Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 429/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 343/2014 de 17 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 429/2014
Núm. Cendoj: 25120370022014100401
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 343/2014
Modificación medidas supuesto contencioso núm. 1110/2012
Juzgado Primera Instancia 7 Lleida
SENTENCIA nº 429/2014
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT MONTELL GARCIA
MAGISTRADOS
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a diecisiete de octubre de dos mil catorce
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Modificación medidas supuesto contencioso número 1110/2012, del Juzgado Primera Instancia 7 Lleida, rollo de Sala número 343/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2014 . Es apelante Gracia , representada por la procuradora LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendida por el letrado Daniel Baro Alonso. Es apelado Plácido , representado por la procuradora NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y defendido por la letrada Pilar Sanchez Villuendas. El Ministerio Fiscal interesó la revocación de la Sentencia recurrida. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2014 , es la siguiente: ' FALLO. QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda de modificación de medidas de DIVORCIO formulada por la procuradora Doña Natalia Puigdemasa Donenech, en nombre y representación de Plácido contra Gracia , se modifican las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de fecha 1 de febrero de 2008 dictada por este juzgado en el sentido siguiente:
1.- La hija menor del matrimonio, Agueda , queda bajo la potestad de los dos progenitores si bien bajo la guarda de su padre. Se atribuye al padre de forma exclusiva la decisión en cuestiones academicas de la menor, como la elección del colegio o instituto, asi como actividades extraescolares y todas las demas de caracter educativo.
2.- Se deja a la libertad de la menor el regimen de estancias con su madre, que se llevara a cabo el dia o dias que ambas decidan conjuntamente.
3.- Se fija en 210 euros mensuales la cantidad que Gracia deberá abonar en concepto de alimentos para su hija menor de edad Agueda , cantidad que deberá ser abonada en la cuenta bancaria que designe el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas, y que actualizará anualmente conforme al IPC u otro índice que le sustituya.
Los gastos extraodrinarios, entendiendo por tales los médicos y quirurgícos de no cubiertos por la Seguridad social, y los imprevisibles y no periódicos se abonarn por mitad entre ambos progenitores previo acuerdo entre ellos. En defecto de acuerdo el progenitor que lleve a cabo el gasto lo asume íntegramente salvo que sean gastos urgentes y necesarios.
Sin condena en costas. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Gracia interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 17 de octubre de 2014 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda de modificación de medidas planteada por el Sr. Plácido , al apreciar que se ha producido una variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al fijar las medidas en relación a la hija común Agueda en la sentencia de divorcio de 1 de febrero de 2008 y en base a ello atribuye la guarda y custodia de la misma al padre, a quien le atribuye también de forma exclusiva la decisión en cuestiones académicas de la menor, dejando a la libertad de la menor el régimen de estancias con su madre y fija en 210 € mensuales la cantidad que la Sra. Gracia deberá abonar en concepto de alimentos para su hija menor, estableciendo también que los gastos extraordinarios se abonarán por mitad entre ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada, recurriendo únicamente el pronunciamiento relativo al importe que la misma debe satisfacer en concepto de pensión alimenticia en favor de su hija, invocando como motivos de apelación la falta de motivación de la sentencia de instancia y el error en que incurre en relación con la valoración de la prueba.
El apelado se ha opuesto al recurso, considerando que la alegación de falta de motivación carece de fundamento de clase alguna, no existiendo tampoco error alguno en la valoración de la prueba practicada, de la que se desprende que la pensión alimenticia fijada responde a las circunstancias económicas de ambos progenitores y necesidades de la menor, siendo que la apelante pretende que se sustituya por la interesada valoración que efectúa con base a datos no acreditados.
SEGUNDO.-Los argumentos de la apelante no pueden tener favorable acogida.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 774-4 de la LEC , en las sentencias de divorcio, a falta de acuerdo entre los cónyuges, el Tribunal determinará las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad, y estas medidas definitivas, a tenor de lo previsto en el Art.775 de la LEC , tanto si son las convenidas por los cónyuges como las que, en su defecto, acuerde el Juez, pueden ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio en atención a circunstancias sobrevenidas, debiendo tratarse de un cambio o alteración sustancial respecto de las concurrentes en el momento de aprobarlas o acordarlas, pudiendo incluso preverse anticipadamente, en el propio convenio regulador o en la sentencia, las modificaciones pertinentes .
En el presente caso estamos ante un procedimiento de modificación de medidas de los previstos en el Art. 775 de la LEC que se sustenta en un cambio sustancial en las circunstancias que se daban en el momento de acordarse las medidas definitivas ( sentencia de divorcio de1 de febrero de 2008 ).
Por tanto, la modificación solicitada únicamente podrá tener lugar cuando se sustente en la aparición de hechos o situaciones nuevas, imprevistas, o que no fueron tenidas en cuenta al establecer la medida cuya revisión se insta, y se trate de una alteración trascendente, de relativa importancia que, además, revista un cierto grado de permanencia y duración en el tiempo, no transitoria ni meramente coyuntural. Y en todo caso la pretensión de modificación está condicionada a la cumplida acreditación por parte de quien demanda ( Art. 217-3 de la LEC ) de que la alteración, con los requisitos dichos, ha tenido lugar, generando una variación de la situación persistente al tiempo de adoptar la medida que se quiere modificar.
