Sentencia Civil Nº 429/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 429/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 670/2015 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 429/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100447


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0095220

Recurso de Apelación 670/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 972/2014

APELANTE:OSEIRA HOSTELERA S.L.

PROCURADOR D. /Dña. NURIA RAMIREZ NAVARRO

APELADO:COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 C.B. y CORPORACION OUDALOI SA

PROCURADOR D. /Dña. ESTRELLA MOYANO CABRERA

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª . MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ

SENTENCIA Nº 429/2015

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 972/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid a instancia de OSEIRA HOSTELERA S.L. apelante - demandado, representado por el/la Procurador Dña. NURIA RAMIREZ NAVARRO y defendido por Letrado, contra COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 C.B. y CORPORACION OUDALOI SA apelado - demandante, representado por el/la Procurador Dña. ESTRELLA MOYANO CABRERA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/06/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/06/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª . Estrella Moyano Cabrera en nombre y representación de Comunidad de Bienes DIRECCION000 , C.B. y Corporación Oudaloi, S.A., contra Oseira Hostelera, S.L., representada por la Procuradora Dª . Nuria Ramírez Navarro, debo declarar que la renta correspondiente a los locales alquilados asciende a 1.250 € y 2.250 € respectivamente, incrementado con el IVA correspondiente.

Que debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la Corporación Oudaloi, S.A. la suma de 8.843,20 € y a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , C.B. 3.524,35 € que igualmente debo condenar y condeno a la demandada al abono de las rentas que se devenguen y que se concreten en la diferencia entre lo abonado y la renta determinada conforme al punto 1 de ésta resolución, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de noviembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de noviembre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La presente apelación trae causa en la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D. Estrella Moyano Cabrera en nombre y representación de D. Fructuoso y D. Maximo como integrantes de la comunidad de bienes DIRECCION000 CB y la entidad CORPORACION OUDALOI S.A. contra OSEIRA HOSTERIA,S.L. por la que se solicitaba se declarase que la renta correspondiente a los locales litigiosos asciende a 1250 euros y 2.250 euros respectivamente incrementada en el correspondiente IVA para cada uno de los contratos; y se condene a la demandada al pago de 12.367,55 euros , en proporciones indicadas para cada una de las actoras de 3.524,35 euros y 8.843,20 euros respectivamente adeudas al 15 de junio de 2014 y se condene al pago de las rentas que vayan devengando y que se concreten en la diferencia entre lo abonado y la renta que se determine.

A dicha demanda se opuso la parte demanda, Reconoce la existencia del contrato de arrendamiento con los actores relativa a los locales 5 y 6 de la calle Monasterio de Oseira, núm. 13 de Madrid, si bien alega que debido a problemas con la licencia de actividad se acordó por las partes llegar al acuerdo de reducir las rentas a la cantidad de 830,93 y 1252,58 euros respectivamente, mas el IVA. Por tanto considera que ha existido una novación modificativa de los contratos suscritos, en cuanto a la cantidad a pagar en concepto de rentas.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 48 se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda declarando que la renta correspondiente a los locales era la de 1.250€ y 2.250€ respectivamente incrementado con el IVA. Condenando a la demandada al pago a CORPORACION OUDALOI, S.A. la suma de 8.843,20 € y a la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , C.B. 3.524,35€ así como al pago de las rentas que se devenguen y que se concreten en la diferencia entre lo abonado y la renta determinada conforme al punto 1 de la resolución, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Contra dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de OSEIRA HOSTELERIA S.L.L. alegando en primer lugar el error en la apreciación de la prueba, vulneración del art 1204 del cc en relación con la doctrina jurisprudencial relativa a la acreditación de la novación modificativa. Error en la apreciación de los hechos probados y de la determinación de las rentas presuntamente adeudadas.

En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como « novum iudicium » sino como una « revisio prioris instantiae », en la que el Tribunal Superior u órgano « ad quem » tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes.

En este sentido la STS de 16 de junio de 2.003 : «... los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, sentencias de 4 de junio de 1.993 y 7 de febrero de 1.994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1.963 )...».

O de 23 de octubre de 2.003: «...el recurso de apelación se configura en nuestro ordenamiento como una revisión del proceso seguido en la primera instancia, que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos, examinando íntegramente la cuestión litigiosa y decidiéndola, de ordinario, sobre la base del mismo material instructivo, por lo que el juzgador de alzada se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de conocimientos y en la misma posición que tuvo el juez originario, tanto en la cuestión de hecho como en la de derecho ».

