Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 429/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 488/2013 de 03 de Diciembre de 2014
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 429/2014
Núm. Cendoj: 08019370192014100405
Núm. Ecli: ES:APB:2014:14344
Núm. Roj: SAP B 14344/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 488/2013- C
Procedimiento ordinario Nº 960/2010
Juzgado Primera Instancia 2 Terrassa (ant.CI-2)
S E N T E N C I A Nº. 429 / 2014
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D . MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
D . GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento Ordinario nº. 960 / 2010 Sección E, sobre reclamación de cantidad derivada
de vicios ruinógenos, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Terrassa (ant.CI-2), a
instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 NUMERO NUM000 DE TERRASSA
contra Arsenio y EYBENS INMOBILIARIA, S.L., ésta última en situación de rebeldía procesal; los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicada parte actora
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 NUMERO NUM000 DE TERRASSA, contra la
Sentencia nº. 111 / 12 dictada en los mismos el dia 13 de junio de 2012, por el/la Sr./a Magistrado/a del
expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO Desestimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora Dª. Susana Moreno García, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Terrassa, representada por su presidente D. Isaac , contra EYBENS INMOBILIARIA S. L. y contra D. Arsenio , con imposición de las costas causadas a la comunidad actora. '
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte litigante actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 NUMERO NUM000 DE TERRASSA, mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la parte litigante contraria demandada, Arsenio , que formalizó oposición, también a través de su representación procesal, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 13 de junio de 2012 , dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Terrassa , Barcelona , en el procedimiento de juicio ordinario nº 960/2010 desestimaba la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 de Terrassa contra EYBENS INMOBILIARIA SL y contra Arsenio , absolviendo a estos de la pretensión formulada en su contra e imponiendo las costas causadas a la actora . La indicada resolución analizaba los defectos evidenciados en la Comunidad actora considerando como no comprenden la calificación de vicios ruinógenos sino que se trataría de defectos de ejecución que resultan de acabado , de la calidad del gres colocado , partidas no ejecutadas y otros derivados del asentamiento y antigüedad del edificio . Contra esta resolución se formula recurso de apelación por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 de Terrassa que considera inadecuada la apreciación que se hace en la sentencia de instancia y que la importancia de los defectos los determinaría como ruinógenos , solicitando con ello la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda . Por el apelado , de contrario , se interesó la confirmación de la sentencia recurrida .
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo , en sentencia de 20 de mayo de 2013 , define la ruina funcional, entendiendo por tal todo detrimento o menoscabo grave que experimente una edificación y que, sin afectar a su solidez, exceda de la medida de las imperfecciones corrientes ; asi sentencia del Mismo Tribunal de 20 de diciembre de 2004 , o que convierta el uso del edificio en gravemente irritante o molesto , sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2003 . De este modo el concepto de ruina contenido en el art. 1591 del CC , comprendería no sólo las obras fundamentales sino también las meramente defectuosas, siempre que supongan vicios graves que afecten a elementos esenciales de la edificación, y que hicieren temer por la pérdida del inmueble o le hagan inútil o inadecuado para la finalidad que le es propia, incidiendo negativamente en su habitabilidad y dando lugar a un uso anormal e incompleto del mismo . Dentro de este concepto potencial y funcional de ruina, que la jurisprudencia ha extendido incluso a los meros defectos, no fundamentales, pero que atentan o dificultan de manera más o menos intensa la habitabilidad del edificio o de una parte de él, aunque no impliquen una violación del contrato en sentido estricto , sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1994 y 18 de diciembre de 1999 , o convierten el uso en gravemente irritante o molesto, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2001 y 2 de octubre de 2003 , al no estar obligados sus ocupante a soportar las inquietudes y desasosiegos que proporcionan estados edificativos imperfectos, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1999 y 19 de octubre de 2006 , se han incluido casuísticamente numerosas deficiencias constructivas que dan lugar a un deterioro progresivo del edificio, como son, entre otras, las grietas y fisuras, las filtraciones de agua y las humedades que afectan a diversas dependencias , sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1999 y 25 de enero de 2000 .
