Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 429/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 1063/2012 de 08 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 429/2014
Núm. Cendoj: 35016370052014100456
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a ocho de octubre de dos mil catorce;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1230/2011) seguidos a instancia de l entidad
mercantil TÉCNICAS DE FOMENTO DE ENERGÍA SOLAR, S.L., parte apelada, representada en esta alzada
por la Procuradora doña Siria Sánchez Cortijos y asistida por la Letrada doña Genoveva Sánchez Cortijos,
contra la entidad mercantil AZUDAUTOS, S.L., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador
don Daniel Cabrera Carreras y asistida por el Letrado don Juan Carlos Prieto Puente, siendo ponente el Sr.
Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que debo estimar la demanda presentada por la representación procesal de la entidad mercantil TÉCNICAS DE FOMENTO DE ENERGÍA SOLAR S.L. contra la entidad AZUDAUTOS, S.L. y condenar a esta última a que abone a la actora la cantidad de 16.097,29 euros, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda, así como imponer a la demandada el pago de las costas derivadas del procedimiento, por ser así de justicia»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 18 de julio de 2012 , se recurrió por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 8 de octubre de 2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que estimando íntegramente la demanda condena a la entidad demandada (AZUDAUTOS) al pago a la actora (TEFESOL) de la cantidad de 16.097,29 # que le son debidos tras la liquidación de un negocio en cuya virtud la actora instaló a favor de la demanda un parque solar fotovoltaico (con materiales de otra entidad; la mercantil ATERSA). Dicho importe resulta del documento de reconocimiento de deuda aportado bajo el nº 4 de la demanda (folio 10 de las actuaciones).
SEGUNDO.- La entidad demandada aceptando, según su propia e interesada interpretación del referido documento de reconocimiento de deuda, acepta ahora en su recurso - con base al mismo - que solamente adeuda el importe de 1.428,09 # que resulta de deducir del importe de 111.329,40 # [débito reconocido por AZUDAUTOS a la proveedora de las placas (ATERSA)] - cedido a favor de la aquí actora en el mismo instrumento - el importe ya satisfecho por la demanda a dicha actora y - consignado igualmente en el mismo documento - en importe de 109.901,31 #. Considera, en fin, tras intentar cuadrar por aproximación (dice que 'es casi coincidente') los pagos que dice efectuados (y que pretende justificar con la documentación presentada junto a la contestación) con los importes recogidos en el documento de cesión y reconocimiento de crédito que en éste se ha producido un 'error aritmético evidente'.
TERCERO.- El recurso está necesariamente destinado al fracaso. Ciertamente, según resulta del documento litigioso de cesión y reconocimiento de crédito, el importe que la demandada adeudaba inicialmente a la proveedora de las placas era de 111.329,40 # como así expresamente se expone en el recurso. Dicho importe fue cedido por dicha proveedora a favor de la actora como así está reconocido. Igualmente reconocido está que la actora tiene percibido de la demandada un importe de 109.901,31# por lo que, en principio, el débito que mantendría la demandada en virtud de la cesión sería la diferencia: 1.428,10 #. Sin embargo 'olvida' la apelante que la actora pagó a ATERSA - siendo de cargo de la demandada - un importe de 14.669,20 # como consta en el mismo documento. Si a este importe adicionamos el resto debido obtendremos el crédito reconocido (14.669,20 + 1.428,09 = 16.097,29).
En definitiva, no existe dicho error aritmético y, de existir alguno, sería en contra de la actora que no habría visto satisfecho (según dicho documento) el importe de sus servicios (en cuantía de 84.835,33 #).
En efecto, el valor de la obra (sin IGIC) sería de 588.829,73 # (503.994,40 # de las placas y 84.835,33 # de la instalación) mientras la demandada tan sólo ha pagado 487.897,11 # (377.995,80 # a la proveedora y 109.901,31 # a la actora; como reconoce el documento). Restaría por ello un débito de 100.932,62 # (588.829,73 - 487.897,11). Por tanto si se reconocen 16.097,29 # restarían por reconocer 84.835,33 # (100.932,62 - 16.097,29).
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil AZUDAUTOS, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Telde de fecha 18 de julio de 2012 en los autos de Juicio Ordinario nº 1230/2011, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante y pérdida del depósito constituido.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 # y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

