Sentencia Civil Nº 429/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 429/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 78/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 429/2015

Núm. Cendoj: 28079370122015100418


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0128661

Recurso de Apelación 78/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1013/2013

DEMANDANTE/APELANTE/APELADO:D. Luis Miguel , Dª Rosaura y D. Alejo

PROCURADOR:Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

DEMANDADO/APELANTE/APELADO:BANKIA, S.A.

PROCURADOR:D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 429

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a tres de diciembre de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1013/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 78/2015, en los que aparece como parte demandante-apelante-apelada D. Luis Miguel , Dª Rosaura y D. Alejo representados por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, y como demandada-apelante- apelada BANKIA, S.A. representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12 de mayo de 2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: '1º.- ESTIMO la demanda formulada por la representación de D. Luis Miguel , Dª Rosaura y D. Alejo contra BANKIA S.A. 2º.- Declaro la nulidad del contrato de 'Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009' a que se contrae el proceso, con restitución de las respectivas prestaciones de las partes, incrementadas con el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial , nulidad que se extendería, en su caso, al canje por acciones que pudiera haberse llevado a cabo. 3ª.- CONDENO a la parte demandada al pago de las costas.'

Notificada dicha resolución, por ambas partes se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron oportuno. Admitidos ambos recursos y dado traslado de los mismos, se opuso cada parte al recurso presentado de contrario, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 2 de diciembre de 2015, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Los actores solicitaron la nulidad de los contratos de 22 y 29 de mayo de 2009, de adquisición de participaciones preferentes, alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que no fueron debidamente informados del contenido y riesgos del producto que adquirieron por recomendación de la demandada.

La parte demandada alegó, entre otras cuestiones, la caducidad de la acción al haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1301 del Código civil . Alegó igualmente que no había realizado labor de asesoramiento, sino de mera comercialización del producto, habiendo dado cumplida información a los contratantes de las características, contenido y riesgos del producto.

La sentencia que se recurre estimó la demanda, declarando la nulidad instada, acordando la restitución recíproca de prestaciones incrementadas con el interés legal desde la interpelación judicial.

SEGUNDO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

TERCERO.-Alega la parte demandada la existencia de caducidad de la acción, entendiendo que el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1301 del Código civil ha de aplicarse desde la fecha de la suscripción de dichas órdenes.

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO.-El artículo 1301 del Código civil , establece que el cómputo del plazo de nulidad ha de realizarse desde la fecha de consumación del contrato, y no desde la perfección del mismo.

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003 , refiriéndose al cómputo del plazo establecido en el artículo 1301 del Código civil , en contratos de tracto sucesivo:

' Dispone el art. 1301 del Código Civilque en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civilseñala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....'. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'.

Tratándose el presente supuesto de un contrato de tracto sucesivo, toda vez que comporta la percepción por parte del actor de los réditos que producen los productos adquiridos, si hay lugar a ello, en tanto en cuanto no se haya consumado el contrato, a través del cumplimiento total de las obligaciones y derechos dimanantes de los contratos que la hoy demandante llevó al demandado a suscribir, no se producirá la consumación a efecto del cómputo del referido plazo.

La demandada al contestar la demanda reconoce que hasta cuando menos el 7 de Abril de 2012, los hoy actores cobraron los réditos procedentes de las participaciones (documento 7, folio 261), por tanto, en tal fecha de 7 de Abril de 2012 comenzaría a computarse el plazo de caducidad de cuatro años. Habiéndose interpuesto la demanda el 23 de Julio de 2013, el plazo de caducidad no había expirado.

