (folio 168 vuelto) que no podía otorgar el préstamo. Que no podía otorgarlo por la misma cantidad citada, evidentemente. El motivo no era otro que el de que se carecía de la autorización para el cambio de uso y el banco, por prudencia, no aceptaba financiar en esas condiciones toda la cantidad expuesta. La entidad manifestaba la misma prudencia que había manifestado inicialmente la parte compradora al exigir que se le asegurase que la comunidad de propietarios iba a permitir el cambio de uso autorizando las obras necesarias.
Sexto : Lo de que el plazo fuese un elemento sustancial no puede compartirse tampoco.
Hay que decir que el contrato es equívoco. Un tanto equívoco al menos. Porque habla del otorgamiento de la escritura como máximo el 30 de enero. Pero contiene también la indicación que hemos repetido respecto al cambio de uso. Se suscita la duda de si el plazo debía regir en el caso de que no hubiera podido conseguirse el cambio de uso. Para ser tan rigurosos con el plazo como propugna la sentencia apelada, eso habría debido estar muy claro en el contrato y no lo está. Y no lo está por culpa de la sociedad demandada, que fue quien confeccionó el documento. Que era además la profesional en la relación que entabló con la señora Planes y que, por tanto, era quien principalmente estaba obligada a procurar claridad y precisión al documento que elaboró. En vez de eso confeccionó un documento que, aparte de otras palmarias incorrecciones, introdujo una duda respecto a la relación entre la fecha de consumación y el cambio de uso. Cuando compró Simurba a la señora Salvadora en documento privado de 9 de octubre de 2009 (documento 2 de la contestación de dicha señora y 1 de la de la otra contestación) no actuó la sociedad con la misma informalidad y confeccionó un documento mucho más correcto. Más correcto en general, o correcto a secas, y más correcto, en particular, en lo que concierne al cambio de uso, como puede verse en el pacto segundo de dicho contrato de 9 de octubre.
Pero es que, además, la sociedad apartó de la operación a los demandantes, o a la señora Eufrasia , sin respetar lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil . Conforme al precepto la compradora, o los compradores, podían haber pagado, y haber consumado el contrato por tanto, aun después de haber expirado el plazo para pagar (el fijado para escriturar) en tanto no hubiesen sido requeridos judicial o notarialmente. Aquí ya hemos dicho que Simurba manifestó ante la notaria su voluntad de resolver, pero no lo notificó en la misma forma a la compradora. Por tanto cuando enseguida la sociedad empezó a actuar para vender la finca a terceros, todavía estaba vigente el contrato con la señora Montserrat y no podía la demandada apartarse del mismo. No podía apartarse hasta mientras no se realizase la notificación o requerimiento de resolución, judicial o notarialmente, que no se efectuaron.
En cualquier caso el contrato privado de 13 de octubre se presta a dudas sobre si la fecha límite del 30 de enero debía regir en caso de no haberse podido conseguir en ese momento el cambio de uso. Teniendo en cuenta que la consumación del contrato se hacía depender en él de la consecución de la autorización del cambio de uso, sin que se hiciese constar expresamente que dicha autorización debía conseguirse necesariamente antes del 30 de enero, debió permitir la sociedad demandada que el contrato se consumase una vez obtenida la licencia municipal de obras.
La licencia la concedió el Ayuntamiento el 11 de febrero de 2010. No sabemos si fue entregada a los demandantes antes del 16 de febrero, que es la fecha en que dice Doña Montserrat en el documento 28 que la recogieron. En cualquier caso, dado el cambio de criterio del banco de que se ha hecho mención, la parte compradora pidió una prórroga, mediante documento de 28 de enero, burofax que recibió la sociedad demandada el mismo día y que se aportó señalado con el número 18 del escrito inicial del proceso.
Dado que el contrato se subordinó a la obtención del cambio de uso y dado que ello no dependía de la voluntad de la demandante, era razonable la posibilidad de prorrogar el plazo para consumar. Era una consecuencia natural del contrato, de acuerdo con las exigencias de la buena fe. No hay razón alguna para considerar esencial el plazo y repetimos que la relación entre el plazo y la condición no es clara en el documento, que confeccionó la sociedad demandada. A ello debe añadirse que cuando los demandantes convocaron para escriturar el 24 de febrero, el contrato no había sido resuelto en forma por Simurba, según se ha razonado anteriormente. En ese momento podía por tanto la parte compradora pagar el resto del precio, lo que estuvo en disposición de hacer, como resulta del acta notarial aportada como documento 29 de la demanda, a cuyo otorgamiento compareció incluso el director de la oficina bancaria que gestionó el préstamo, con un cheque a favor de la sociedad, por el importe que quedaba por pagar del precio pactado.
