Última revisión
18/08/2014
Sentencia Civil Nº 429/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2275/2012 de 17 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 429/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100392
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3166
Núm. Roj: STS 3166/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación núm. 2275/2012, interpuesto por las entidades 'Kyesa Gestió Inmobiliaria, S.L.' y 'Niesa Servicios Generales, S.L.', representadas ante esta Sala por la procuradora D.ª Ana M.ª Ariza Colmenarejo y asistidas por el letrado D. Luis Tomás García Medrano, contra la sentencia núm. 235/2012, de 14 de junio, dictada por la sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 739/2011 , dimanante de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 921/2009, seguidas ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Barcelona. Han sido recurridas las entidades 'Fextiplan, S.L.' y 'Akasvayu, S.L.U.', representadas ante esta Sala por los procuradores D.ª Blanca M.ª Grande Pesquero y D. Jacobo de Gandarillas Martos y asistidas por los letrados D. Carlos Zarzo Puente y D. Pablo J. Ferrándiz Avendaño, respectivamente.
Antecedentes
1. Se condene solidariamente a Kyesa Gestió Inmobiliaria, S.L., y a Nyesa Servicios Generales, S.L. a abonar a mi mandante la cantidad de cuatro millones ochenta y dos mil doscientos cincuenta y tres euros con ochenta y nueve céntimos (4.082.253,89 euros), en concepto de principal.
2. Se condene a las demandadas al pago de la cantidad que resulte en concepto de intereses moratorios calculados al interés legal del dinero sobre la cantidad principal a la que se le condene y devengados desde la fecha de presentación de la demanda hasta su efectivo pago.
3. Se condene a las demandadas al pago de las cantidades que en concepto de intereses por aplazamiento de pago de precios debía pagarse a la mercantil Akasvayu, S.L., intereses que a su vez fueron cedidos a mi mandante en escritura pública de cesión. Desconociéndose el día inicial del cómputo del interés al uno por ciento, las cantidades deberán ser final y definitivamente liquidadas en ejecución de sentencia.
4. Se condene a las demandadas al pago de las costas de este juicio.»
La representación procesal de las demandadas, en su escrito de contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: «[...] dicte en su día sentencia por la que se absuelva a mi representada de todas las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora.»
1. Se condene solidariamente a Kyesa Gestió Inmobiliaria, S.L., y a Nyesa Servicios Generales, S.L., a a abonar a mi mandante la cantidad de cuatro millones ochenta y dos mil doscientos cincuenta y tres euros con ochenta y nueve céntimos (4.082.253,89 euros), en concepto de principal más los intereses cedidos sobre dicha cantidad.»
2. Se condene a las demandadas al pago de la cantidad que resulten en concepto de intereses moratorios calculados al interés legal del dinero sobre la cantidad principal a la que se le condene y devengados desde la fecha de presentación de la demanda hasta su efectivo pago.
3. Condene al pago de las costas de primera y segunda instancia a la parte contraria.»
«Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Fextiplan, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2011 , que revocamos.
En su lugar acordamos estimar la demanda interpuesta por Fextiplan, S.L. contra Kyesa Gestió Inmobiliaria, S.L. y Nyesa Servicios Generales, S.L. y condenar a ambas demandadas solidariamente al pago de:
1º) 4.082.253,89 euros, más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial.
2º) La cantidad que se liquide en ejecución de sentencia en concepto de intereses pactados en el contrato de compraventa celebrado el 20 de diciembre de 2007, calculados al 1% anual sobre las sumas de 700.357,78 euros, 8.977.368,72 euros y 7.917.087,95 euros, hasta el 30 de septiembre de 2009.
3º) Las costas de la primera instancia.
Sin imposición de costa en esta instancia.»
» Primero.- Infracción de los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil .
» Segundo.- Infracción de los artículos 135 TRLSA y 105.5 LSRL .»
»1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Kyesa Gestió Inmobiliaria, S.L. y Nyesa Servicios Generales, S.L., contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2012 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación n.º 739/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 921/2009 del Juzgado de lo mercantil n.º 7 de Barcelona.
» 2º) Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.»
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena,
Fundamentos
Los antecedentes relevantes para la resolución del recurso, tal como han sido fijados en la instancia, son los que a continuación se exponen.
El 21 de mayo de 2008, Fextiplan y Akasvayu elevaron a público un documento transaccional de reconocimiento de deuda y cesión de créditos en el que fijaban el saldo favorable al socio no gestor, Fextiplan, en la cantidad de 4.082.253,89 euros. Para hacer efectiva dicha cantidad Akasvayu cedía a Fextiplan determinados créditos que ostentaba frente a la sociedad Kyesa Gestió Inmobiliaria, S.L (en lo sucesivo, Kyesa), procedentes de la venta de una serie de fincas.
