Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 429/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 783/2013 de 31 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 429/2015
Núm. Cendoj: 29067370052015100491
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 2207/2011.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 783/2013.
SENTENCIA Nº 429/2015
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Hipólito Hernández barea
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Don Melchor Hernández Calvo
En la Ciudad de Málaga, a treinta y uno de julio de dos mil quince. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 2207 de 2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga, sobre nulidad contractual, seguidos a instancia de don Adriano , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Márquez García y defendido por el Letrado don Antonio José Carvajal Muñoz, contra las entidades mercantiles ,Caja Rural de Granada S.C.C.' y ,Banco Cooperativo Español S.A..', representadas en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Alfredo Gross Leiva y defendidas por la Letrada doña Cristina Romero; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia a virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga se siguió juicio ordinario número 2207/2011, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 30 de abril de 2013 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: ,FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales doña Alicia Márquez García, actuando en nombre y representación de don Adriano , frente a Banco Cooperativo Español S.A. y Caja Rural de Granada S.C.C., declarar la nulidad del contrato confirmación operacíón de cobertura suscrito el 21 de octubre de 20908 entre el demandante y el Banco Cooperativo Español S.A., a través de la comercialización llevada a cabo por Caja Rural de Granada S.C.C., con la consiguiente nulidad de este contrato, condenando solidariamente a las demandadas a restituir al actor las cantidades cobradas en virtud de esa liquidaciones con sus respectivos intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación judicial, e incrementados en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia y hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a las entidades bancarias demandadas'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia definitiva dictada en la primera instancia estimatoria íntegra de la demanda es recurrida en apelación por laS entidades bancarias demandadas en un más que prolijo escrito de disconformidad con los razonamientos jurídicos de la juzgadora ,a quo'en ella contenidos, alegando, en síntesis: 1º) Infracción de la doctrina del ,favor contractus', emanada de las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1984 , 26 de mayo y 25 de septiembre de 2006 , incurriendo en incongruencia y falta de motivación; 2º) Por error en la valoración de la prueba por (i) omisión en la valoración del interrogatorio del actor Sr. Adriano , con reconocimiento de los efectos del contrato, la estabilización y la fijación de cuota, el conocimiento de la vinculación temporal y las posibles liquidaciones negativas, (ii) errónea valoración de la prueba testifical, (iii) error en la valoración de la información contractual, (iv) errónea consideración de producto complejo y de riesgo de la cobertura, (v) errónea consideración de contratación de seguro, y (vi) omisión de valoración de actos propios del actor; 3º) Por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos del vicio invalidante; y 4º) Por incorrecta inversión de la carga probatoria, motivos en base a los cuales peticiona del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que con revocación de la apelada acuerde la desestimación íntegra de la demanda formulada de contrario con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.
SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos anteriormente relatados, ante los múltiples y variados motivos de disconformidad mostrados por las entidades mercantiles demandadas con la sentencia definitiva dictada en la anterior instancia, procede en primer lugar traer a colación que el presupuesto de motivación a que se refiere el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , efectivamente, impone al órgano judicial la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española , que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema , que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, que no es el caso, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto ,claridad'y ,precisión', no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre -, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993 , 7 de enero de 1994 , 1 de junio de 1995 , 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S . de 28 de octubre de 1991 -, condicionantes que son de estricto cumplimiento en la sentencia apelada a la que se podrá imputar cualesquiera motivos de disconformidad pero difícilmente el que no sea motivada, ya que desgrana con rigor, punto por punto, toda la cuestión controvertida sentando una conclusión definitiva, estimatoria de la demanda, que podrá ser ajustada a derecho o no, pero en cualquier caso debidamente fundamentada, pues de no haber sido así se hubiera constituido en óbice a la formalización del recurso de apelación, lo que no ha sucedido, sin que se detecte indefensión de parte, no cabiendo, por otro lado, entender que la decisión adoptada en su fallo incurra en incongruencia concediendo cosa distinta de lo solicitado en la demanda rectora del procedimiento, cuando a lo largo del curso del proceso, en todo momento, la controversia quedó circunscrita a la declaración de nulidad del contrato según lo peticionado en el suplico de la demanda - '[...] se anule el contrato Confirmación Operación de Cobertura número 386 de 3 fecha 21 de octubre de 2008 y en su consecuencia la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto del mismo a tenor de las liquidaciones ya producidas y que se pudieran llegar a practicar por aplicación del citado contrato'-.