La sentencia de instancia valora de forma pormenorizada las circunstancias tanto de la hija, como de ambos progenitores, atendiendo al conjunto de la prueba practicada en las actuaciones, y en base a ello atribuye la custodia de la misma al padre, deja en libertad de la menor el régimen de estancias con su madre y fija una pensión alimenticia en favor de la hija y con cargo a la madre por importe de 210 euros mensuales, cantidad que la Sala considera ajustada a las circunstancias de padres e hija a tenor de lo que ha resultado acreditado en las presentes actuaciones, por lo que hay que mantener en esta alzada el recto criterio valorativo de la juzgadora de instancia, que no resulta desvirtuado por las alegaciones de la recurrente.
Alega ésta en primer lugar falta de motivaciónde la sentencia en relación al pronunciamiento relativo a la pensión alimenticia fijada en favor de la hija menor del matrimonio por importe de 210 euros mensuales, infringiendo lo dispuesto en los artículos 209 y 218.2 de la Lec y 24 de la CE .
Refiere que la juzgadora no establece las razones que la llevan a su decisión, sino que se basa, para determinar el importe de la pensión, en que la situación laboral de la madre había cambiado con respecto al tiempo del divorcio, por cuanto si bien en aquel momento se encontraba en situación de desempleo, actualmente la misma tiene dos trabajos, percibiendo en conjunto un salario 900 € mensuales y a partir de ahí aplica la misma proporción que en las medidas provisionales, en que se fijó una pensión de 175 € sobre unos ingresos de 750 €., motivación que estima no es suficiente y que no colma las exigencias de motivación exigidos por la ley y por la jurisprudencia.
El motivo no puede tener favorable acogida. La sentencia recurrida no incurre en falta de motivación, expresando de forma explícita cuáles son los motivos de su decisión, dando respuesta a las pretensiones fijadas en el escrito de demanda, sin que la demandada haya contestado a la demanda, permaneciendo en rebeldía durante toda la tramitación del procedimiento en primera instancia.
Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 de la Lec no implica que necesariamente el juzgador deba contestar uno por uno los argumentos de las partes y en tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia.
Al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009 que en lo que aquí interesa dispone: ' La STS de 18 de noviembre de 2004 , dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: 'Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTS de 26 de mayo de 2000 , 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )'.
Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).
Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )'.
En parecidos términos la STS 22/2/2012 establece: 'El primero de los motivos se formula por infracción del artículo 218, apartados 1 y 2, de la misma Ley, al adolecer la sentencia impugnada, según la parte recurrente, de incongruencia e incoherencia interna además de incurrir en falta de motivación.
Se confunde en este caso por la parte recurrente su disconformidad con los razonamientos y conclusiones obtenidas por la sentencia impugnad,, con la incongruencia interna y la falta de motivación como aspectos que revelan el incumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del 'fallo', creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos.
Al respecto, esta Sala en sentencia núm. 545/2011, de 18 julio , tiene declarado que el derecho a una resolución fundada «que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE implica que la resolución debe estar motivada. La motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o ésta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso»'.
Igualmente el TS,recogiendo la doctrina del T C, en Auto 27/3/2012 dispone: ' Y respecto a la falta de motivación de la sentencia en cuanto es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 '.
De lo expuesto se desprende que la falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del fallo y ello no sucede en la resolución recurrida. La juzgadora valora no sólo las circunstancias económicas de la madre, sino también los ingresos del padre y los gastos de la hija, remitiendo a lo dispuesto en el auto de medidas provisionales, al no constar que exista variación alguna en estos últimos desde dicha fecha, siendo que en dicha resolución se detallan de forma pormenorizada los ingresos del padre y los gastos de la hija, que quedan perfectamente acreditados con la documental acompañada al escrito de demanda, nóminas del padre y gastos escolares de la menor certificados por el Col.legi Maristes Montserrat.
TERCERO.-Alega igualmente error en la valoración de la prueba practicada, en la aplicación del artículo 279-9 del Codi Civil de Catalunya y de la doctrina referente a la determinación del importe de la pensión alimenticia. Refiere que la única prueba tomada en consideración por la juzgadora ha sido el auto de medidas provisionales, la averiguación patrimonial de la demanda realizada en otro procedimiento judicial y las manifestaciones del actor en relación a los ingresos propios y de la Sra. Gracia , así como las relativas a las necesidades económicas de la hija. Añade que sin embargo cuando se refiere a las posibilidades económicas de la madre, únicamente se hace referencia los ingresos que percibe y a un único gasto, hipoteca de una vivienda que tiene arrendada, que ni siquiera cubre importe de la cuota del préstamo hipotecario que la grava, sin tomar en consideración el resto de gastos que tiene que afrontar la Sra. Gracia derivados del hecho de tener dos hijos menores más a su cargo, fruto de otra relación, lo que determina que los ingresos que la sentencia valora de 900 € al mes, disponibles para poder atender las obligaciones alimenticias de Agueda , no son correctos.