QUINTO.-La parte demandada alega que se informó adecuadamente del producto, sobre la base de que tan sólo existía una simple comercialización de productos bancarios, que el error invoca la parte demandante es inexcusable, correspondiendo a dicha parte de la carga de probar la existencia del error, y que se remitió a los actores la documentación exigible al objeto de que pudieran leerla y firmarla.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

SEXTO.-Las participaciones preferentes tienen como caracteres más significativos, tal y como indica la Sentencia de 3 de febrero de 2015 de la Sección 13ª de esta Audiencia (Ponente, Ilmo. Sr. De Bustos Gómez-Rico), las siguientes:

'Las participaciones preferentes, según las define el Banco de España, son un instrumento de deuda emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y su plazo es ilimitado, aunque el emisor se reserva el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años previa autorización del supervisor (en el caso de las entidades financieras, el Banco de España).

'Su regulación legal está contenida en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión , Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. Ley 19/2003, de 4 de julio, modificada por el artículo 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril , por la que se traspone a nuestro derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009. Y Decreto-Ley 24/2012, de 31 de agosto, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito.

'b) Son emitidas por una entidad de crédito española o por una sociedad anónima residente en España o en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la condición de paraíso fiscal.

'c) Las condiciones de emisión fijarán la remuneración que tendrán derecho a percibir los tenedores de las participaciones, la cual no es acumulativa y está condicionada a la obtención de beneficios suficientes o reservas distribuibles por parte de una entidad, distinta de la emisora, que actúa como garante. Su rentabilidad no es automática ni está garantizada.

'El Consejo de administración de la entidad emisora o matriz podrá cancelar discrecionalmente, cuando lo considere necesario, el pago de la remuneración durante un período ilimitado.

' El pago de la remuneración podrá ser sustituido, si así lo establecen las condiciones de emisión, por la entrega de acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, de la entidad de crédito emisora o matriz.

'La participación preferente tampoco confiere derecho de participación en las ganancias repartibles del emisor ni participa de la revalorización del patrimonio de éste.

'd) No otorga a sus titulares derechos políticosrespecto de la entidad emisora por lo que no pueden influir en su gestión, salvo en los casos excepcionales en que se establezcan en las condiciones de emisión.

'e) No confiere derecho de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones.

'f) Tiene carácter perpetuo. Característica imprescindible para que contablemente puedan computar las participaciones como recurso propio, aunque la entidad emisora se reserve la posibilidad de amortizar la emisión transcurridos al menos cinco años desde su desembolso, a su conveniencia. No atribuye por tanto derecho a la restitución de su valor nominal, ni derecho de crédito contra la entidad emisora por el que su titular pueda exigir a ésta la restitución del valor invertido en ella.

'g) Es de liquidez limitada, pues solo puede obtenerse mediante su venta en el mercado secundario de valores en el que cotice, que constituye el único medio de recuperación del nominal de la participación o de una parte de él. Por lo que ésta, lejos de ser un valor, pasa a convertirse en un instrumento de inversión de máximo riesgo carente de rentabilidad, liquidez y seguridad,induciendo a engaño su incorrecta denominación, que no otorga preferencia alguna a la inversión sino todo lo contrario.

'h) No disfruta de la garantía de los depósitos, pues en los supuestos de liquidación o disolución u otros análogos, de la entidad de crédito emisora o de la dominante, dentro del orden de prelación de créditos se sitúan por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados y solo están por delante de las acciones ordinarias.

'i ) Es un producto complejo con un alto nivel de riesgo.Viene a ser un valor de capital cautivo al estar desprovisto de cualquier derecho de participación en los órganos sociales de la entidad emisora, que permitiera a su titular participar en el control del riesgo asumido, puesto que carece de voz y de voto en el seno de la sociedad, del derecho de información y de suscripción preferente.'

SÉPTIMO.-La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2.014 , referida también a un producto complejo y de riesgo como es el swap, establece que las entidades que comercializan productos financieros de tal índole deben prestar una información clara, objetiva y que además permite al cliente comprender los riesgos asociados a la contratación.