TERCERO.- En cuanto a la denunciada errónea valoración probatoria en sus diversos subapartados, decir, en términos generales, que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano ,ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 1997 y 10 de marzo de 1999 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador ,a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, doctrina ésta que proyectada sobre el caso analizado, en principio, avalaría la decisión de la juzgadora de primer grado, pero es lo cierto que la controversia objeto de litis, presenta elevado grado de contenido jurídico conjugado con el probatorio de estricto carácter personal, debiendo el material probatorio ser valorado relacionando unas pruebas con otras, es decir, en valoración conjunta - T.S. 1ª SS. de 3 de marzo de 1988 y 25 de enero de 1993 , entre otras-, con predomino de la libre apreciación - T.S. 1ª SS. de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 1988 -, debiendo llevarse a cabo la libre valoración de la prueba, a la que se refiere la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 20 de febrero y 28 de noviembre de 1992 y 11 de marzo de 1998 , de acuerdo con las reglas de la ,sana crítica', que si bien no están codificadas, han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana, y así, en esta línea de actuación es en el, fundamento jurídico 5º de la sentencia recurrida en donde se recogen unos hechos probados que derivan del material probatorio aportado por las partes contendientes y que, en esencia, entre otros, pasan por ser: (i) que la información suministrada al cliente, el hoy demandante-apelado, no fue clara, veraz ni comprensible, induciéndole a error, (ii) estar en presencia de una persona que carece de conocimientos en este tipo de productos financieros, (iii) no se le fu entregado el contrato marco de operaciones financieras, ya que el ejemplar presentado por la demandada carece de la oportuna firma del contratante, lo que parece de exigibilidad a partir del momento en el que en el contrato contiene referencia al marco de operaciones financieras, ex artículo 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (iv) no cabe entender ser actuación contraria a la doctrina de los actos propios el hecho de que se le comunicaran al demandante las liquidaciones negativas y que, por ello, se pueda deducir una voluntad tácita de convalidación del negocio, lo que, además, no responde a la realidad, habida cuenta que al darse dicha incidencia es cuando contacta verbalmente el cliente con director de la sucursal bancaria, Sr. Luis Carlos , dándole muestras de disconformidad, y si bien la primera reclamación por escrito la practica del 8 de junio de 2011 -documento número 8 de la demanda-, en absoluto implica ir en contra de sus propios actos, siendo muestra evidente de ello la presentación de la demanda judicial dentro del plazo de los 4 años cuando se le dijera que la cancelación del cotnrato conllevaría el abono de 8.000 euros, y la propia actuación en la contraparte que para ,suavizar'las consecuencias perjudiciales económicas que le estaba provocando al actor el producto financiero contratado, vino a bajar unilateralmente el tipo de interés hipotecario de su cláusula suelo de 425 a 2Â75% y (v) es de ver que en la cancelación del contrato se debía abonar la nada despreciable suma de 8.000 euros, lo que revela la importancia de tener un conocimiento la parte contratante de dicha circunstancia en la génesis de la contratación, extremos los expuestos que fueron valorados por la juzgadora de instancia, junto con otros, para dar sustento y cobertura a la pretensión demandante, sin que, por otro lado, sea factible entender que se infrinja la disposición contenida en el artículo 316 de la Ley Procesal , ya que cuestión tan compleja como la debatida impone que las afirmaciones que pudieran darse por el interrogado actor en el acto del juicio deben complementarse con los restantes medios probatorios de los que se desprende que aun a pesar de haber recibido información de la entidad bancaria acerca de lo contratado, es lo cierto que no llegó a comprender el alcance y la verdadera naturaleza del producto contratado a consecuencia de que esa información no fue completa, fue insuficiente, dadas las consideraciones de complejidad y de alto riesgo que llevaba aparejado, lo cual deriva de una una mera afirmación de la juzgadora de instancia, sino del propio Banco de España en su informe aportado a las actuaciones, y tan es así que la testigo Sra. Cecilia , al ser oída, mantuvo haber sido quien prestara información al cliente y que le explicó los esce4narios de simulación, tanto de la propuesta de cobertura, como en el propio contrato, pero, sin embargo, no dio explicación cabal acerca de qué concretos escenarios había utilizado en su explicación.
