Sentencia Civil Nº 429/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 429/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 390/2015 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 429/2015

Núm. Cendoj: 48020370032015100266


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

e-mail: 480492003@aju.ej-gv.es

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-13/002770

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2013/0002770

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 390/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 371/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Cosme

Procurador/a/ Prokuradorea:VERONICA VAZQUEZ FONTAO

Abogado/a / Abokatua: JOSE FELIX MARINA PUERTAS

Recurrido/a / Errekurritua: Florentino

Procurador/a / Prokuradorea: ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU

Abogado/a/ Abokatua: GERMAN ARRIEN GOICOECHEA

S E N T E N C I A Nº 429/2015

ILMAS. SRAS.

Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a 18 de diciembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituída por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 371/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika, a instancia de D. Cosme apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. VERONICA VAZQUEZ FONTAO y defendido por el Letrado Sr. JOSE FELIX MARINA PUERTAS, contra D. Florentino apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU y defendido por el Letrado D. GERMAN ARRIEN GOICOECHEA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de mayo de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de mayo de 2015 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda principal interpuesta por el Procurador Dª Miren Irune Gorroño Menchaca, en nombre y representación de D. Florentino D. Cosme , representados por Doña Maite Albizu Orbe y DECLARO, con expresa imposición de costas al demandado, la resolución del contrato de comodato suscrito de forma verbal entre las partes, CONDENANDO al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a dejar libre y a disposición del actor el ' CASERIO000 ', que no engloba sus pertenecidos, sino únicamente el edificio propiamente dicho, en el plazo de TRES MESES. DESESTIMO la demanda reconvencional con expresa imposición de costas al demandado.'

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 390/15 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para fallo del presente recurso de apelación el día 15 de diciembre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la parte demandada contra la sentencia alegando en primer lugar excepción de incongruencia omisiva en cuanto que alegado en su contestación que junto al caserío del que el actor ejercita acción de extinción del comodato se constituyó un pabellón por esta representación y por tanto ostenta al menos un derecho de superficie, no habiendo la juzgadora resuelto nada sobre dicha pretensión, se infringe el derecho de tutela efectiva, en tanto en cuanto se acuerda el desalojo de esta parte del CASERIO000 sin que se especifique si esta edificación debe ser entregada al actor; estandose ante esta omisión en una modificación de los términos del debate de forma sustancial, provocando indefensión a esta parte.

Error en la valoración de la prueba; la relación contractual entre las partes no puede ser fijada de comodato; la prueba acredita que su representado vive en la explotación agrícola del caserío, obtiene los frutos del mismo y desde siempre su familia lo ha explotado; los gastos de mantenimiento del caserio siempre se han venido sufragando por esta parte, de tal forma que si los beneficios no sólo son percibidos por esta parte sino que incluso constituyen su medio de vida resulta contradictorio admitir que exista un comodato.

Concurrencia probada de existencia de contrato de arrendamiento verbal entre las partes. La propia resolución admite que se concede el uso para un destino determinado, por tanto, la situación no es de comodato precario, sino por causa concreta de uso; debiendo estar para su extinción a los supuestos perfilados por la Jurisprudencia que son expiración del plazo (aquí no se fijó plazo de duración); la finalización del uso o destino no concurre en cuanto el demandado continúa explotando el caserío dependiendo de los ingresos que obtiene del mismo. Ni tampoco se ha estimado que exista urgente necesidad en cuanto no se ha razonado en tal sentido por la Juzgadora. Y en todo caso tal urgente necesidad no existe, pues aunque alegue el demandante que necesita la edificación para vivir en el caserío por jubilación, ello no es urgente sino mera necesidad por el resultado de los años.