Indica a este respecto (el subrayado es propio):

'Información sobre los instrumentos financieros. El art. 79 bis LMV regula los deberes de información que recaen sobre las entidades financieras que presten estos servicios de inversión. Estos deberes no se reducen a que la información dirigida a sus clientes sea imparcial, clara y no engañosa (apartado 2), sino que además deben proporcionarles, 'de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión', que 'deberá incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias' (apartado 3).

'El art. 64 RD 217/2008, de 15 de febrero , regula con mayor detalle este deber de información sobre los instrumentos financieros y especifica que la entidad financiera debe 'proporcionar a sus clientes (...) una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional'. Y aclara que esta descripción debe 'incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas'.

'En su apartado 2, concreta que 'en la explicación de los riesgos deberá incluirse, cuando sea justificado en función del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los conocimientos y perfil del cliente, la siguiente información:

'a) Los riesgos conexos a ese tipo de instrumento financiero, incluida una explicación del apalancamiento y de sus efectos, y el riesgo de pérdida total de la inversión.

'b) La volatilidad del precio de ese tipo de instrumento financiero y cualquier limitación del mercado, o mercados, en que pueda negociarse.

'c) La posibilidad de que el inversor, asuma, además del coste de adquisición del instrumento financiero en cuestión, compromisos financieros y otras obligaciones adicionales, incluidas posibles responsabilidades legales, como consecuencia de la realización de transacciones sobre ese instrumento financiero.

'd) Cualquier margen obligatorio que se hubiera establecido u otra obligación similar aplicable a ese tipo de instrumento'.

'8. Evaluación de la conveniencia y de la idoneidad . Además, las entidades financieras deben valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, para precisar qué tipo de información ha de proporcionársele en relación con el producto de que se trata, y en su caso emitir un juicio de conveniencia o de idoneidad.

'La entidad financiera debe realizar al cliente un test de conveniencia, conforme a lo previsto en el art. 79bis. 7 LMV ( arts. 19.5 Directiva 2004/39/CE ), cuando se prestan servicios que no conllevan asesoramiento'

Posteriormente, indica que además de esta labor de asesoramiento, la entidad financiera deberá realizar el test de conveniencia o idoneidad, analizando las diferencias entre uno y otro, señalando que el de conveniencia, que tiene por objeto básicamente de determinar si el cliente es apto para contratar el producto de que se trate, debe realizarse cuando la entidad financiera no presta servicios de asesoramiento, limitándose a ejecutar la voluntad del cliente. El test de idoneidad, que se superpone al de conveniencia, debe realizarse cuando la entidad financiera realiza labores de asesoramiento, y tiene por objeto, básicamente, analizar la situación financiera y objetivos perseguidos por el inversor al objeto de aconsejarle el producto más conveniente.

Señala a este respecto la citada sentencia (el subrayado es propio):

'Evaluación de la conveniencia y de la idoneidad. Además, las entidades financieras deben valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, para precisar qué tipo de información ha de proporcionársele en relación con el producto de que se trata, y en su caso emitir un juicio de conveniencia o de idoneidad.'

' La entidad financiera debe realizar al cliente un test de conveniencia, conforme a lo previsto en el art. 79bis. 7 LMV ( arts. 19.5 Directiva 2004/39/CE ), cuando se prestan servicios que no conllevan asesoramiento. Se entiende por tales, los casos en que el prestatario del servicio opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada. Este test valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Esta evaluación debe determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa. Como aclara el art. 73 RD 217/2008, de 15 de febrero , se trata de cerciorarse de que el cliente 'tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado'.

'Esta 'información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos enumerados a continuación, en la medida en que resulten apropiados a la naturaleza del cliente, a la naturaleza y alcance del servicio a prestar y al tipo de producto o transacción previsto, incluyendo la complejidad y los riesgos inherentes:

'a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que está familiarizado el cliente.

'b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el periodo durante el que se hayan realizado.

'c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes' ( art. 74 RD 217/2008, de 15 de febrero ).

......//.....