CUARTO.- Sentado cuanto antecede, en tercer lugar se alega por la recurrente infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos del vicio invalidante, aspecto sobre el que aún a costa de reiterar la doctrina legal respecto del error vicio del consentimiento que bien conocen las partes, y que recoge la resolución apelada, debemos recordar que, como dice la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia número 695/2010, de 12 noviembre que 'para que el error invalide el consentimiento debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo', a lo que añade que ,la doctrina ha venido sosteniendo que el error consiste en una representación equivocada de la realidad que produce la realización de un acto jurídico que de otra forma no se hubiese llevado a cabo o se hubiese realizado en otras condiciones'y que ,en muchas sentencias, que pueden resumirse en la STS, Sala 1ª, Núm. 1279/2006, de 11 Dic ., se ha exigido que para que el error pueda invalidar el consentimiento, con el efecto de que produzca la anulación del contrato en el que concurre, (...) es preciso, además, que el error no sea imputable al interesado, en el sentido de causado por él -o personas de su círculo jurídico-, (...) y que sea excusable, entendiéndose que no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, requisito éste que no consta expresamente en el Código civil, pero lo viene exigiendo la jurisprudencia como un elemental postulado de buena fe (...)', y en esta concreta dirección, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2006 , en relación con los requisitos que deben concurrir para que el error sea capaz de invalidar el consentimiento contractual, señala que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea ,sustancial'o ,esencial', que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste - T.S. 1ª SS. de 12 de julio de 2002 , 24 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004 - y, además y por otra parte, que sea ,excusable', esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, negándose, pues, protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida, pero como expresa el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de noviembre de 2012 , no es plenamente equiparable ,defecto de información'con ,error', al menos en términos absolutos, ya que la diligencia que ha de apreciarse valorando, conforme sentaban las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 enero 1982 y de 18 febrero 1994 , las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, en términos generales, utilizando la jurisprudencia el criterio de la imputabilidad del error a quien lo invoca y el de la diligencia que era exigible, en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información les es fácilmente accesible y que la diligencia se aprecia, además, teniendo en cuenta las condiciones de las personas, sobre la base de que nadie debe omitir aquella atención y diligencia exigible a cualquier persona medianamente cuidadosa antes de vincularse por un contrato, máxime si éste es de cierta trascendencia económica - T.S. 1ª S. de 29 de marzo de 1.994 -, correspondiendo al que alega la concurrencia del error excusable, conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria a que se refiere el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , su acreditación - T.S 1ª SS. de 13 de diciembre de 1992 , 23 de junio de 1994 , 25 de abril y 30 de mayo de 1995 , 26 de febrero de 1998 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas-, presupuestos los expuestos de los que queda perfecta constancia en las actuaciones ya que la celebración del contrato se lleva a cabo a instancia de las demandadas, recibiendo información el acre, pero como se dijo anteriormente incompleta, sesgada, de la que no pudo tomar un conocimiento pleno ante la complejidad del producto financiero que exigía tener unos conocimientos muy superiores a los poseídos por el demandante, es decir, se trataba de persona no cualificada en materias económico-financieras.
QUINTO.- Por último, al hilo con lo manifestado in fine en el apartado anterior, se nos dice que aplica la sentencia una incorrecta inversión de la carga probatoria, lo que, a nuestro juicio, no es motivo de acogimiento, ya que la demandante ha venido a acreditar en las actuaciones los extremos fácticos que le eran exigibles, correspondiendo a las demandadas la carga probatoria de que su cliente, el Sr. Adriano , recibiera la información trasparente en los términos que les era exigibles, lo que, como se ha dicho, no sucedió a los efectos de prestar un consentimiento informado sobre el producto a contratar, en concreto qué sucedería cuando el euribor estuviera a la baja ni sobre la repercusión económica que le supondría la cancelación anticipada del contrato, extremos todos ellos que debieron ser acreditados probatoriamente no por la demandante sino, muy por el contrario, por las demandadas, consideraciones que, en definitiva, nos llevan a acordar el perecimiento del último motivo, con loo cual, dando por reproducidas en esta alzada cuántas consideraciones han sido recogidas en la sentencia combatida en apelación, por ser ajustadas a derecho, procederá confirmarla en todas y cada una de sus partes.
SEXTO .- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por las entidades mercantiles ,·Banco Cooperativo Español S.A.' y ,Caja rural de Granada S.C.C.', representadas en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gross Leiva, contra la sentencia de 30 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga en autos de juicio ordinario número 2207 de 2011, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Secretario, doy fe.