En cuanto a su demanda reconvencional incide en que se ha valorado erróneamente los documentos aportados por esta parte (4 y 5). En virtud de tales documentos esta parte gestionó las ayudas ante la Diputación de Bizkaia y ello porque estaba en la creencia de que el actor suscribiria lo pactado en dichos documentos donde se establecía elevación a escritura pública del contrato firmado a tres parte; y una vez que se firmaron dichos documentos (se admitió su firma por el demandante en el acto del juicio) nacen las obligaciones para las partes; y en consecuencia no haber elevado el actor el arrendamiento a escritura pública conlleva incumplimiento de obligación asumidas; de ello que debe ser resarcida esta parte de los perjuicios que tal incumplimiento le ha causado.

Por todo lo expuesto termina solicitando ser revoque la sentencia, se desestime la demanda y se estime en su totalidad la demanda reconvencional, con imposición de las costas.

SEGUNDO.-Comenzando con la alegada infracción del principio de congruencia decir que como dice el TS en sentencia de 17 de noviembre de 2006 que 'La congruencia es una cualidad ínsita en la sentencia, no sólo exigida por la Ley procesal, sino también es exigencia constitucional, como han expresado, entre otras anteriores, las sentencias del Tribunal Constitucional 95/2005, de 19 de abril EDJ2005/61637 y 194/2005, de 18 de julio EDJ2005/130810 . Esta última, tras referirse a los tipos de la incongruencia, se centra en la extra petitum y dice, literalmente, que 'constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)'.

A su vez, la jurisprudencia en sentencias de esta Sala, también entre otras, de 13 de mayo de 2002 EDJ2002/14731 y 29 de septiembre de 2006 dicen: Así lo exigen los principios de rogación (sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo EDJ1996/2666 y 20 de septiembre de 1996 EDJ1996/7374 , 11 de junio de 1997 EDJ1997/5246 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 EDJ1990/769 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 EDJ1981/1663 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 EDJ1989/7483 , 21 de abril de 1992 EDJ1992/3877 y 9 de junio de 1997 EDJ1997/3440).

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL1881/1 , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 EDJ1993/5471 , 26 de enero , 21 de mayo EDJ1994/4629 y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 EDJ1996/2211 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 EDJ1998/27965 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 EDJ1994/8379 , 24 de octubre de 1995 EDJ1995/5670 y 3 de noviembre de 1998 EDJ1998/23337 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 EDJ1995/2441 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos'.

En definitiva, se produce incongruencia 'extra petitum' cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio iura novit curia, sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en supuesto de hecho no alegado; en otras palabras, la sentencia debe ser conforme al planteamiento de la demanda y a los términos en que las cuestiones se han planteado.

Desde lo razonado, el Tribunal no puede estimar la invocación de infracción de este principio procesal y ello porque la mera referencia alegatoria sin suplico concreto referido a tal alegación no puede llevar a determinar per se tal debate entre las partes; asi el suplico de la contestación a la demanda viene a instar su absolución, por lo que difícilmente podemos estimar que en su caso se invocara vía reconvención implícita la pretensión de ostentar algún derecho sobre esta edificación que dice existir; debiendo resolver la juzgadora por ende, dentro de las peticiones de las partes, esto es, la resolución de la ocupación del demandado del edificio (caserío); pero es que además en este caso resulta totalmente ilógico que se incurra en incongruencia omisiva por la juzgadora cuando la parte apelante interpone demanda reconvencional y no efectúa pretensión concreta respecto de la alegación de derecho de superficie a su favor por existencia de una edificación anexa al caserío que ahora es objeto del recurso; si la parte (demandada ahora apelante) llega a articular vía reconvención su propia demanda sobre unos hechos en los que nada refiere a lo ahora alegado en este recurso de apelación, es de aplicación que lo que invoca a la Sala se constituye en hecho nuevo; alegación que no puede ser de estimación porque como en muchas resoluciones ha razonado esta Sala si bien el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segunda grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'. Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999 EDJ 1999/26181, expresiva de que 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación. De todo ello es claro ejemplo la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que 'el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -'pendente apellatione, nihil innovetur'-. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli'.

