Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 429/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 445/2014 de 05 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 429/2014
Núm. Cendoj: 18087370052014100403
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 445/2014- AUTOS Nº 593/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 GRANADA
ASUNTO: Juicio Ordinario
PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 429/2014
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a cinco de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 445/2014- los autos de Juicio Ordinario nº 593/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Doña Sagrario contra HEFAGRA S.C.A., Doña Paulina y Doña Eloisa .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha seis de mayo de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada a instancia de Dª. Sagrario , representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Pablo Raya Carrillo, contra la entidad 'Hefagra, Hermandad Farmacéutica Granadina, Soc. Coop.', Dª. Eloisa y Dª. Paulina , y en consecuencia: 1.- Absolver a los demandados de los pedimentos de la demanda. 2.- Condenar al actor a abonar las costas procesales causadas a 'Hefagra, Hermandad Farmacéutica Granadina, Soc. Coop.' No procede la imposición de costas a la parte actora respecto a las codemandadas, Dª. Paulina y Dª. Eloisa '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la demanda Hefagra S.C.A., no formulando escritos de oposición el resto de demandadas; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
Se parte de los que se contienen en la sentencia recurrida, punto de partida y complemento de los que ahora se exponen.
PRIMERO.-La demanda que da inicio a estas actuaciones se promueve por doña Sagrario que dirige su demanda frente a la entidad HEFAGRA, HERMANDAD FARMECEUTICA GRANADINA SOC. COOP., doña Paulina y doña Eloisa . En síntesis, se sustentan los hechos en que la demandante, en su calidad de farmacéutica ha venido manteniendo relación de suministro de mercancías con la primera demandada, ya desde el año 2003. En el año 2009 ( 4-6) es citada por don Evaristo , persona de su confianza, don Casimiro , Gerente de HEFAGRA de y don Fausto en la Notaria a efecto de suscribir una escritura pública de reconocimiento de deuda a favor de HEFAGRA por importe de 2.697.664,60 euros por deudas de suministro que debería pagar antes del 31.12.2009; pese a las explicaciones que dice poco convincentes, y por razón de la confianza, aceptó firmar la escritura de reconocimiento de deuda el día 4.6.2009. Añade que se le informó de que la deuda no sería exigida judicial ni extrajudicialmente. Poco antes de llegar dicha fecha, y para mantener el suministro, se le exigieron garantías complementarias y a tal en la misma Notaría asumió un aplazamiento de deuda con los correspondientes intereses y garantía hipotecaria tanto por deuda propia deuda como de las otras dos codemandadas, Carrasco, sí respecto a las otras dos, por razones familiares o de amistad. Así novan la obligación el 30.12.2009 estableciendo la deuda con HEFAGRA con la demandante en 2.801.289,60 euros, la de la Sra. Paulina en 2.722.651,95 euros y la de la Sra. Eloisa en 463.572,79 euros, siendo el total de 5.987.519,34 euros a abonar en tres años. Con ocasión de una inspección de la Agencia Tributaria , se vio imputada en un delito fiscal emitiéndose informe de la Inspección a la que se remite. Terminaba el escrito con el suplico de que estimara la demanda y en su día se dictara sentencia declarando la nulidad, invalidez e ineficacia de efectos jurídicos de las escrituras de 4 de junio y 30 de diciembre de 2009, condenando a los demandados a estar y pasar por la misma. Doña Paulina , en escrito de 7.6.2013 se allanó a la demanda. Lo mismo hizo la codemandada doña Eloisa . La demandada HEFAGRA rechazó totalmente la demanda, con referencia al tendencioso relato de los hechos que contiene, negando la existencia de vicio de consentimiento. Desde luego era inexistente la absoluta confianza a que alude la demandante; tras un prolijo relato de las relaciones habidas termina con la petición de que se desestime la demanda. El 6.5.2014 se dicta sentencia en la que se da motivada respuesta a la pretensión, desestimando la demanda.
SEGUNDO.-Se denuncia en primer lugar, que la sentencia infringe el principio de congruencia al no resolver sobre el engaño al firmar las escrituras, cuestión, como la de las relaciones de enemistad con doña Edurne y doña Luisa , que hacen incomprensible que asumiera deudas de las mismas.
Poner de relieve la limitada argumentación del recurrente en su recurso, limitada a ratificarse en lo dicho en la instancia, y con la parcial lectura que se hace de la prueba, con cita y apoyo parcial de la que le beneficie o entiende que le beneficia. Añadir, que en la demanda, se justificaba la pretensión en los arts. 1261 sobre requisitos del contrato y el 1265 relativo al consentimiento en los contratos y a los preceptos relativos al dolo como causa de nulidad contractual.