En definitiva, ni la resolución del contrato podía ser opuesta a Doña Montserrat en ese 24 de febrero en que intentó ultimarlo todo, ni era conforme con la buena fe haber negado toda prórroga del plazo establecido en un contrato en el que se condicionó lo pactado al cambio de uso en las condiciones vistas.
Séptimo : Dadas las circunstancias expuestas resulta evidente a nuestro juicio la improcedencia de que la sociedad demandada retenga las arras entregadas, de modo que ha de ser condenada a la devolución.
Pero hemos dicho que su conducta fue contraria a lo que cabía exigir de la buena fe y de la forma en que se configuró la relación entre las partes (condicionada) y en que Simurba le puso término, sin observar lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil .
En consecuencia no puede sino concluirse que los gastos en que incurrieron los demandantes fueron inútiles a causa de la actuación de la sociedad, por lo que ésta debe responder de esos gastos a título de daños y perjuicios.
Consistieron tales gastos en el coste del proyecto arquitectónico, 1904,55 euros según consta en el documento 8 de la demanda, y en las tasas abonadas al Ayuntamiento, 1.517,51 euros, que resultan de los documentos 24, 25 y 26 de la demanda.
Procede, por lo expuesto, la íntegra estimación de la demanda frente a la sociedad Simurba, con el abono del interés legal desde la presentación de la demanda, conforme a las reglas generales en materia de mora en el cumplimiento de las obligaciones, artículos 1101 y 1108 del Código Civil .
Octavo : Como se expuso al principio la demanda se formuló por Dña. Eufrasia y D. Fausto , su esposo. La legitimación activa de éste ha sido discutida.
Dicho señor no suscribió el contrato de 13 de octubre de 2009, pero Doña Montserrat afirma que en realidad compraban los dos, como resulta de que ambos encargaron el proyecto arquitectónico para la reforma del inmueble y realizaron otras actuaciones relacionadas con la operación.
Pese a las alegaciones de los demandantes no puede aceptarse que el señor Fausto fuese parte en el contrato y tenga por tanto derecho a obtener el pago de las cantidades solicitadas.
Es verdad que hay determinados documentos relacionados con la operación en que aparece dicho señor. Pero también hay otros en que no figura, pese a ser posteriores al primer documento firmado, el 13 de octubre. Las comunicaciones a la otra parte aparecen hechas por Doña Montserrat . El expediente de concesión de préstamo en Banco de Sabadell, documento 21 de la demanda y 8 de la contestación, también figura solo a nombre de Doña Montserrat . También los relativos a los pagos de tasas al Ayuntamiento antes mencionados y la licencia de obras, documento 27 de la demanda.
En consecuencia debe prevalecer el contenido del documento contractual que inicialmente suscribieron las partes, con lo que no puede estimarse la demanda en cuanto formulada por el señor Fausto .
Noveno : Las costas de la primera instancia se impondrán a Simurba, a la que se condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El que la demanda no se estime a favor de D. Fausto no puede conducir a otra conclusión, porque en realidad la presencia en el litigio de dicho señor nada ha puesto ni quitado a las obligaciones de las partes. La condena que ha de soportar la sociedad será la misma aunque la demanda se estime sólo en cuanto formulada por Doña Montserrat .
Décimo : Queda por considerar sólo la cuestión de las costas ocasionadas en primera instancia a la señora Salvadora , de cuyo pago piden los demandantes que se les exonere dadas las dudas que el caso presentaba respecto a la intervención en el asunto de dicha señora.
Se ha alegado que antes de presentar la demanda sabían ya los demandantes la realidad de lo ocurrido.
En efecto, en la propia demanda, hecho sexto párrafo último, se dice que habían conocido los demandantes que el motivo de las prisas de la parte vendedora era que había firmado con la titular registral no una simple nota de encargo, sino un documento privado de compraventa con arras en el que el plazo máximo para escriturar era el 30 de enero.