' El test de idoneidad opera en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada. La entidad financiera que preste estos servicios debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan.'

OCTAVO.-Si bien no se desprende de lo actuado que haya existido la prestación del servicio de asesoramiento, ya que no se practicó prueba que acredite la existencia de tales labores, en todo caso, lo que resulta incuestionable es que la demandada debía informar a la actora de los riesgos del producto y practicar el test de conveniencia en debida forma al objeto de evaluar su nivel de conocimientos, ya que lo que sí queda acreditado es que actuó como ejecutante de la voluntad de los demandantes en la compra del producto financiero.

NOVENO.-Debe tenerse en cuenta que, constando acreditado que la demandada realizó labores de comercialización de un producto financiero complejo y de riesgo, corresponde a ésta probar que suministró información en los términos referidos, ya que de lo contrario se impondría al demandante la carga de una prueba de un hecho negativo (Ver Sentencias de esta Sala de 27 de Noviembre y 11 de septiembre de 2013, y Baleares, sección 3ª, de 17 de octubre de 2012 , Valencia, 26 de abril de 2006 , León, Sección 1ª, de 5 de marzo de 2013 y Orense, sección 1ª, de 28 de febrero de 2012 ).

DÉCIMO.-De lo actuado no se desprende que la demandada proporcionase la información exigida por la normativa y jurisprudencia reseñadas.

Ante todo, debe tenerse en cuenta que si bien los contratantes son los tres actores (documentos 9 y 10 de la demanda), el test de conveniencia únicamente consta que se le practicó a don Luis Miguel (documento 4 de la contestación), pero no a doña Rosaura ni a Don Alejo .

Además, el documento de información de riesgos aparece a nombre exclusivamente del citado don Luis Miguel (documento 3 de la contestación).

El documento 2 de la contestación, denominado información de las condiciones de prestación de servicios de inversión, también aparece suscrito únicamente por Don Luis Miguel (folios 232 y Ss).

Con independencia de la insuficiencia de dichos documentos para acreditar que se ha suministrado cumplida y comprensible información sobre los riesgos y contenido del producto, a lo que se aludirá posteriormente, la información sobre el producto debe ser suministrada personalmente a todos y cada uno de los clientes contratantes, sin que quepa transmitir la información de un cliente a otro.

Indicábamos en la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2014 :

' la información y el test de conveniencia no se hizo con los dos inversores, propietarios ambos de la suma invertida y titulares ambos del producto adquirido. Ello, de por sí, supone un manifiesta contravención de las normas citadas, pues la información y la preparación precontractual ha de ser personalizada, y no cabe que se haga a uno a través del otro.'.

UNDÉCIMO.-Si bien lo indicado ya llevaría a dar por probada la infracción de la normativa relativa a la información que debe ser suministrada, y con ello a desestimar el recurso de la demandada, cabe añadir que el test de conveniencia que se realizó no resulta ajustado a la normativa, ya que no contiene referencia alguna al nivel de estudios y formación del demandante al que se le realizó (folio 106 y 107), lo cual aparte de venir impuesto por la normativa aplicable, resulta premisa imprescindible para poder calibrar debidamente cuál es el grado y nivel de explicación que precisará el cliente para comprender cabalmente los riesgos del producto, no desprendiéndose, por lo demás, de las actuaciones que quienes le suministraron información al respecto tuvieran conocimiento preciso de sus estudios y formación.

La información de riesgos que se aporta como documento 3 de la contestación (folio 98), resulta insuficiente para entender que se ha cumplido el deber de información en forma clara y comprensible para el cliente, dada la utilización de términos técnicos tales como 'pérdidas en el nominal invertido', 'negociación rápida y fluida en el mercado en caso de que decida vender el instrumento financiero referenciado', 'la remuneración está condicionado a la obtención de beneficios distribuibles por parte del emisor o su grupo', 'si en un período determinado no se paga remuneración, ésta no se sumará a los cupones de períodos posteriores' y que 'el orden de recuperación de créditos se sitúan únicamente por delante de las acciones ordinarias'.

