Sentencia Civil Nº 429/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 429/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 82/2014 de 14 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 429/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100426


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 82/14

Procedente del procedimiento nº 70/13

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 429

Barcelona, catorce de octubre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 82/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 28.10.13 en el procedimiento nº 70/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat en el que son recurrentes María Dolores y apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CARRETERA000 , NUM000 y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la representación de Dª María Dolores y D. Fernando contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CARRETERA000 Nº NUM000 de Hospitalet de Llobregat.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente .Dª Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña María Dolores y Don Fernando , propietarios, respectivamente, de los pisos NUM001 - NUM002 y NUM003 - NUM004 , del inmueble sito en CARRETERA000 , nº NUM000 , formularon demanda de impugnación del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios del referido inmueble en Junta celebrada el día 13 de noviembre de 2011, por el que se aprobó la distribución de los gastos de instalación del ascensor con arreglo a la altura de los pisos, con indicación de la cantidad en concreto que debería satisfacer cada departamento, por ser contraria a la Ley y a los Estatutos, ya que, según alegaron, exigiría el acuerdo unánime de todos los propietarios para modificar la cuotas de participación en los gastos comunitarios, que no se obtuvo.

Fundaron la demanda en la errónea contabilización del voto de Doña María Dolores , que pese a manifestar su disconformidad con la distribución del coste de instalación del ascensor, figura en el Acta como conforme, y, por falta de unanimidad de todos los copropietarios, que era necesaria para modificar el reparto de los gastos, según previene el art. 553.3.4 del Libro V del Codi Civil de Catalunya.

La Comunidad de Propietarios se opuso a la demanda y alegó, en síntesis: i) existen unos Estatutos comunitarios que rigen con carácter preferente a la Ley y que modifican la exigencia de unanimidad por la mayoría de dos tercios de todos los vecinos; ii) la demanda parte de una premisa errónea porque el acuerdo de distribuir los gastos del ascensor según el coeficiente de altura y no por el coeficiente de propiedad, se adoptó en la Junta de 30 de marzo de 2011, por unanimidad, sin que nadie haya impugnado el acuerdo; iii) el acuerdo que ahora se impugna se limitó a la elección de una de las 6 propuestas de reparto; iv) las cartas enviadas por los demandantes a la Comunidad de Propietarios en los meses de enero y febrero de 2012 hacen referencia a la Junta de 30 de marzo de 2011, y no a la Junta de 30 de noviembre de 2011, por lo que están fuera de plazo; v) el acuerdo adoptado no es contrario ni al título de constitución, ni a los estatutos, por lo que el plazo de impugnación no es de un año, sino de dos meses, así es que la demanda se ha presentado fuera de plazo.

La sentencia de primera instancia considera que no se ha probado que la Sra. María Dolores votase en contra del acuerdo que ahora impugna y tampoco se ha probado que los actores recibieran el acta de la junta el 15 de enero de 2012, como alegan, por lo que la demanda estaría fuera de plazo. No obstante, entra a conocer del fondo del asunto y razona que no se ha acreditado que la aprobación de dicho presupuesto sea contrario a los intereses de la comunidad, ni que sea gravemente perjudicial para los demandantes, ni cual sea el perjuicio, por lo que acaba desestimando la demanda.

Contra dicha sentencia se alzan los demandantes, alegando que la sentencia ha incurrido en incongruencia porque se solicitó la nulidad del acuerdo por ser contrario a la Ley y a los estatutos, no por ser perjudicial para algún propietario; y, además, porque efectúa una valoración errónea de la prueba practicada, y reiteran las alegaciones de la primera instancia.

La demandada se opone al recurso.

SEGUNDO. Acuerdo impugnado. Motivos de la impugnación. Plazo para el ejercicio de la acción.

El art. 553-31 del Libro V del Código Civil de Cataluña , (modificado por Ley de 13 de mayo de 2015), en la redacción que tenía en el momento en que se adoptó el acuerdo que es objeto de impugnación, establecía:

1. Los acuerdos pueden impugnarse judicialmente en los siguientes casos:

a) Si son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho.

b) Si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para un propietario o propietaria.