Para centrar debidamente la cuestión no está de más recordar que el deber de alimentos de los hijos menores incumbe a ambos progenitores, entendiendo esta obligación alimenticia en el amplio sentido que se deriva de los Arts. 236-17 y. 237-1 del Codi Civil de Catalunya (C.C .Cat) y cuando las personas obligadas a prestar alimentos son varias la obligación se ha de distribuir entre ellas, en función de sus recursos económicos y sus posibilidades, y en caso de custodia monoparental debe también valorarse como tal contribución la dedicación que ha de prestar el progenitor custodio que ostenta la guarda y custodia, y en cuya compañía quedan los menores. Por tanto, la pensión de alimentos de los hijos debe determinarse en función de sus necesidades, y teniendo en cuenta los medios económicos y las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos ( Arts. 233-8 , 237-7 , y 237-9 C.C .Cat), con la lógica consecuencia de que hay que estar a las particulares y concretas circunstancias familiares de cada supuesto caso.
Partiendo de estos criterios, la Sala considera que, atendiendo a la situación fáctica concurrente, la cantidad fijada en la resolución recurrida se ajusta debidamente a las circunstancias del caso.
Tal y como se ha puesto de manifiesto en el fundamento anterior la juzgadora valora toda la prueba practicada para determinar cuáles son los ingresos de ambos progenitores y las necesidades de la menor y así concluir el importe de la pensión alimenticia. En cuanto a los ingresos del padre y las necesidades de la menor remite a lo dispuesto en el auto de medidas provisionales de fecha 29 de octubre de 2012, al no haber quedado acreditado que las circunstancias hayan variado desde entonces, siendo que si la hoy apelante considera que existía variación en los mismos, debería haber comparecido en las presentes actuaciones y haber propuesto la prueba que considerara oportuna, en lugar de permanecer en rebeldía en toda la tramitación del procedimiento en primera instancia.
En el auto de medidas se recoge de forma pormenorizada cuáles son los ingresos del padre y los gastos de la menor en base a los documentos acompañados al escrito de demanda, nóminas del Sr. Plácido y certificación emitida por el centro escolar, acompañada de los recibos bancarios acreditativos de cada uno de los gastos escolares de la menor (Comedor, salidas, fotografía, extraescolar de aerobic, libros, material escolar, matrícula y aportación Fundació Champagnat). De ello se desprende que no es cierto que se hayan valorado sólo las manifestaciones del padre, sino que se ha incorporado a las actuaciones abundante documentación acreditativa de los ingresos del Sr. Plácido y de los gastos escolares de la menor, que suponen una media de 250 euros mensuales.
En cuanto a los ingresos de la madre, la juzgadora valora la prueba practicada a instancia del actor, consistente en la averiguación patrimonial practicada en el presente procedimiento y a la información facilitada por las dos empresas para las que trabaja la Sra. Gracia , con sus correspondientes retribuciones, que se desprenden de las copias de las nóminas aportadas, de las que resultan unos ingresos mensuales de unos 900 euros.
Respecto a los gastos que ésta debe asumir, lógicamente se ha estado a los que quedaron acreditados en la pieza de medidas provisionales, sin que se haya podido valorar ningún otro por cuanto la Sra. Gracia ha permanecido en rebeldía a lo largo de todo el procedimiento, no contestando a la demanda y no comparecido tampoco al acto de la vista. Nótese además que en la citación se le hizo para que compareciese a dicho acto, se le apercibió que la incomparecencia sin causa justificada, podría determinar que se considerasen admitidos los hechos alegados de contrario para fundar sus peticiones en cuanto a medidas definitivas de carácter patrimonial, siendo que la otra parte en el acto de la vista interesó el interrogatorio de la demandada y dada su incomparecencia, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 de la Lec .
Hay que tener en cuenta también que todos los datos a los que la apelante pretende dotar de trascendencia económica y que ahora se consignan en su escrito del recurso, carecen de apoyo probatorio alguno, siendo que quien afirma determinados hechos, especialmente si son de carácter personal, viene obligado a acreditarlos si pretende que de ellos se deriven consecuencias jurídicas, de acuerdo con lo dispuesto en el Art 217 Lec .
Tal y como destaca la parte apelada, de lo actuado se desprende igualmente que la madre no ha cumplido con el régimen de visitas fijado en el auto de medidas provisionales, teniendo escasos contactos con la menor, por lo que es el padre quien asume en exclusiva todos y cada uno de los gastos de la misma durante todo el año, siendo éste un elemento más que justifica el importe de la pensión fijado en la resolución recurrida.
Por todo ello, ponderando todas las circunstancias concurrentes hay que mantener en esta alzada el recto criterio valorativo de la juzgadora de instancia, que no resulta desvirtuado por las alegaciones de la recurrente.
CUARTO.-Dada la naturaleza de la materia no procede hacer especial imposición de costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Gracia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de LLeida en los autos de Modificación de Medidas 1110/2012, CONFIRMAMOSla citada resolución, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