Igual o mayor tecnicismo cabe apreciar con respecto al denominado tríptico, aportado como documento 12 de la demanda (folios 77 y siguientes) el cual recoge las diferentes características técnicas de la emisión.

Únicamente quien tenga específicos conocimientos financieros, podrá extraer a través de la lectura de tales documentos información suficiente para tener un cabal conocimiento del auténtico contenido y alcance del producto objeto de autos, y no consta que la demandante posea conocimientos de tal tipo, a lo que cabe añadir que al no constar e información se le transmitió personalmente a la actora, no consta que ésta haya recibido, de forma clara y comprensible, información sobre el contenido y consecuencias del producto que contrataba.

Es más, en el citado test de conveniencia, se alude al producto como 'renta fija participaciones preferentes', cuando realmente si no se trata de un producto que ofrezca una renta fija, ya que la misma está condicionada, según se desprende de lo actuado, a la obtención de beneficios por parte del emisor.

En cuanto al documento 2 de la contestación, denominado información de las condiciones de prestación de servicios de inversión, recoge indicaciones genéricas sobre los servicios de inversión pero sin explicar el contenido y riesgos de las participaciones objeto de autos.

DUODÉCIMO.-Indica la demandada que el error de la demandante es inexcusable al haber firmado un contrato sin haber leído su clausulado.

Tal alegación debe ser desestimada.

La ya reseñada sentencia del pleno del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 , tras reseñar que el error ha de ser sustancial y excusable, indica (el subrayado es propio):

' Por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error.

'El error que, conforme a lo expuesto, debe recaer sobre el objeto del contrato, en este caso afecta a los concretos riesgos asociados con la contratación del swap. El hecho de que el apartado 3 del art. 79 bis LMV imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como el swap contratado por las partes, el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir 'orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos', muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero.

'En nuestro caso el error se aprecia de forma muy clara, en la medida en que ha quedado probado que el cliente minorista que contrata el swap de inflación no recibió esta información y fue al recibir la primera liquidación cuando pasó a ser consciente del riesgo asociado al swap contratado, de tal forma que fue entonces cuando se dirigió a la entidad financiera para que dejara sin efecto esta contratación.

'De este modo, el deber de información contenido en el apartado 3 del art. 79 bis LMV presupone la necesidad de que el cliente minorista a quien se ofrece la contratación de un producto financiero complejo como el swap de inflación conozca los riesgos asociados a tal producto, para que la prestación de su consentimiento no esté viciada de error que permita la anulación del contrato. Para cubrir esta falta de información, se le impone a la entidad financiera el deber de suministrarla de forma comprensible y adecuada.

'Pero conviene aclarar que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente minorista que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar previsto en el art. 79 bis.3 LMV, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información.

'Al mismo tiempo, la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente.'

Aplicando la referida doctrina al presente supuesto, y dado que no consta que los actores recibiesen, en contra de lo que la normativa aplicable exige, información clara y comprensible sobre los riesgos del producto -incluso, en lo que se refiere a doña Rosaura y D. Alejo , no consta que recibiesen información alguna-, el hecho de que suscribiesen el contrato sin tener cabal conocimiento de su contenido, supone un error excusable por su parte.

DECIMOTERCERO.-Formula recurso la parte demandante, ya que, indica, pese a acordarse la restitución de las respectivas prestaciones de las partes en el contrato, únicamente se condena al pago del interés legal desde la interpretación judicial. Considera que lo acordado o supone enriquecimiento injusto, ya que si únicamente se debe devolver el interés desde la fecha de interpelación judicial, la parte demandada se estaría aprovechando de los intereses que se produjeron, mientras los demandantes no podían disponer de sus ahorros desde el momento de la adquisición hasta el momento en que se efectúe la restitución.