2. Están legitimados para la impugnación los propietarios que han votado en contra, los ausentes que no se han adherido al acuerdo y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto. Si el acuerdo es contrario a las leyes, puede impugnarlo todo propietario o propietaria.

3. La acción de impugnación debe ejercerse en el plazo de dos meses a contar de la notificación del acuerdo o en el plazo de un año si es contrario al título de constitución o a los estatutos.'

Por su parte, la STSJC de 6 de septiembre de 2012 declaró que dada la omisión involuntaria del legislador en el apartado a) del art. 553-31.1, el plazo para la impugnación de un acuerdo comunitario contrario a la ley es de un año.

Atendidos los términos del debate litigioso, tal como se han expuesto en el ordinal anterior, la primera cuestión que ha de analizarse es la relativa a si la acción ejercitada por los demandantes está, o no, dentro del plazo que establece la ley, y que doctrina y jurisprudencia han considerado como de caducidad.

La demandante alegó que como el acuerdo impugnado no era contrario a la ley, el plazo para impugnarlo sería el de dos meses, y no el de un año, por lo que la demanda estaría fuera de plazo.

El análisis de la cuestión pasa por examinar, atendiendo el motivo de impugnación, si la acción se ha ejercitado, o no, dentro del plazo que establece la Ley. Es decir, como lo que se alega es que el acuerdo es contrario a la Ley, habrá que ver si la acción se ha ejercitado dentro del plazo del año, y ello con independencia de que efectivamente sea contrario a la Ley, o no, porque esto es precisamente lo que constituye el fondo del asunto. Si se analizara de la manera en que propone la demandada, la decisión sobre la posible caducidad de la acción llevaría ya consigo la estimación o desestimación de la demanda, por lo que se entiende más adecuado desde un punto de vista jurídico procesal, analizar en primer lugar el tema del plazo, aunque, forzoso es reconocerlo, según la literalidad del precepto ambas cuestiones son interdependientes.

El acuerdo que se impugna se adoptó en la Junta celebrada el día 13 de noviembre de 2011, pero el plazo para impugnar se cuenta desde la fecha de notificación de los acuerdos, tanto para los comuneros que asistieron a la Junta, como para los ausentes. Así lo establece con base en la interpretación gramatical del precepto, y sistemática de toda la normativa catalana en materia de propiedad horizontal, la STSJC de 31 enero 2013: 'En definitiva, el legislador catalán, cuando ha regulado el régimen jurídico de la propiedad horizontal ha optado por un sistema más garantista, (que el legislador estatal), y ello -en el particular que aquí nos ocupa-, en aras a la seguridad jurídica del futuro impugnante del acuerdo, pues éste, a la vista del contenido del artículo 553-31.3 del CCC, está en la confianza de que podrá impugnarlo, haya estado presente o no en la Junta' .

En consecuencia, la siguiente cuestión que se plantea es la relativa a la fecha en que fue notificada el Acta de la Junta a los demandantes.

Los demandantes alegan que recibieron la notificación de los acuerdos el día 15 de enero de 2012, pero la sentencia apelada considera que no lo han probado, y por tanto la acción se ejercitó fuera de plazo.

Lo cierto es que no se ha probado cuando recibieron los demandantes la notificación del Acta. El que entonces era Administrador de la Comunidad, declaró en el acto del juicio que envió el Acta a los vecinos unos días más tarde de su celebración y supone que las recibieron antes de final de año, pero ello no es suficiente para entender probado que, efectivamente, las recibieron en esas fechas y no en la que ellos dicen. Las notificaciones no se enviaron de una forma en que pudiera tenerse constancia de su recepción, sino por correo ordinario, y no hay ninguna prueba en autos que permita entender acreditado que las recibieron con una anterioridad superior a un año de la interposición de la demanda, que tuvo entrada el día 14 de enero de 2013: la Sra. María Dolores reconoció que cuando fue a la Oficina de Consumo ya había recibido el Acta, pero tampoco supo precisar si acudió en Noviembre, Diciembre o Enero; y, el Sr. Fernando entregó una carta al Administrador en la que se oponía a que se fijara la contribución a la instalación del ascensor con base en la altura de los pisos, pero lo hizo el día 16 de enero de 2012, es decir, después de la fecha en que alega haber recibido la notificación del Acta, por lo que no resulta contradictorio.