Se hace preciso, previo al examen de las concretas razones del recurso, hacer un examen de la doctrina consolidada sobre la congruencia, que se niega, sobre el reconocimiento de deuda y naturalmente sobre el consentimiento y sus vicios y prueba sobre ellos. Adelantar que la demandante, es farmacéutica en ejercicio, al menos desde el año 2003 y que libremente en principio acude a la Notaría donde firma escritura de reconocimiento de deuda el 4.6.2009, admitiendo y reconociendo la deuda que se justifica en el suministro de medicamentos como se expone en el documento, y luego el 30.12.2009, nuevamente reconoce la deuda con las variaciones habidas.
Sobre la congruencia de las sentencias.
Es conocida la doctrina jurisprudencial que reiteradamente declara que no incide en el vicio de incongruencia la sentencia que desestima la demanda, pues resuelve por si misma, de manera congruente, todos los pedimentos de los litigantes, salvo cuando tal desestimación venga predeterminada por el acogimiento de una excepción no alegada ni susceptible de ser estimable de oficio - Sentencias 30 de junio de 1988 , 12 de mayo de 1989 , 3 y 10 de octubre de 1990 , 11 de noviembre de 1991 , 4 de diciembre de 1992 , 28 de septiembre de 1993 , 8 de junio de 1994 , y 28 de enero de 1995 , entre otras-, y la que asimismo establece que si bien es verdad que la motivación se incardina dentro del derecho a la tutela judicial sin indefensión, lo que exige que la sentencia contenga los razonamientos fácticos y jurídicos precisos en torno a la apreciación y valoración de las pruebas y la aplicación del derecho a fin de dar la respuesta judicial demandada sobre todas las cuestiones debatidas, no lo es menos que este requisito esencial de la sentencia no está reñido con la parquedad ni exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes o una critica individualizada de cada medio de prueba - Sentencias del Tribunal Constitucional 184/98, de 28 de septiembre , 165/99, de 27 de septiembre , 187/2000, de 10 de julio de 214/2000, de 18 de septiembre, entre otras , y del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992 , 1 de junio de 1995 , 13 de febrero de 1997 , 27 de marzo de 1999 , 28 de diciembre de 2001 y 5 de marzo y 2 de julio de 2002 , y 30 de junio de 2003 entre otras muchas-.
La STS 28-10-2004 , pone de relieve que 'La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas, establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, - hoy 218 de la ley 1/2000 - se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que se hubiera admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida.
Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae.
Puede por esto ocurrir que al alterarse en la sentencia los términos del litigio la condena se produzca sin que se le haya dado a las partes oportunidad de defenderse, sobre los nuevos términos en que el Tribunal coloca el asunto, doctrina sobre la congruencia que en algunas ocasiones puede determinar una violación del artículo 24 de la Constitución , por inobservancia del derecho de defensa. ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de mayo y 10 de diciembre de 1985 ).
Por esta razón, como este Tribunal ha tenido ocasión de proclamar, la incongruencia de una sentencia sólo entra en colisión con los derechos reconocidos en el artículo 24 cuando puede encontrarse en el asunto, además de incongruencia de la sentencia, la situación de indefensión que el artículo 24.1 de la Constitución prohíbe, por entrañar la decisión un pronunciamiento sobre temas o materias no debatidas en el proceso respecto de las cuales, en consecuencia, no haya existido la necesaria contradicción ( Sentencia de 12 de junio de 1986 ).
El cambio de punto de vista jurídico no da lugar a incongruencia, salvo que la aplicación del 'iura novit curia' afecte al objeto del proceso, al componente jurídico de la acción o tenga carácter sorpresivo hasta el punto de producir indefensión.