Exponía Akasvayu en dicho documento de cesión de créditos que en fecha 20 de diciembre de 2007 había vendido a Kyesa fincas por un precio total de 67 millones de euros, si bien de este precio global debía deducirse la carga hipotecaria de las fincas vendidas, cuyo importe retenía la compradora, de modo que el precio que debía pagar Kyesa a Akasvayu ascendía a 28.890.100 euros, más los intereses convenidos. También exponía Akasvayu que era deudora, por deudas pendientes de pago en cumplimiento de contratos de préstamo en su día concertados con el 'Grupo Kyesa ', por un total valor de 17.435.043,06 euros, desglosados de la siguiente manera: 5.100.000 euros adeudados a Nyesa Gestión, S.L., y 12.335.043,06 euros adeudados a Nyesa Servicios Generales, S.L. Estas dos sociedades forman parte de un grupo societario en el que también está integrada Kyesa.
Estos préstamos fueron realizados por dichas sociedades a favor de Akasvayu durante 2006 y 2007 y su devolución a cargo de Akasvayu fue objeto de acuerdos novatorios en los que las partes convinieron que el capital se devolvería el día 20 de diciembre de 2009.
Nyesa afianzó también a Akasvayu frente a entidades bancarias (en modalidad de subfianza o contra-aval) y tuvo que pagar por dicha razón 18.994.184,94 euros ante los requerimientos de los acreedores bancarios, en época posterior a la cesión del crédito.
Kyesa recibió la notificación de la cesión del crédito el 20 de octubre de 2008.
Fextiplan ejercitaba en la demanda, acumuladamente, la acción de responsabilidad contra la administradora única de Kyesa, que es la sociedad Nyesa Servicios Generales, S.L., a fin de que fuera declarada su responsabilidad solidaria por la deuda social por aplicación del régimen de responsabilidad establecido en el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (acción individual de responsabilidad) y, también, en el art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , por no haber promovido la disolución de la sociedad pese a concurrir la causa de disolución imperativa de pérdidas que han dejado reducido el patrimonio contable a una cifra inferior a la mitad del capital social ( art. 104.1.e de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , bajo la vigencia de esta Ley).
Ni una ni otra demandada mencionaron expresamente en su común contestación el término 'compensación', ni invocaron el tratamiento jurídico de esta excepción material o hecho extintivo, desde ninguna perspectiva. Lo que alegaron fue que el contrato de cesión de crédito entre Akasvayu y Fextiplan, de 21 de mayo de 2008, no pudo ser eficaz porque, a esa fecha, Akasvayu no era acreedora de Kyesa por el importe del precio de la compraventa, de modo que no pudo ceder ningún crédito.
La explicación ofrecida es la siguiente: la vendedora Akasvayu no era acreedora del precio porque era deudora, a esa fecha, de varias sociedades del 'Grupo Nyesa' (al que pertenece Kyesa), concretamente de Nyesa Gestión S.L. y de Nyesa Servicios Generales S.L., por la suma de 17.435.043,06 euros, como expresa el contrato de cesión. Una parte de la deuda de Akasvayu frente al 'Grupo Nyesa' procede de préstamos concedidos a la primera, y otra, de que la sociedad Nyesa Gestión, S.L. suscribió contra-avales a favor de Akasvayu con el Banco Popular Español y Banesto por importe de 18.994.184,94 euros, que, ante el impago de Akasvayu a tales entidades bancarias, tuvo que pagar Nyesa Gestión, S.L.
En resumen, alegaron que todo cuanto se podía adeudar a Akasvayu por la adquisición de las fincas, ya lo adeudaba Akasvayu a diversas sociedades del grupo Nyesa, o lo iba a deber indefectiblemente. En cuanto a la responsabilidad del administrador, se limitó a negar que existiera causa de disolución.
Ante la aclaración solicitada por el Sr. Magistrado en la audiencia previa, sobre si la extinción del crédito se debía a haber operado una suerte de compensación, la parte demandada manifestó que la extinción se había producido por la figura jurídica del 'pago por tercero', conforme al art 1.158 del Código Civil . El pago del precio de la venta lo habrían efectuado otras sociedades del Grupo Nyesa (las ya citadas).
