Sentencia Civil Nº 429/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 429/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 130/2014 de 30 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 429/2014

Núm. Cendoj: 28079370112014100435


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0002421

Recurso de Apelación 130/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 745/2012

APELANTE:D./Dña. Emiliano

PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSA VIDAL GIL

APELADO:D./Dña. Angelica

PROCURADOR D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. CESAREO DURO VENTURA

D./Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 745/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid a instancia de D. Emiliano como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. MARIA ROSA VIDAL GIL contra Dña. Angelica como parte apelada, representada por el Procurador D. RAMON BLANCO BLANCO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/11/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAREO DURO VENTURA

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/11/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que estimando parcialmentela demanda interpuesta por don Emiliano , representado por la Procuradora Sra. Vidal Gil y defendido por el letrado Sr. Mendoza Tudea, contra doña Angelica , representada por el Procurador Sr. Blanco Blanco y defendido por el letrado Sr. Candelas García, y acogiendo el allanamiento parcial de la demanda, debo declarar y declaro extinguidoel condominio existente respecto al inmueble del que ambos litigantes son propietarios, -la vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad número NUM000 de Madrid, al tomo NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 , inscripción NUM004 -, decretandola referida división mediante su venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños, y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños, por mitades e iguales partes, descontando las cargas que gravan el inmueble; desestimando la demanda en el resto de sus pretensiones.

Con respecto a las costas procesales, cada parte deberá satisfacer las causadas a su instancia y las que sean comunes por mitad.'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Emiliano , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento el actor, D. Emiliano , ejercita una acción de división de cosa común contra Dª Angelica ; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual los litigantes serían dueños en proindiviso del inmueble que se describe y para cuya adquisición habrían obtenido un préstamo hipotecario por importe de noventa mil euros por escritura de 18 de enero de 2002, habiéndose roto la convivencia en julio del año 2007 y saliendo el actor del que era domicilio familiar en el que habría quedado la demandada, abonando el actor la mitad del préstamo hipotecario y habiendo adquirido mobiliario para esa vivienda, pese a lo cual viviría en régimen de alquiler desde el mes de mayo de 2008 debiendo hacer frente a un pago mensual por este concepto de 210 euros (al compartir el piso alquilado en Cáceres), por lo que solicita la disolución de la comunidad de bienes procediéndose a la división efectiva de la finca común mediante su venta en pública subasta y con condena a la demandada al abono de la cantidad de 6.930 euros por las rentas abonadas por el actor hasta el mes de diciembre de 2010, más las que abone hasta la efectiva disolución de la comunidad, así como al pago de la cantidad de 2.270,11 euros por mobiliario adquirido por el actor y cuyo uso ostentaría la demandada.

La demandada, con impugnación de la cuantía del procedimiento, se allana en parte a la demanda, allanándose a la acción de disolución de la comunidad de bienes, con adjudicación a ella de la vivienda y del préstamo hipotecario, sin reembolso alguno, y oponiéndose a la reclamación de cantidad señalando venir sufragando ella sola las cuotas de hipoteca y gastos desde el mes de junio de 2009 así como haber comprado ambos bienes durante la convivencia y haberse llevado el actor los que quiso al abandonar la vivienda.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras resumirse la posición de las partes, estima la acción de división en los términos establecidos en la demanda; y abordando la reclamación de cantidad también formulada y desestima íntegramente la pretensión, tanto la relativa al pago del importe del arrendamiento sufragado por el actor como el de los bienes muebles que se decían por él adquiridos. Sin declaración sobre las costas causadas.

Recurre el demandante esta resolución únicamente en cuanto desestima la reclamación de la cantidad de 6.930 euros por rentas abonadas hasta el mes de diciembre de 2010; el recurso se sustenta en la alegación de que la sentencia de instancia infringiría la doctrina del enriquecimiento injusto al haberse acreditado la salida del actor de la vivienda común, la permanencia de la demandada en la misma con sus familiares, y la necesidad del demandante de sufragar los gastos de alquiler de otra vivienda pese a tener una en propiedad.

La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Se reduce por tanto el objeto del recurso a la petición que se reproduce ahora de condena a la demandada a abonar al actor el importe de las rentas que habría tenido que satisfacer entre las fechas a que ahora se contrae la reclamación, lo que se basa en la doctrina del enriquecimiento injusto sobre la premisa de que la demandada habría venido disfrutando durante ese tiempo en exclusiva del inmueble común, él se habría visto empobrecido, y de haberse tomado otra decisión podría haber compartido el importe de un eventual arrendamiento del bien común.

Esta Audiencia, sec. 19ª, en sentencia de 11-10-2013 resume la doctrina del enriquecimiento injusto en nuestro ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia en los siguientes términos:

'El enriquecimiento injusto descansa en la atribución patrimonial sin causa; y porque se ha enriquecido una persona y lo ha hecho sin causa, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció; precisamente la doctrina científica más autorizada estudia el enriquecimiento sin causa en el campo de los cuasi contratos pues todos ellos (gestión de negocios ajenos sin mandato y pago de lo indebido) no son sino expresión del principio de enriquecimiento injusto ( sentencia del 21 de diciembre de 1945 )