El principio de congruencia no impone sino una racional respuesta del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que lo fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido, al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera más ajustada; y de aquí, que el juzgador pueda, en atención al citado principio, en relación con el de 'da mihi 'factum', dabo tibi ius', aplicar normas distintas, e incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, como también ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia de la Sala, pero, en ningún caso, la observancia de esos principios puede entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada al 'componente fáctico esencial de la acción ejercitada', estimándose por tal a los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la 'inalterabilidad de la causa petendi', pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del derecho de defensa; y la dualidad del expresado, ha sido admitido asimismo, por constante y uniforme doctrina de la Sala, también de general conocimiento, siendo de citar como Sentencias en que aparezca recogida, entre otras, las de 30 de junio de 1983 , 20 de julio de 1984 , 9 de marzo , 17 de abril , 3 de mayo y 13 de diciembre de 1985 , 10 de mayo de 1986 y 9 de febrero de 1988 . Igualmente, el doble respeto a los hechos y a la acción ejercitada, como base del principio de congruencia, ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en Sentencias de 10 de diciembre de 1984 , 1 de febrero de 1985 , 14 de enero de 1987 y 13 de febrero de 1991 .
La SAP Madrid 6-7-2005 enseña que el vigente art. 218 LEC 1/2000 precisa, bajo la rúbrica 'Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación' precisa que:
'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.
Y aun cuando se refiere nominatim únicamente a las sentencias, una interpretación integradora de la norma permite aplicar sus prescripciones a cualesquiera otras resoluciones que potestativa o imperativamente hayan de ser motivadas.
Este mismo Ponente, en sentencia de la AP Madrid de 27.5.2004 , ya señalaba que 'El Tribunal Constitucional, cuando se ha pronunciado sobre la delimitación de la 'causa petendi' y las circunstancias en que ésta varia produciendo el vicio de incongruencia de la sentencia, no ha dado una respuesta plenamente satisfactoria. Como puntos de interés, ha precisado los siguientes:
a) 'Que la acción no es sólo el resultado que el litigante pretende obtener -lo que pide al Tribunal- sino también el fundamento jurídico en virtud del cual pide o causa petendi' ( STC. de 5 de mayo de 1982 ).
b) Que el Juez 'no puede... modificar la causa de pedir y a través de ella llevar a cabo una alteración de la acción ejercitada' ( STC. de 5 de mayo de 1982 ). Pues, 'se cambia la acción ejercitada por el Tribunal... cuando se altera el fundamento jurídico que la nutre y que es la razón porque se pide o causa petendi' ( STC. de 18 de diciembre de 1985 ).
c) Que 'los Tribunales no tienen necesidad, ni tampoco obligación, de ajustarse a los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, pues la tradicional regla encarnada en el aforismo iura novit curia les autoriza para ello'. Que no se da tal alteración cuando 'la diferencia es de argumentación jurídica, pero no de fundamento o causa' ( STC. de 5 de mayo de 1982 ).
d) Que 'en definitiva, cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica que la utilizada por las partes para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide, o sea, la causa petendi' ( STC. de 18 de diciembre de 1985 ).
e) Que no existe incongruencia como pretendía el recurrente en amparo, en STC. de 12 de junio de 1986 , 'cuando la sentencia del Tribunal versa sobre puntos o materias que, de acuerdo con la Ley, el Tribunal está facultado para introducir ex oficio, como ocurre con las materias relativas a los presupuestos procesales'.
En la misma línea, el T.S. (ver sentencia de esta Audiencia de 1.2.2003 ), sobre esta controvertida cuestión, es necesario subrayar que las declaraciones jurisprudenciales referidas a la delimitación de la causa de pedir se pueden agrupar en tres direcciones:
a) Considerar categóricamente que son los hechos únicamente los que delimitan e individualizan la pretensión que se actúa.
b) Considerar decididamente que la causa de pedir está configurada por los hechos y por el fundamento jurídico.
c) Adoptar una postura vacilante y manifestar que desde luego son los hechos los delimitadores de la causa de pedir y que el principio 'iura novit curia' autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen pertinentes así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las partes, pero ello con la limitación de concordar sus decisiones con las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por las partes.
Siempre que se respete la causa petendi, los Tribunales pueden aportar sus propios fundamentos jurídicos, que no precisan de un ajuste exacto a los alegados por las partes, a las que no están sometidos, ya que dicho precepto les faculta para desvincularse de los mismos - sentencias de 27 de mayo y 20 de julio de 1993 , 18 de marzo de 1995 y 31º de enero de 1997-.
Sobre el reconocimiento de deuda.
El art. 1274 Cc . define la causa como 'la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte', equivalente al 'fin que se persigue en cada contrato' o 'la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización' (Ss. T.S. 8.Jul. 1983 y 17.Abr.1997). Como dice la doctrina del Tribunal Supremo , 'en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde.
En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1277 del Código civil , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el ''onus probandi'' sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción.