Así las cosas, no puede atribuirse a los actores la carga de probar que presentaron la demanda dentro del plazo de un año, sino que correspondería a la demandada probar que había transcurrido aquél, como alega, -aunque según su tesis, como el acuerdo no sería contrario a la Ley ni a los estatutos, el plazo sería de dos meses-, y no lo ha hecho.

En conclusión, la acción no se ha ejercitado transcurrido el plazo de un año establecido por la Ley, por lo que debe rechazarse la caducidad alegada.

TERCERO. Legitimación.

La siguiente cuestión que debe resolverse es la relativa a la legitimación de los demandantes para impugnar el acuerdo, que también combate la Comunidad demandada.

El art. 553-31 CCCat ., establecía: '2. Están legitimados para la impugnación los propietarios que han votado en contra, los ausentes que no se han adherido al acuerdo y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto. Si el acuerdo es contrario a las leyes, puede impugnarlo todo propietario o propietaria'.

-El art 553-31 'in fine' se refiere a la contravención de leyes imperativas, y la expresión 'todo', es una negación de las exclusiones expuestas en los epígrafes anteriores. La razón de esta generalización se debe buscar en la nulidad de pleno derecho del acto contra ley ( art. 6.3 CC ), y no concurre en el supuesto de autos, pues ninguna norma imperativa vulnera, ni se alega que vulnere, el acuerdo impugnado-.

Alegan los apelantes que la Sra. María Dolores no votó a favor del acuerdo, y se hizo constar equivocadamente su voto al levantarse el Acta de la Junta, sin embargo no existe prueba alguna de que fuese así. Todos los testigos que han declarado lo han hecho en el sentido de confirmar que el Acta reflejó la realidad de los acuerdos adoptados, y no se puede acoger su argumento de que debería darse a su declaración idéntica fuera probatoria que a la de los otros vecinos, pues su declaración en este punto no tiene otro alcance que el de simple alegación de parte. Era a la demandante a quien incumbía la carga de probar que lo reflejado en el Acta no respondía a la realidad, y dicha prueba resulta inexistente. Es más, en la carta que envió la Sra. María Dolores al Administrador el día 13 de febrero de 2012, es decir, con posterioridad a la recepción del Acta, que, según alegó tuvo lugar el día 15 de enero de 2012, ni siquiera manifestó ese erróneo cómputo de su voto que ahora invoca, lo que corrobora que no hubo tal error, por lo que carecería de legitimación para impugnar el acuerdo a favor del cual votó.

Por lo que se refiere al otro demandante, Sr. Fernando , que no estuvo presente en la Junta, su legitimación depende, además, de que no se hubiere adherido al acuerdo.

Como ya se encargó de constatar la doctrina, la redacción del art. 553-31 resultaba desafortunada porque inducía a error (en la reciente reforma se ha corregido y ahora la expresión 'los ausentes que no se han adherido al acuerdo', se ha sustituido por 'los ausentes que se han opuesto'). La adhesión es una conducta positiva, por lo que el artículo daba a entender que los ausentes que no se hubieran sumado expresamente al acuerdo podían impugnarlo. La realidad era, (y es), justamente la contraria: el silencio del propietario ausente ante la notificación del acuerdo implica adhesión, mientras que la oposición al mismo exige notificarlo al titular de la secretaría en el mes siguiente a su notificación (art. 553-26.3).

El Sr. Fernando notificó al Administrador que hizo las funciones de Secretario su oposición al acuerdo, mediante la entrega de una carta, el día 16 de enero de 2012 (doc. 5 de la demanda).