También ha declarado la jurisprudencia que para apreciar la responsabilidad por ruina del art. 1591 del CC no es obstáculo que alguno de los vicios o defectos constructivos denunciados carezca de la gravedad precisa para ser calificado, en su individualidad, de constitutivo de ruina potencial o funcional, pues concurriendo ésta en otros defectos, dichas imperfecciones menores forman con las restantes un conjunto determinante de una apreciación unitaria y que reviste la gravedad suficiente para poder ser considerados como ruina funcional , sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2002 , por lo que carece de sentido fragmentar todo lo imputable solidariamente a los partícipes en el proceso constructivo para excluir de su responsabilidad vicios que, pese a constituir pequeños defectos o imperfecciones usuales, contribuyen a la disfuncionalidad de la edificación y son susceptibles de ser reparados , sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 , sin que el carácter antiestético del defecto permita por sí solo desvincularlo de su naturaleza como verdadero vicio constructivo , sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1987 .
TERCERO .En el supuesto que nos ocupa , tal y como destaca la propia recurrente , no se cuestiona la realidad de los problemas que han sido incluidos como base de la pretensión de la actora sino su calificación a tales efectos . Asi examinando en esta alzada los evidenciados en la prueba aportada , debemos distinguir distintos aspectos en su origen y virtualidad ; a) De un lado las grietas en paramentos exteriores y fisuras en los interiores , estas resultan consecuencia tanto del propio asentamiento y antigüedad del edifico , como de la ausencia de malla en las zonas de cambio de material de la fachada , entendiendo nosotros que su reparación corresponde al propio mantenimiento del edificio y que su agravación por inactividad de la Comunidad responsable no puede sustentar la acción pretendida . b) La ausencia de la instalación de iluminación en ciertas dependencias del garaje y trasteros corresponde a partidas inejecutadas que debían haber sido puestas de manifiesto en el mismo momento de la entrega sin que tampoco corresponda su alegación en el marco que estamos examinando . c) En relación con el salitre que se evidencia en las paredes del garaje , el propio perito de la actora evidencia este efecto como común en paredes antiguas como excredencia del mortero utilizado, sin que las reparaciones propuestas puedan eliminarlo sino solo ocultarlo tras una nueva pared o utilizar pintura que no se diluya ; no parece pues , adecuado incluirlo en la consideración de ruinoso exigida en el modo antes expresado . d) Sobre las filtraciones que se producen en el aparato de ventilación del aparcamiento e inmediaciones resulta evidente que un sencillo mantenimiento de la torre de ventilación habría puesto remedio a dicha situación sin que encontremos sustento a su inclusión como vicio ruinógeno . e) Finalmente donde si se evidencia una relación relevante entre la solución constructiva y los efectos evidenciados en este momento es en el pavimento utilizado en todas las terrazas del edificio . Se justifica , en las periciales practicadas , como el gres utilizado era defectuoso , habiendo sufrido un anormal degradación , a lo que se ha de unir una inadecuada construcción de las pendientes , lo que provoca una inusual acumulación de agua y el menoscabo de la tela asfáltica que ha provocado las goteras generalizadas que se individualizan en los informes técnicos aportados en autos . Dicha situación si es acreedora de la calificación de ruina funcional sustento de la demanda en los términos que antes hemos destacado si bien , en la concreción de sus consecuencias , debemos limitar a las correspondientes a dicha reparación dicha responsabilidad . En este sentido consideramos mas ajustada la que efectúa el perito Jesús Luis que , excluyendo las partidas que hemos desestimado sitúa en 37.475 EUR el valor de la reparación , a la cual deberá incorporársele los gastos generales y beneficio industrial y el IVA correspondiente , siendo esta suma a la que habrán de ser condenados ambos demandados .
CUARTO .- La declaración anterior condicionara la declaración sobre las costas relativas a esta alzada , no imponiéndose estas a parte alguna , lo mismo que las de la instancia , atendida la estimación parcial de la demanda , en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC vigente .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación , EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
LA SALA, ACUERDA: Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 de Terrassa contra la sentencia de 13 de junio de 2012 , dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Terrassa , Barcelona , en el procedimiento de juicio ordinario nº 960/2010 , de los que el presente Rollo dimana , REVOCANDO AQUELLA y en su lugar ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 de Terrassa contra EYBENS INMOBILIARIA SL y contra Arsenio , debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los demandados de referencia a solidariamente abonar a la actora la suma de 37.475 EUR mas el importe correspondiente de gastos generales y beneficio industrial asi como el IVA correspondiente , todo ello con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial y sin hacer especial imposición de las costas referidas a ambas instancias .Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de - veinte días - hábiles, si en su caso concurrieran los requisitos legales previstos por el art. 477 de la LECiv .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este dia, 03 - 12 - 2014, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