Indica que solicitaba en el suplico que se condenase a la demandada al pago de los intereses legales desde la fecha de la inversión hasta el momento en que se produzca la devolución, si bien minorando dicha cantidad en la suma en que se cifran los intereses que trimestralmente fueron liquidados a los actores.

DECIMOCUARTO.-La nulidad de los contratos, indica el artículo 1303 del Código civil , obliga a los contratantes a restituirse recíprocamente lo percibido como consecuencia del contrato, 'con sus frutos y el precio con los intereses'.

Por tanto, lo que pretende el artículo 1303 del Código civil es hacer volver las cosas al estado en que se encontraban antes de realizar la contratación, por lo cual obliga a los contratantes a restituir aquello que percibieron como consecuencia del contrato declarado ineficaz, así como los frutos e intereses de lo percibido.

La restitución de los intereses tiene como objeto paliar los efectos adversos que para las partes contratantes haya tenido la entrega del precio del contrato desde dicha entrega hasta el momento en que se restituyen.

En consecuencia, si bien ciertamente, como viene a indicar la sentencia recurrida, el demandado deberá devolver también lo percibido en concepto de réditos, no obstante, es acorde al artículo 1303 del Código civil el condenar a la demandada a abonar también los intereses de los importes desembolsados por los actores desde las fechas en que se abonaron y hasta su reintegro, descontando el importe de los réditos obtenidos por los actores a causa de la adquisición de las participaciones preferentes, ya que si bien está obligada la actora a restituir dichos réditos, mientras no se vea reintegrada del importe desembolsado, la forma de contrarrestar la imposibilidad de disponer de lo entregado será el devengo del interés legal correspondiente a las cantidades entregadas, si bien, como se decía, minoradas en el valor de los réditos que haya ido percibiendo a causa de la adquisición de las participaciones preferentes, ya que los réditos que hayan ido percibiendo reducirán el importe del capital entregado a la demandada como consecuencia del contrato, mermando por ello el importe del principal del que no pudo disponer.

El condenar a la parte demandada únicamente a abonar el importe del interés generado por el principal reclamado desde la fecha de la interposición de la demanda, supondría privar a los actores de su derecho a percibir los intereses generados por el precio entregado -minorado progresivamente por los réditos obtenidos-, hasta su completa restitución, a lo que tiene derecho con arreglo al artículo 1303 del Código civil .

Por tanto, procede acoger el recurso en los términos referidos.

DECIMOQUINTO.-Con arreglo al artículo 398.2 LEC , y dado que se estima el recurso de la demandante, no procede hacer imposición de las costas causadas por dicho recurso.

Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso interpuesto por la parte demandada, con arreglo al artículo 394, relación con el artículo 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas por dicho recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A. contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 1013/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid en los que fueron actores D. Luis Miguel , Dª Rosaura y D. Alejo , y ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por dichos actores contra la referida sentencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, y en consecuencia:

-Mantenemos la declaración de nulidad de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes suscritas entre las partes.

-Mantenemos la condena a la devolución de las respectivas prestaciones de las partes.

-Dejamos sin efecto la condena a abonar intereses únicamente desde la interpelación judicial, condenando a la demandada a abonar a la actora los intereses legales desde la fecha en que se materializó la inversión en las participaciones preferentes hasta el momento en que se efectúe la restitución, calculando dichos intereses minorando el importe de la inversión realizada con el valor de los réditos que los actores hayan ido percibiendo como consecuencia de dichas participaciones preferentes.

-No hacemos imposición de las costas causadas por el recurso de la parte demandante, imponiendo a la parte demandada el pago de las costas causadas por el recurso por ella formulado.

La estimación del recurso interpuesto por la parte demandante determina la devolución del depósito constituido por dicha parte y la desestimación del recurso interpuesto por la parte demandada determina la pérdida del depósito constituido por la misma, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0078-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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