Por otra parte en el documento 6 de la demanda, nota simple del registro de la propiedad, consta la presentación de la escritura de venta de la señora Salvadora a Simurba, de fecha 29 de enero de 2010. En el documento 29, acta de manifestaciones otorgada el 24 de febrero de 2010 para hacer constar la imposibilidad de otorgar en dicha fecha la escritura pública, se hace constar que la vendedora era Simurba, a cuyo nombre iba extendido el cheque que en ese acto presentó el empleado de banca que compareció para otorgar el préstamo hipotecario.
Pese a ello considera la sala que el caso presentaba serias dudas de hecho, que la señora Salvadora no contribuyó a desvanecer pese a los requerimientos extrajudiciales que se le dirigieron.
En primer lugar está el contenido del documento de compraventa inicial, en el que claramente se indica que Simurba actuaba en representación de la propiedad y sujeta a su ratificación. Este es un factor fundamental, pues en trance de decidir la presentación de la demanda, los actores tenían ante sí un documento contractual en el que no se decía que la sociedad fuese la vendedora, sino sólo la intermediaria.
Es cierto que en el documento se dice que el título de propiedad era un documento privado, lo que era incompatible con que la propietaria fuese la señora Salvadora , que era titular registral y por tanto tenía escritura pública, como consta en el documento 6 de la demanda. Pero pese a ello el documento privado de compraventa hacía referencia a que la sociedad actuaba como mera intermediaria y los actores no podían conocer a ningún auténtico propietario distinto de la titular según el registro de la propiedad.
Además la señora Salvadora no contestó al documento 17 de la demanda. Dicho documento fue recibido por la indicada señora, como reconoció al contestar a la demanda. En él Doña Montserrat pedía a la señora Salvadora que le confirmase si había prestado su conformidad a la compraventa en su condición de propietaria según el registro, exigiendo aclaración sobre si seguía siendo propietaria. Como decimos no contestó Dña. Salvadora a dicha petición.
El documento 19 de los actores es otra comunicación, informando de que no podría escriturarse porque el banco había cambiado de opinión respecto al préstamo, que la señora Salvadora no reconoce haber recibido, aunque es un burofax cursado a través del servicio de correos a la misma dirección que el documento 17, sí recibido. Tampoco hizo ninguna observación la demandada ante esa comunicación.
Por último están las reclamaciones extrajudiciales de indemnización, cursadas en fechas 16 de abril y 11 de junio de 2010, documento 32 de la demanda, que no fueron recibidas por la demandada porque no quiso recibirlas. El servicio de correos le dejó aviso y no fueron recogidas las comunicaciones, pese a que el aviso se dejó en la misma dirección en que sí se había entregado el documento 17 de la demanda.
Si la señora Salvadora hubiera sido diligente, con toda probabilidad no habría sido demandada, o tendría ahora pleno derecho a que las costas que se le ocasionaron se impusiesen a quienes la demandaron. Pero no fue así. En vez de enviar a Doña Montserrat una copia del contrato privado que había firmado el 9 de octubre de 2009 con Simurba, lo cual habría aclarado mucho las cosas, se calló y dejó de contestar y rehusó recibir las comunicaciones. Se configuró de ese modo, por la coalición entre la forma de redactarse el contrato privado de 13 de octubre y el silencio de la señora Salvadora , una situación de duda de hecho objetiva, que permite exonerar a los demandantes del pago de las costas que se ocasionaron en primera instancia a la señora demandada, haciendo uso de la autorización conferida a los tribunales por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Undécimo : No se hará especial pronunciamiento respecto a las costas de la apelación, al estimarse el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de dicha Ley de Enjuiciamiento .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Eufrasia y D. Fausto contra la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cerdanyola del Vallès en el proceso mencionado en el encabezamiento, la cual revocamos y dejamos sin efecto, salvo en lo que se dirá.
Estimamos la demanda en cuanto formulada por la citada Doña Montserrat , declaramos resuelto el contrato de compraventa que dicha señora celebró en trece de octubre de dos mil nueve con la demandada SIMURBA, ASESORES INMOBILIARIOS, S.L., a la cual condenamos a pagar a Doña Montserrat la suma de veintidós mil cuatrocientos veintidós con seis euros, con el interés legal desde la presentación de la demanda, y las costas ocasionadas en primera instancia a la parte actora.
Desestimamos la demanda en cuanto dirigida contra Dña. Salvadora , a la cual absolvemos, libremente, de la pretensión deducida frente a ella, confirmando en este sentido la sentencia recurrida, aunque sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas que a dicha demandada se ocasionaron en la primera instancia.
No hacemos pronunciamiento respecto a las costas de la segunda instancia y acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