En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el artículo 1277 del Código civil porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En tal sentido se orienta la jurisprudencia (entre otras, sentencias de 24 de octubre de 1994 , 13 de febrero de 1998 y 27 de noviembre de 1999 )'.
La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la Jurisprudencia como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía de la voluntad y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( STS de 13-6-59 , 9-4 - 8 , 3-11-81 y 24-10-94 ). La STS de 8-3-56 lo califica como un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna de la deuda que se reconoce. Del mismo modo la STS de 21-7-94 , indica que el reconocimiento de deuda supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el citado reconocimiento, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación.
El contrato de reconocimiento de deuda ha sido permitido en base al principio de autonomía de la voluntad del art. 1255 del Cc y se considera vinculante para quién lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( S.T.S. de 13-6-59 , 3-11-81 y 24-10-94 ). Como dice la S.T.S. de 21-7-94 el reconocimiento de deuda supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quién se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el citado reconocimiento, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación.
La SAP Granada 15.2. 2000, pone de relieve que es defendible en nuestro ordenamiento positivo, la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto ( STS 28 de marzo de 1983 , pues el reconocimiento de deuda, válido y lícito en nuestro derecho es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener como objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba o prometer no exigir prueba alguna de la deuda, o, finalmente, considerar la deuda como existente contra el que la reconoce, de manera que es vinculante para este con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( SSTS de 5 de octubre de 1987 , 16 de febrero de 1988 , 25 de enero de 1990 , 6 de noviembre de 1990 y 27 de noviembre de 1991 ).
En los mismos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en sus posteriores Sentencias de 30 de mayo de 1992 , 30 de septiembre de 1993 y 29 de julio de 1994 . Aún en el supuesto de que encontrándonos ante un reconocimiento de deuda formal y realmente válido, cuya causa, en el peor de los casos se ignorara, seria de perfecta aplicación el artículo 1.277 del Código Civil , siendo éste el criterio sustentado por el Tribunal Supremo en tales casos, expresado, entre otras, en la S de 21 de Julio de 1994 , considerando que la doctrina científica y la Jurisprudencia han venido atribuyendo al citado artículo 1.277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio de probar la causa que subyace en el reconocimiento de la deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Estima, así mismo, el Alto Tribunal, que también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción 'iuris tantum' que ampara la existencia de la causa, al suponer la Ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido, pero que cualquiera que sea la forma en que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1.277, lo incuestionable es que la Ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento ( SSTS de 1 de mayo de 1952 , 3 de febrero de 1973 , 25 de septiembre de 1983 y 17 de mayo de 1986 ).
Sobre el consentimiento y sus vicios.-
Como es sabido, entre los requisitos esenciales de todo contrato se halla el consentimiento de los contratantes ( artículo 1.261 del Código civil ), que se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el negocio, conforme al artículo 1262 del mismo texto, y que será nulo -artículo 1265- prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Por ello, , 'la formación de la voluntad negocial y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz exige plena conciencia de lo que significa el contrato y de los derechos y obligaciones derivados, lo cual otorga importancia a la negociación previa y a la fase precontractual, en que los negociantes merecen toda la información necesaria para valorar cuál es su interés en el contrato y actuar en consecuencia, postulado que alcanza especial intensidad si cabe en el ámbito de la contratación bancaria y con las entidades financieras en general, lo que ha motivado en los últimos años una especial atención por parte del legislador, estableciendo códigos y normas de conducta para dotar de claridad y transparencia a las operaciones que realizan. Sin embargo para que el error -nacido de falta de información- implique vicio del consentimiento, conforme a los postulados generales, ha de recaer sobre la sustancia de la cosa que fuese objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo, y la doctrina legal señala p.e. STS de 10 de abril de 1999 , que ha de ser esencial y excusable, requisito este último que el Código Civil no menciona pero se deduce del principio de buena fe consagrado en su artículo 7, a valorar en atención a las circunstancias del caso, y se erige en una medida de protección para la otra parte contratante; el error es inexcusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular ( STS de 4 de enero de 1982 , 3 y 29 de marzo de 1994 ), de acuerdo con los postulados de la buena fe, diligencia que ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el supuesto, incluso las personales, no sólo las de quien ha padecido el error, y se ha de atender a lo exigible, mayor cuando se trata de un profesional, y menor cuando se trata de persona inexperta; igualmente la STS de 23 de julio de 2001 señala que el error invalidante no ha de ser imputable al que lo padece; y, no merece el calificativo de excusable el que obedece a la falta de diligencia exigible a las partes contratantes, que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible ( STS de 6 de febrero de 1996 ); en parecidos términos reiteran la misma doctrina las posteriores sentencias de 24 de enero de 2003 , 12 de noviembre de 2004 , 17 de febrero de 2005 , 22 de mayo y 11 de diciembre de 2006 . Por último es resaltable que la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo, pues tal vicio ha de ser apreciado con extraordinaria cautela y con carácter excepcional, en aras de la seguridad jurídica, y necesidad de fiel y exacto cumplimiento de lo pactado, por lo que la carga de la prueba incumbe a quien lo alega, y debe quedar cumplidamente probado ( SSTS de 30 de junio de 1988 y 4 de diciembre de 1990 )'.