Especial interés para el caso planteado tiene la sentencia TS de 15 de octubre de 1.991 , dictada para un supuesto en que el Tribunal de apelación había declarado textualmente que «... a efectos del recurso de apelación, el criterio que el juzgador de instancia formula acerca de la convicción formada por los elementos probatorios traídos a la vista, debe ser respetado en este trance del recurso...». Expuso la Sala Primera que la referida doctrina debía:

«... ser expresamente rechazada porque desconoce la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción e implica la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase, y ello incluso si, como también consta en la sentencia, se añade que, pues aunque esta matización puede interpretarse en el sentido de que la Sala ha valorado el material probatorio obrante en autos y acepta las conclusiones del Juez de Primera Instancia a este respecto, no es suficiente para obviar las dudas que puede suscitar lo antedicho, que merece una severa crítica...».

En conclusión la Audiencia Provincial puede valorar con plenitud la prueba practicada sin que le resulten de aplicación criterios propios de un recurso extraordinario que privarían a la parte recurrente del derecho a la plena revisión de la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, y sin que sirvan de pretexto los principios de contradicción, inmediación y oralidad, que si bien sitúan al juzgador «a quo» en una situación de privilegio de la que carece el tribunal «ad quem», no impiden revisar en posición semejante y con «plena cognitio» lo actuado en la vista oral a través del soporte audiovideográfico.

TERCERO.-Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que deberán entenderse completados con los de la presente resolución.

La parte apelante sostiene que existe un acuerdo novatorio del contrato existente entre las partes en cuanto a la bajada de la renta y el no incremento de la misma en febrero de 2013, incremento que venía pactado en el contrato suscrito.

Por otra parte la apelante sostiene que no procede hacer una interpretación rigorista del art 1204 cuando estamos ante una novación modificativa y no extintiva. Considerando que dicha novación se puede deprender de hechos con virtualidad suficiente para apreciarla, sin necesidad de constancia documental.

El primer reproche que realiza a la sentencia la parte apelante se refiere a que la sentencia no haga mención al núcleo esencial del litigio, según la apelante, los problemas surgidos con la concesión de la licencia y la imposibilidad de utilización del 25% de la superficie de uno de los locales arrendados.

Este reproche carece de toda virtualidad, dado que el litigio no se centra en determinar si han existido problemas con la concesión de las licencias, y si la demandad se ha visto privada de parte de local, sino que se limita a la determinación de la renta , y si como alega la demanda ha existido una novación modificativa. Por otra parte, no hay que olvidar que la obtención de la licencia, se pactó en el contrato fuera a cargo de la parte arrendataria. Por tanto, la denegación de la licencia, no puede considerarse el núcleo del litigio.

Como acertadamente recoge la sentencia en su fundamento de derecho segundo, se ha acreditado que hubo ciertas disminuciones en las cantidades abonadas en concepto de renta, pero como se ha puesto de manifiesto por el testigo que ha declarado en el acto del juicio, como de la prueba documental obrante en autos, la disminución se realizaba como bonificaciones, pero no con el ánimo de modificar la cantidad de renta pactada en el contrato. Por tanto, la valoración realizada por la Juez de Primera instancia es una valoración congruente y lógica en base al material probatorio que obra en auto, por tanto, no puede apreciarse error en la valoración de la prueba.

En cuanto a la infracción del art 1204 del CC . Tampoco se aprecia, es doctrina sentada de forma reiterada que en cuanto a la novación modificativa prevista en los arts. 1203 , y 1207 CC ( STS 23 julio 1991 ), que la novación no se presume nunca y debe constar de forma expresa; debiendo existir y demostrarse la existencia del «animus novandi», como requisito esencial para la novación, si bien el mismo puede manifestarse de forma tácita, cuando la obligación que sustituya a la antigua sea de todo punto incompatible con ella, contrariándola abiertamente ( STS 3 marzo 1976 ). '.

No se ha acreditado por la parte demandad la existencia de la modificación de la renta, sino que existieron bonificaciones puntuarles en algunas factura , pero no puede deducirse de dicho hecho que existiera una modificación de la renta pactada, puesto que tal extremo no se recogido de forma expresa, en ningún documento , ni consta de la prueba practicada en el acto del juicio .

Por último alega la parte apelante que ha existido un error en la determinación de las rendas adeudas, sostiene la parte que dicho calculo no aplica la modificación de la renta en base al IPC negativo a partir de febrero de 2015. Dicho motivo tampoco puede prosperar, puesto que la determinación se ha realizado en base a los datos facilitados en la demanda, de fecha 26 de junio de 2014, y por tanto, no se aplicaban en esa fecha por desconocerse el IPC a aplicar en la actualización de la renta.

CUARTO.-Consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC , se imponga a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales D. Nuria Ramírez Navarro en nombre y representación de OSEIRA HOSTELERA S.L.L, frente a la sentencia dictada el día 2 de junio de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0670-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 670/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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