Los actores alegaron que se les notificó el Acta de la Junta el día 15 de enero de 2011, y, según lo razonado anteriormente, no se ha probado que dicha notificación se llevase a cabo en una fecha anterior, por lo que dicha oposición, a los efectos de entenderle legitimado para impugnar el acuerdo, estaría dentro de plazo. No obstante, la demandada alega que el contenido de la carta no supone oposición al acuerdo adoptado en la Junta de 30 de noviembre de 2011, que es el que se impugna, sino al adoptado en la Junta de 13 de marzo de 2011.

En la carta del Sr. Fernando , recibida por el Administrador el día 16 de enero de 2012, se dice: 'Dicho procedimiento (en relación con la atribución de cuotas para la instalación del ascensor) basado en los coeficientes de altura son erróneos ya que como dice la Ley de propietarios 5/2006 los coeficientes se calculan sobre la superficie de la vivienda.

Hasta la fecha las cuotas de la comunidad se han distribuido a partes iguales, aunque es posible cambiar a calcular esos gastos por coeficiente de superficie de vivienda en ningún caso por altura de la vivienda'.

El acuerdo de repartir los gastos de instalación del ascensor teniendo en cuenta la altura de cada piso se adoptó en la Junta de 30 de marzo de 2011, con las siguientes palabras: 'Si que s'acorda per unanimitat, que el repartiment de l'ascensor no será pel coeficient de participación, per no ser una forma equitativa, sinó que es calcularà un nou repartiment progresiu, tenint en compte, que els que viuen més amunt han de pagar més perquè el seu benefici és major, i intentant que sigui poc onerós per als baixos. La filla de l'Administrador farà diverses possibilitats, peró qualsevol propietari por aportar la seva idea'.

Por su parte, en la Junta de 13 de noviembre, cuyo acuerdo se impugna, lo que se aprobó fue el concreto reparto del coste de instalación del ascensor entre todos los departamentos de la finca, votándose a favor de la opción número cinco de las seis presentadas por el Administrador.

Ciertamente, el contenido de la carta del ahora apelante no se refiere en concreto a la opción que se votó en la Junta que ahora impugna, sin embargo, por la cercanía de las fechas y su propio contenido, no cabe duda de que fue al acuerdo de esta última al que pretendía mostrar su oposición, por lo que la legitimación del demandante para ejercitar la acción aparece clara.

CUARTO. Legalidad del acuerdo impugnado.

La razón por la cual considera la parte apelante que el acuerdo es nulo es por ser contrario a la Ley, y en concreto porque supondría una vulneración de lo previsto en el art. 553.3.4 CCCat , que establece: 'Las cuotas se determinan y modifican por acuerdo unánime de los propietarios o, si este no es posible, por la autoridad judicial si las leyes o los estatutos no establecen otra cosa'.

El acuerdo de repartir los gastos de instalación del ascensor en proporción a la altura de los departamentos fue adoptado, por unanimidad, en la Junta celebrada el día 30 de marzo de 2011, no en la que ahora es objeto de impugnación. El Administrador declaró en el Acto del Juicio que fue la única fórmula posible para que se pudiera instalar el ascensor ya que las tiendas, situadas en los bajos, y los pisos situados en el entresuelo, no iban a beneficiarse de dicha instalación y resultaba que por su coeficiente, una tienda iba a pagar mucho más que un ático.

Sin embargo, fue en la Junta de 13 de noviembre de 2011 donde se aprobó una de las cinco propuestas (doc. 5 de la demandada) que fueron elaboradas por la Administración para efectuar el reparto del gasto total, teniendo en cuenta la altura de los pisos, sin que ninguno de los vecinos presentase otra propuesta alternativa, a pesar de que en la Junta de 30 de marzo se les había emplazado a hacerlo.

El art.553-3.1 c) CCCat . prevé que la cuota de participación establece la distribución de los gastos y el reparto de los ingresos, salvo pacto en contrario, y eso es lo que ha ocurrido en el caso de autos. Se acordó que el gasto de instalación del ascensor se distribuyese no con arreglo a la cuota de participación, sino teniendo en cuenta la altura de los pisos, y así se plasmó en la propuesta de distribución de cantidades aprobada en la Junta objeto de impugnación, lo que no supone la modificación de la cuota, que sigue siendo la misma.