El error para ser invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste ( Sentencias de 12 de julio de 2002 24 de enero de y de 12 de noviembre de 2004 ); y por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.
El dolo, lo hemos dicho muchas veces siguiendo la Doctrina Jurisprudencial, exige la concurrencia de dos requisitos: el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una actuación positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce en la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado, requiriendo, dice la STS de 22 de enero de 1988 , puesto que el dolo no se presume y debe ser acreditado por quien lo alega, que no esté basado en meras conjeturas o deducciones sino probando cumplidamente que la voluntad del declarante quedó viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia que, además, ha de ser grave para anular el contrato, y desde luego, que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes. La STS de 5 de mayo de 2009 advierte, a su vez, que la apreciación del dolo no exige un especial ánimo de perjudicar con el negocio bastando el propósito de inducir a la contraparte a realizar la declaración viciada al crear una falsa representación de la realidad, al ocultar o no advertir, debidamente, hechos o circunstancias influyentes o determinantes para la conclusión del contrato .
La nulidad radical del contrato se producirá cuando carezca de algunos de los elementos esenciales que establece el artículo 1261 del Código civil o cuando se haya celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva, de modo que es inexistente, nulo en su inicio, no produce efectos y se produce ipso iure siendo, por ello, imprescriptible, proyectándose frente a todos, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe declarada, mientras que es anulable - nulidad relativa- cuando reúne los mencionados requisitos, pero adolece del algún vicio o defecto y puede ser confirmado o convalidado por la acción del tiempo, produciendo sus efectos mientras no se realice la declaración de anulación por los Tribunales.
La misma doctrina se había reiterado en la sentencia de 30 de abril de 2012 , con cita de la de 30 de junio de 2009 , que, añade: 'En el mismo sentido ha de recordarse lo señalado por la sentencia núm. 350/2001, de 10 abril (Recurso de Casación núm. 335/1996 ), según la cual «en sede de ineficacia de los contratos resultan perfectamente diferenciables los conceptos de inexistencia o nulidad radical, de una parte, y de nulidad relativa o anulabilidad, de otra. En el primero se comprenden los supuestos en que o falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el artículo 1261 del Código Civil , o el mismo se ha celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva»; situaciones que no concurren en el caso. Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ), establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la 'extra petita' como la 'ultra petita' como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes'.
Por último es resaltable que la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo, pues tal vicio ha de ser apreciado con extraordinaria cautela y con carácter excepcional, en aras de la seguridad jurídica, y necesidad de fiel y exacto cumplimiento de lo pactado, por lo que la carga de la prueba incumbe a quien lo alega, y debe quedar cumplidamente probado ( SSTS de 4 de diciembre de 1990 )'.
En cuanto al error, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1978 , 14 de febrero y 29 de marzo de 1994 ) que para que el error en el consentimiento tenga relevancia jurídica, conforme a lo dispuesto en los artículo 1265 y 1266 del Código Civil , ha de reunir los dos fundamentales requisitos de ser esencial y excusable, es decir que es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración, y que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo por el que lo padeció, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o por la conducta de ésta ,siendo mayor la diligencia exigida cuando se trata de un profesional o un experto, y menor cuando se trata de una persona inexperta que entra en negociaciones con un experto.
Por regla general, el error no anula el contrato, salvo cuando sea esencial y excusable. Solo es esencial cuando recaiga sobre la cualidad que determinó la celebración del contrato. Solo será excusable cuando no haya podido ser evitado mediante el empleo de una diligencia media, teniendo en cuenta la condición de las personas.
La Jurisprudencia, en relación al error invalidante, pone de relieve su interpretación restrictiva ( STS 18-6-2013 ), siendo preciso que concurran los presupuestos exigidos para apreciar este vicio de consentimiento.