Es la falta de causa en el desplazamiento patrimonial y la consiguiente ventaja adquirida, lo que impone la obligación de restituir, como ya expresase la sentencia del Tribunal Supremo de 12 marzo 1987 , complementada, entre otras muchas, por la sentencia de 29 junio del mismo año , 30 marzo 1988 , 13 octubre 1994 , 7 febrero 1997 , 26 junio 1998 , 12 febrero 1999 y 13 diciembre del mismo año , 22 junio 2000 y 26 junio 2002 , 31 julio y 26 junio 2002 , 10 diciembre 2004 , 4 junio 2007 , 12 junio 2009 , 29 julio del año 2012 , y 2 y 15 junio 2013 . De todas estas sentencias se infiere con claridad la concurrencia del triple requisito que condiciona la operatividad de la figura del enriquecimiento injusto, requisitos que son los siguientes: a.- Existencia de un enriquecimiento por parte del demandado, representado por un aumento de su patrimonio o por una no disminución del mismo; b.- Un correlativo empobrecimiento del demandante en cualquiera de aquellas manifestaciones, aunque en actuación invertida (daño emergente o lucro cesante); c.- Falta de causa que justifique aquel enriquecimiento y d.- Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este instituto jurídico al caso concreto.

Por justa causa ha de entenderse aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo, sea por que exista una expresa disposición legal en ese sentido, sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz, como acontece de haber mediado una relación contractual con causa suficiente ( sentencias de 19 abril 1990 , 15 diciembre 1992 y 19 diciembre 1996 ). De la atribución patrimonial sin causa nace la obligación de reparar ( sentencia de 7 febrero 1997 ).

La reclamación por enriquecimiento injusto exige para su éxito, entre otros requisitos, la falta de causa en el desplazamiento patrimonial. Hay justa causa cuando concurre sentencia u otra resolución judicial que defina y motive suficientemente el derecho de los litigantes ( sentencia de 10 diciembre 2004 )

Es cierto que nuestro ordenamiento jurídico no existe una regulación específica del enriquecimiento injusto, limitándose a mencionarlo el apartado nueve del artículo 10 del código civil , además de la compilación de derecho civil foral de Navarra, pero no obstante esta ausencia normativa es lo cierto que tanto la doctrina, como la jurisprudencia -según hemos reseñado previamente- reconocen unánimemente como principio general del derecho la proscripción del enriquecimiento sin causa, cuya falta de causa, como hemos anticipado, generara, precisamente, la obligación de restitución.

Se han ocupado de la materia juristas ilustres, que vienen a reconocer que aunque no esté expresamente previsto por la ley, nuestro ordenamiento jurídico concede acción para evitar el enriquecimiento injusto que, sin causa, si hubiese producido.

El efecto esencial del enriquecimiento injusto - como hemos insistido previamente- es el nacimiento de una obligación a cargo del enriquecido, como deudor, y a favor del empobrecido como acreedor para ello podrá ejercitarse la oportuna acción, que por ser personal y no estar sujeta a plazo especial tiene un plazo de prescripción de 15 años, según establece el artículo 1964 del código civil .'

No sería objeto de discusión en el procedimiento que los litigantes adquirieron la vivienda cuya división se ha estimado en el año 2002, viviendo desde entonces en la misma en compañía del hijo y de la madre de la demandada y en el ámbito de una relación more uxorio en la que ambos abonaban la hipoteca por mitad; tampoco se discute que el actor abandonó la vivienda en julio del año 2007, cesando la convivencia y permaneciendo la demandada en la vivienda común, interponiéndose la demanda el 25 de mayo de 2012 y solicitando el actor la cantidad supuestamente abonada por el arrendamiento de una vivienda junto con su nueva pareja desde el mes de mayo de 2008 y el mes de diciembre de 2010, lo que la sentencia habría rechazado.

El Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 25-11-2011 señala en cuanto ahora nos interesa:

'El motivo se rechaza por cuanto tal doctrina no resulta de aplicación al caso presente, aunque se haya aplicado en ocasiones por esta Sala para solventar los problemas surgidos de la ruptura de una relación de hecho y, en concreto, para determinar los efectos económicos de dicha ruptura.

La sentencia de 23 de julio de 2010 señala que, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de septiembre de 1997 , 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2005 ) los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa.

Por su parte, la sentencia de 29 febrero 2008 , recuerda la reiterada doctrina de esta Sala con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 10 de octubre de 2007 , que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año ; en el mismo sentido, Sentencia de 21 de junio de 2007, que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 ).'

En el caso ahora enjuiciado la Sala no estima aplicable al supuesto la doctrina del enriquecimiento sin causa para fundar una condena como la que se solicita, por más que en la ruptura de una pareja conviviente como es el caso se generen nuevos gastos de difícil reequilibrio; el cese de la convivencia es consecuencia de la libre decisión del actor, sin duda por el cese del afecto marital y se produce en condiciones en las que se acepta la permanencia en la vivienda de la demandada, sin pacto alguno de retribución o acuerdo de ningún tipo, consciente el demandado de que la salida de la vivienda le acarrearía nuevos gastos lo que no puede entenderse sino aceptado ante la falta de requerimiento o comunicación alguna dirigida a la demandada que por lo demás, interpuesta la demanda casi cinco años después del cese de la convivencia se allana a la pretensión de disolución de la comunidad, de manera que ni puede mantenerse que la posesión del inmueble por la demandada careciera de causa, ni los gastos derivados del arrendamiento con su pareja actual de otra vivienda por el actor pueden hacerse recaer sobre la demandada en estas condiciones, por lo que en definitiva ha de desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida.

TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición al recurrente de las costas causadas, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por D. Emiliano contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil trece , confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0130-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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