Teniendo en cuenta que existió notificación de la cesión, si bien no consentimiento del deudor cedido, conforme al art. 1.198 del Código Civil la demandada Kyesa podía oponer al cesionario la compensación de deudas con el cedente que fueran anteriores a la cesión, pero no de las posteriores. Solo eran oponibles, por tanto, los créditos de Nyesa frente a Akasvayu derivados de los préstamos concedidos, por la suma de 17.435.043,06 euros, pero no los créditos de Nyesa generados por los contra-avales, en cuantía de 18.994.184,94 euros, por haberse generado el crédito contra Akasvayu con posterioridad a la cesión del crédito.
Como conclusión, el juzgado procedió a compensar la cantidad de 17.435.043,06 euros adeudada por Akasvayu al Grupo Nyesa, con el importe total del crédito cedido a Fextiplan, que la sentencia cifró en 17.594.814,45€, más el importe de los intereses de las cantidades aplazadas.
Por último, la sentencia de primera instancia estimó la responsabilidad solidaria de la administradora Nyesa Servicios Generales, S.L. por aplicación del art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con la causa de disolución de pérdida patrimonial ( art.104.1.e de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ).
En el escrito de oposición al recurso presentado por las demandadas se afirma que lo que ha habido es un pago por tercero ( art. 1.158 del Código Civil ), y manifiesta expresamente que no comparte la subsunción de los hechos en la figura de la compensación, aunque pueda dar lugar a las mismas consecuencias. Es decir, la parte demandada manifestó no estar de acuerdo con la compensación legal acordada por el juzgado mercantil aunque la solución final sea prácticamente coincidente con su tesis del pago por tercero.
No hacía impugnación ni objeción alguna a la declaración de responsabilidad de la administradora social de Kyesa, la también sociedad Nyesa Servicios Generales, S.L., ni de su condena solidaria al pago de la deuda social.
Consideró asimismo la audiencia que tampoco podía acordarse la compensación legal, como había hecho la sentencia de primera instancia, pues no concurrían los requisitos necesarios.
Faltaba un primer requisito, como era que cada uno de los obligados sea a la vez acreedor principal del otro, puesto que la obligada principal era Kyesa, y los créditos que se oponen en compensación, derivados de préstamos y contraavales, eran titularidad de Nyesa Gestión y Nyesa Servicios Generales, que aunque pertenezcan al mismo grupo empresarial que Kyesa, son sociedades con personalidad jurídica propia y un patrimonio separado. No concurrían los requisitos necesarios para aplicar la técnica del levantamiento del velo pues la diferenciación de personalidades jurídicas entre distintas sociedades del grupo no respondía a una mera apariencia o ficción al servicio de la sociedad dominante, pues no concurrían rasgos tales como confusión de patrimonios, actuación bajo unidad de caja, confusión de contabilidades, etc. Las sociedades del grupo han actuado con nítida separación de esferas, derechos y responsabilidades. Y la confusión de personalidades jurídicas puede ser invocada, a efectos de que no se reconozca la diferenciación de personalidades jurídicas y de patrimonios, por el tercero de buena fe a fin de evitar el fraude de su derecho, pero no puede ser invocada por quien ha creado tal confusión.
Y faltaba un segundo requisito, pues la compensación no fue querida por las partes, como resultaba de su actuación antes del proceso, y como resultaba de que, en el proceso, fue voluntad de las demandadas no oponer ni hacer valer la compensación.
Con lo cual, concluía la audiencia, Akasvayu cedió a Fextiplan un crédito existente frente a Kyesa, por lo que Fextiplan quedó subrogada en el crédito cedido y en los derechos a él anexos y una vez notificada la cesión al deudor cedido, este queda obligado con el nuevo acreedor.
En relación a la responsabilidad de la administradora Nyesa Servicios Generales, la audiencia puso de manifiesto que la condena de esta administradora social de Akasvayu no había sido impugnada, ni siquiera se habían realizado alegaciones para combatir este pronunciamiento de condena en el escrito de oposición al recurso de apelación. Por ello, tras constatar que concurría la causa legal de disolución sin que se hubiera promovido la disolución, y que la deuda había sido contraído en fecha posterior, confirmó el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de primera instancia, si bien referido a la totalidad de la deuda reconocida tras negar la procedencia de la compensación aplicada por el juzgado.
Por eso no es admisible que el recurso de casación impugne la valoración de la prueba hecha por el tribunal de apelación en la sentencia recurrida, pues ello solo es posible, de modo muy limitado, en el recurso extraordinario por infracción procesal. Y tampoco es admisible que el recurso incurra en petición de principio, al erigir la denuncia casacional sobre un presupuesto distinto del establecido en la sentencia impugnada, y que la parte recurrente reputa acreditado tras valorar nuevamente la prueba de autos, desnaturalizando de ese modo este recurso.