TERCERO.-A la luz de la doctrina expuesta, el escrito de interposición del recurso, refiere el mismo en primer lugar a la falta de congruencia, alegando que no se da respuesta al error de voluntad de la apelante al otorgar las escrituras, motivado por engaño.
La alegación dicha, no constituiría en caso falta de congruencia, porque si la misma se predica por la correlación entre suplico de la demanda y fallo, en éste se da respuesta puntual a aquella. Solo de manera tangencial trae a colación el pretendido engaño, que no encuentra encaje en la relación de hechos que se ha mantenido, en la voluntaria firma del reconocimiento de deuda, en la posterior novación del contrato, que fijaba unas sumas sobre las que entonces no se pidió explicación alguna sin que se advierta vicio alguno de consentimiento ni desde luego se señale la esencia del engaño. Ha de recordarse que la demandante, persona no ajena al mundo de los negocios - adquirió tres Farmacias en pocos años-, además de su titulación universitaria- acudió a numerosos reuniones asesorada por su abogado en relación a la novación de la deuda. La apelante, viene obligada por sus contratos, a los que se atuvo y consintió expresamente, siendo ajenos actos cerca de la Hacienda Pública. De cualquier manera resulta parcial la remisión que se hace al informe, por ejemplo las explicaciones dadas en el mismo, y sin perjuicio de reiterar que la sentencia hace una valoración conjunta de la prueba, que ella apelante no logra invalidar
Se continua el recurso con similar argumento en cuanto ahora a la incorrecta y parcial valoración de la prueba, volviendo al engaño con soporte ahora en la declaración de don Evaristo , que dice demuestra la existencia de engaño, con vuelta al informe de la Hacienda Pública cuya conexión con el supuesto examinado no prueba.
Ninguna base se aporta acerca de la existencia de engaño, en que consistía, atendida nuevamente se dice, la capacidad de la demandante y el asesoramiento necesario a que tuvo acceso.
Que no se de explicación, como se dice a las contradicciones que expone en los folios 6 a 8 de la demanda no constituyo por sí solo falta de congruencia ni de motivación como se reitera en la doctrina al principio citada. No se olvide que acerca de la valoración de la prueba, la jurisprudencia unánime, enseña, que 'En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como « novum iudicium » sino como una « revisio prioris instantiae », en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (' quaestio facti ') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (' quaestio iuris '), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius ', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.
Es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el « 'factum' » de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes, constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia.
No olvidemos que en relación al error, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1978 , 14 de febrero y 29 de marzo de 1994 ) que para que el error en el consentimiento tenga relevancia jurídica, conforme a lo dispuesto en los artículo 1265 y 1266 del Código Civil , ha de reunir los dos fundamentales requisitos de ser esencial y excusable, es decir que es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración, y que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo por el que lo padeció, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o por la conducta de ésta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1953 , 27 de octubre de 1964 ,y 4 de enero de 1982 ),siendo mayor la diligencia exigida cuando se trata de un profesional o un experto, y menor cuando se trata de una persona inexperta que entra en negociaciones con un experto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1974 , 4 de enero de 1982 y 18 de febrero de 1994 ).
Las manifestaciones que pone en boca del Sr. Evaristo , son parciales, limitadas al aspecto que entiende favorecerle, ocultando que también afirmó la relación con la titularidad de las oficinas de farmacia, junto a la apelante, que lo era del 60%, pues no da respuesta alguna al documento unido al folio 18 de la demandada acerca de la titularidad que se dice.
Finalmente se recurre la en cuanto a la nulidad de la hipoteca de la oficina de farmacia en escritura de 30.12.2009, extremo resuelto por la sentencia acertadamente y que naturalmente la hipoteca viene limitada a los derechos y obligaciones susceptibles de la misma por tener repercusión económica. Pero ha de recordarse que la propia mantuvo una posición distinta según se advierte en el doc. 23 de la demandante, folios 264 y ss.
CUARTO.-La desestimación del recurso, comporta la condena al apelante en las costas del mismo ( arts. 398 y 394 LEC ).
QUINTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Don Enrique Raya Carrillo en nombre y representación de Doña Sagrario contra la sentencia de seis de mayo de dos mil catorce dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Granada en los autos de Juicio Ordinario Nº 593/2013 seguidos a instancias de Doña Sagrario contra Hefagra S.C.A., Doña Paulina y Doña Eloisa , de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDOla misma, imponiendo a la apelante las costas del recurso, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 044514, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