Es la modificación de las cuotas o coeficientes de participación lo que precisará unanimidad, según el art. 553.3.4 CCCat ., que cita la parte apelante, pero no es exigible para modificar el reparto de los gastos, siempre que, como el supuesto que se plantea, no se modifique la cuota de propiedad: la mayoría exigible para la válida aprobación del acuerdo de reparto de gastos es la que previene el artículo 553-25.2 CCCat ., por cuanto se trata de un acuerdo que modificaría el Título, o si fuera el caso, los Estatutos ( art.553-11.1 d CCCat ).

En este sentido se vienen pronunciando las distintas Secciones de esta Audiencia Provincial: SAP Barcelona, Sec.1ª, 29 abril 2013, 10 marzo 2014 ; SAP Barcelona, Sec.13 ª, 2 noviembre 2012; SAP Barcelona, Sec.17 ª, 22 septiembre 2011 ; SAP Barcelona, Sec. 11 ª, 28 junio 2011; SAP Barcelona, Sec. 14 ª, 12 mayo 2011 ; SAP Barcelona, Sec.16 ª, 15 diciembre 2009 ...

El referido art. 553.25.2 CCCat . establece: 'Es preciso el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para adoptar acuerdos de modificación del título de constitución y de los estatutos, salvo que el título establezca otra cosa'.

En consecuencia, la validez del acuerdo que se impugna exigía únicamente el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios que representasen las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, salvo que el título estableciese otra cosa, como ocurre en la Comunidad de autos, en cuyos Estatutos se establece: 'La Junta, cualquiera que sea el número de asistentes, decidirá con plena soberanía sobre lo administrativo con la mayoría de intereses presentes, y sobre lo dispositivo con los dos tercios unánimes del total de intereses'.

El acuerdo enjuiciado se encuadraría en lo que en los Estatutos se denomina 'lo dispositivo', por lo que sería suficiente el voto favorable de los dos tercios de los propietarios que representasen los dos tercios de las cuotas de participación, lo que supone que se adoptó válidamente, ya que de los 26 departamentos de que se compone la finca, sólo mostraron su disconformidad con el acuerdo los propietarios de dos pisos, el Sr. Fernando y la Sra. Rosaura , inicial demandante que después desistió del procedimiento. Estos dos pisos se desconoce en concreto que porcentaje de cuotas de participación representan, pero en cualquier caso es inferior al 11,21 %, porque según la demanda es esta proporción la que representaban los departamentos de los tres actores, una de las cuales, la Sra. María Dolores , votó a favor, según se ha razonado anteriormente, por lo que no debería computarse como oposición.

Todas las propuestas, incluida la que se finalmente se aprobó, respetan la distribución del gasto en proporción a la altura de los departamentos, -según se había acordado en la anterior Junta-, teniendo en cuenta también el número de departamentos por planta. Se establece, por ejemplo, que los 6 departamentos de la planta baja pagarán el 5 %, es decir, el 0,83 % cada uno; los departamentos de la planta tercera asumirán un 25 % del coste de instalación, de modo que cada uno de los cuatro que la ocupan tendrán que pagar un 6,25 %; y los de la planta cuarta, asumirán el 18 %, lo que supone que cada uno pagará el 9 %, porque en dicha planta sólo hay dos pisos.

En conclusión, el acuerdo en cuestión respetó lo acordado con anterioridad, y se adoptó con las mayorías necesarias, por lo que procede la desestimación del recurso.

El art. 553 . 31.1 CCCat . establece en el apartado b) que también se pueden impugnar los acuerdos si son contrarios a los intereses de la comunidad o si son gravemente perjudiciales para un propietario o propietaria, pero en el caso de autos el apelante no invocó este motivo, por lo que no puede analizarse su impugnación a la luz del mismo, sobre el que ninguna razón ha esgrimido, amén de que el plazo para la impugnación en este caso sería de dos meses, que habrían transcurrido con exceso cuando se presentó la demanda.

QUINTO. Costas.

Las costas de la alzada han de ser de cargo de la parte apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Dolores y DON Fernando , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de l'Hospitalet de Llobregat en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a los apelantes de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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