No puede ser estimado un motivo de casación que se apoya en una base fáctica construida a su medida por la parte recurrente, distinta e incluso directamente contraria a la sentada en la sentencia recurrida, cuando ni siquiera se ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal.
Falta en el motivo lo esencial: el análisis de los preceptos legales que se dicen infringidos, en este caso los arts. 1195 y 1196 del Código Civil , y la explicación de cómo los infringe la sentencia recurrida.
Resulta además paradójico que las recurrentes impugnen que la audiencia no haya apreciado la pertinencia de la compensación judicial e invoquen la corrección de los argumentos contenidos en la sentencia de primera instancia, que aplicó tal institución con base en el principio 'iura novit curia', cuando en su escrito de oposición al recurso de apelación manifestaron no compartir la aplicación por el juez mercantil de dicha figura, y cuando en la primera instancia manifestaron su voluntad de no hacer uso de esa defensa por considerar que lo acaecido era un pago por tercero, que es lo que sostuvieron también en el escrito de oposición al recurso de apelación.
Dejando aparte los argumentos relativos a cuál fue la voluntad de Akasvayu, que como se ha dicho no pueden ser tomados en consideración por contradecir la base fáctica sentada en la instancia, la impugnación que se hace de este razonamiento de la audiencia tampoco puede ser estimado.
Que Kyesa, deudora de Akasvayu por el precio de la compraventa pendiente de pago, y las sociedades Nyesa, acreedoras de Akasvayu por los préstamos y los contraavales prestados, estén integrados en un mismo grupo empresarial no significa, como pretenden las recurrentes, que solo existan dos partes en el contrato de compraventa, Akasvayu y el grupo Nyesa, y que puedan compensarse los créditos que las sociedades Nyesa ostentan frente a Akasvayu con el crédito que esta ostenta frente a Kyesa en virtud de la venta realizada, como si el grupo de sociedades tuviera una única personalidad jurídica y un único patrimonio.
Cada una de las sociedades integradas en un grupo de sociedades tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un 'patrimonio de grupo', ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, que la audiencia ha declarado no existe en este caso, o que de justifiquen de otro modo el levantamiento del velo.
Y el levantamiento del velo puede ser esgrimido por el tercero frente a quienes pretenden aprovechar una personalidad jurídica formalmente diferenciada para obtener consecuencias antijurídicas, normalmente fraudulentas, de esa separación formal, cuando esa diferenciación de personalidades jurídicas no responda a una justificación lícita. Pero no pueden ser las propias personas jurídicas integradas en el grupo las que, en un momento determinado, puedan 'levantar el velo' y decidir que, frente a un tercero ajeno al grupo, es improcedente la diferenciación de su personalidad jurídica y que frente a él han de aparecer y ser consideradas como si de una sola persona jurídica se tratara.
Declara en este sentido la sentencia de esta sala núm. 212/2013, de 5 de abril :
«[...]
La alegación no se admite. Ciertamente, la compensación judicial flexibiliza alguna de las exigencias de la compensación legal, especialmente el requisito de la liquidez de ambas deudas, pero en momento alguno permite prescindir del requisito de que las partes sean acreedoras y deudoras recíprocamente entre sí por derecho propio.
Declara sobre este particular la sentencia de esta sala núm. 1375/2007, de 5 de enero :
«[...]
La sentencia de primera instancia estimó la pretensión formulada en la demanda de condena solidaria del administrador social al pago de la deuda contraída por la sociedad por su responsabilidad derivada de no haber adoptado la conducta exigida en el art. 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada al concurrir causa legal de disolución. Sin embargo, la administradora contra la que se realizó en primera instancia este pronunciamiento condenatorio no lo impugnó puesto que no formuló recurso de apelación contra la sentencia que estimaba parcialmente la reclamación dineraria formulada, respecto de la que se acordaba su responsabilidad solidaria, y tampoco impugnó la sentencia cuando fue apelada por la parte demandante, lo que suponía la posibilidad de que ese pronunciamiento declarativo de su responsabilidad como administradora y que le condenaba a responder solidariamente de la deuda social, podía verse ampliado a la totalidad de la cantidad reclamada en la demanda como deuda de la sociedad, como efectivamente ocurrió.
Esa es la razón por la que la audiencia provincial se limitó a remitirse a las consideraciones contenidas en la sentencia de primera instancia, ante la falta de impugnación de este pronunciamiento, y así lo justificó expresamente.
Esta falta de impugnación ante el tribunal de apelación impide a la parte plantear la cuestión 'per saltum' ante el tribunal de casación. Como declaran, entre otras, las
sentencias de esta sala núm. 719/2009, de 16 de noviembre , y
núm. 301/2012, de 18 de mayo , «
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
