Sentencia Civil Nº 429/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 429/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 2306/2014 de 29 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ALVAREZ GARCIA, MANUEL DAMIAN

Nº de sentencia: 429/2014

Núm. Cendoj: 41091370022014100429


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia Nº23 de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN 2306/14-F
JUICIO Nº 655/13
SENTENCIA NÚM. 429
ILTMO SR. PRESIDENTE
DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ILUSTRISIMOS MAGISTRADOS SRES.
DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ
En la Ciudad de Sevilla a veintinueve de Septiembre de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el recurso de apelación interpuesto
en los autos de juicio sobre DIVORCIO procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se
ha tramitado a instancia de DOÑA Evangelina ,que en el recurso es parte APELANTE, representado por el
Procurador Sr. PACHECO GOMEZ contra DON Luis , que en el recurso es parte APELADA, representado
por la Procuradora Sra. PASTOR GONZALEZ, es parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de Noviembre de 2013, que expresa literalmente en su parte dispositiva:'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por Dña. Evangelina , contra D. Luis , debo acordar y acuerdo: La disolución por divorcio del matrimonio celebrado en Sevilla, el día 25-07-1998, entre D. Luis y Dña. Evangelina , que se comunicará de oficio al Registro Civil en que conste el matrimonio de los litigantes, una vez alcance firmeza la presente resolución, con los efectos legales inherentes (cese de la presunción de convivencia, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro y cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica) a tal pronunciamiento y acordando como definitivas las medidas que expresamente se fijan a continuación: 1).- Que el menor hijo del matrimonio, Luis , quede bajo la guarda y custodia de la madre, siendo compartida la patria potestad con el otro progenitor.

2).- En cuanto al derecho de visitas del padre, se reputa aconsejable un régimen libre, amplio y flexible y, en defecto de acuerdo entre los progenitores, el siguiente: -Miércoles desde la salida del colegio hasta las 20 horas en horario oficial de invierno y hasta las 21 en horario oficial de verano.

- Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20 horas en horario oficial de invierno y hasta las 21 en el de verano.

- Mitad de vacaciones escolares -correspondiendo la primera mitad los años pares a la madre y los impares al padre- de: Navidad: desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el 31 de diciembre a las 20 horas, la primera mitad y, desde el 31 de diciembre a las 20 horas hasta el último día de vacaciones hasta las 20 horas, la segunda. Semana Santa: desde el viernes de Dolores a la salida del colegio hasta el miércoles santo a las 20 horas, la primera mitad y, desde el miércoles santo a las 20 horas hasta el domingo de Resurrección a las 20 horas, la segunda. Verano; julio y agosto por quincenas alternas, siendo la primera mitad la primera quincena de cada uno de esos meses y la segunda, la segunda mitad de estos; la recogida y entrega del menor tendrá lugar a las 20 horas, encargándose, en el medio de transporte de que dispongan, del traslado Chipiona-Sevilla, y del coste de éste la madre y del trayecto Sevilla-Chipiona y del coste de éste el padre.

La entrega y recogida del menor se producirá en el domicilio donde habite, salvo mejor acuerdo de los progenitores.

El régimen de visitas establecido, que sólo regirá en defecto de acuerdo entre los progenitores, queda supeditado a las necesidades escolares del menor, enfermedades o circunstancias especiales, en cuyo caso los progenitores, de común acuerdo, decidirán lo que sea más beneficioso para el interés del hijo común.

El progenitor con el que se encuentre el hijo permitirá y facilitará la comunicación por escrito, teléfono, correo electrónico o cualquier medio análogo con el otro progenitor, siempre que se produzcan, salvo causa justificada, en horario que no perturbe el descanso o estudios del menor.

3). En concepto de pensión alimenticia que debe satisfacer el padre, a favor del hijo, se establece el 25% de todos los ingresos que obtenga por cualquier concepto, con un mínimo de 60 # mensuales, con sus correspondientes actualizaciones anuales a partir del día 01-01-2014, conforme al IPC de los doce meses anteriores, que publique el INE u organismo que lo sustituya.

En cuanto a su forma de pago, se acuerda lo siguiente: la obligación del padre -en tanto el hijo no esté emancipado económicamente- de ingresar en la cuenta corriente que se designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Los gastos extraordinarios que genere el hijo, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos -de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso- o en su defecto, autorización judicial, mediante la acción del artículo 156 del Código Civil . Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores. Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico. En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.

S on gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinada a cubrir necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación, incluidos los universitarios en centro públicos (recibos expedidos por el centro educativo, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniformes, libros). Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares, deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños u onomásticas y otras celebraciones necesarias de los hijos, así como los gastos de colegio/universidad privados, máster o curso de postgrado, y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares, que deben ser en todo caso consensuados de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo, serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse con carácter previo la acción del artículo 156 del Código Civil , si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.

En cualquier caso, los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.

Todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas del procedimiento'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA , quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- La apelante Sra. Evangelina discrepa de la sentencia de divorcio únicamente en el importe de la cuantía mínima de 60 euros mensuales establecida respecto de la pensión de alimentos a cargo del Sr. Luis .



SEGUNDO .- Es criterio consolidado de este Tribunal de segunda instancia que la pensión de alimentos a favor de hijos menores no puede descender del umbral de 150 euros mensuales por hijo, como mínimo vital de subsistencia, por precaria que sea la situación económica del progenitor alimentante, salvo en supuestos de efectiva y acreditada indigencia por carencia absoluta de ingresos.

En consecuencia, en el caso enjuiciado el importe mínimo de la pensión alimenticia a favor del hijo común de los litigantes, que padece sindrome de Asperger y precisa de atenciones especiales, ha de cifrarse en un mínimo existencial de 160 euros mensuales, al no constar que el padre obligado a prestar alimentos se encuentre en situación de completa y absoluta indigencia.



TERCERO .- Dado el signo de la presente resolución y la índole de la cuestión litigiosa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de segunda instancia.

Vistos los preceptos legalmente aplicables.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pacheco Gómez, en nombre de Dª Evangelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº23 de Sevilla, debemos confirmar dicha resolución, modificándola únicamente en la fijación de la cuantía mínima de la pensión alimenticia en 160 euros mensuales y actualizables, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de segundo grado.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 del Banco Santader -Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

Asímismo deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto 3/2013 de 22 de Febrero y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, con la modificación establecida en el citado Real Decreto.

En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA, ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial y en mi presencia doy fe.

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