Todavía matiza más la doctrina jurisprudencial, al negar la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta ( sentencias 15 abril 1991 , 14 octubre 1991 , 28 enero 1995 EDJ 1995/50 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( sentencias 3 abril 1993 EDJ 1993/3339 , que cita las de 5 diciembre 1991 EDJ 1991/11571 , 20 diciembre 1991 EDJ 1991/12162 , 18 junio 1990 EDJ 1990/6462 , 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia 25 febrero 1995 EDJ 1995/1562), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 EDJ 1992/9308, que razono que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido sentencias 7 mayo 1993 EDJ 1993/4304 , 2 julio 1993 EDJ 1993/7680 , 29 noviembre 1993 EDJ 1993/10823 , 11 abril 1994 EDJ 1994/3114 , 19 abril 1994 , 22 mayo 1994 , 4 junio 1994 EDJ 1994/5118 , 20 septiembre 1994 EDJ 1994/6452 , 6 octubre 1994 EDJ 1994/6452 , 15 marzo 1997 EDJ 1997/1625 , 22 marzo 1997 EDJ 1997/1479 y 15 febrero 1999 EDJ 1999/947 , que glosa las de 30 noviembre 1998 EDJ 1998/26402 , 15 junio 1998 EDJ 1998/6032 , 8 junio 1998 EDJ 1998/7867 , 12 mayo 1998 EDJ 1998/2953 y 11 noviembre 1997 EDJ 1997/8552 , igualmente sentencias 12 marzo 2001 EDJ 2001/2294 , 15 marzo 2001 EDJ 2001/2304 , 17 mayo 2001 EDJ 2001/5542, que cita, entre otras, la de 20 enero 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación.

Finalmente la afirmación de que las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias 19 diciembre 1997 EDJ 1997/8992 , 19 junio EDJ 1998/8656 y 31 octubre 1998 EDJ 1998/22771, 1 EDJ 1999/36826 y 31 diciembre 1999 EDJ 1999/43941, 2 EDJ 2000/184 y 9 febrero EDJ 2000/1052, 23 mayo EDJ 2000/10348 y 31 julio 2000 EDJ 2000/21385.

Y tal doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia...'). Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.

Por lo expuesto se desestima el motivo alegado.

TERCERO.-Debemos concretar que como bien delimita la parte apelada en su demanda ya indica que el presente procedimiento trata de resolución del comodato existente de goce y disfrute a título gratuíto por el demandado del edificio (caserío) únicamente, ya que los pertenecidos y su resolución por precario es objeto de otro procedimiento.

En tal sentido debemos proceder a resolver en virtud de qué título el demandado ocupa el edificio, a saber si como comodato como el actor invoca o como arrendatario como el demandado alega; en punto a tal controversia no puede dejarse de lado que esta Sala ya resolvió por sentencia de 25 de noviembre de 2008 desestimando la pretensión del demandante de desalojar al demandado del edificio CASERIO000 en virtud de la existencia de precario, y ello porque entendamos que los demandados lograban contraponer al título del actor otro que justificaba su ocupación y que en sí era el del comodato; tal razonar se justificaba en el hecho acreditado de que renta no se abona por el demandado, si bien en cuanto por lazos familiares entre las partes, se permitía por los causahabientes de ambos que se usara el edificio (permitiendo obras de condicionamiento y remoledación a lo largo de los años y a título gratuíto), lo que consecuentemente lleva a excluir cualquier pretensión de existencia de contrato de arrendamiento que invoca el demandado. Y continuando con lo dicho por esta Sección en la mencionada Sentencia del año 2008, ello era sin perjuicio del derecho del demandante a ejercitar las acciones que tuviera a su favor en relación al título que se dice se entiende por la Sala permite la ocupación del demandado del edificio y que no serán otras que las ahora hechas valer; a saber, extinción del préstamo de uso concedido por el actor al demandado, conforme a la regulación establecida en los artículos 1741 y siguientes.

Desde tal razonamiento las conclusiones de la sentencia son acertadas, no se observa por la Sala que se incurra por la juzgadora 'a quo' en infracción de las reglas de valoración de la prueba que en su conjunto lleve a conclusiones ilógicas, arbitrarias o absurdas por lo que la invocación de errónea valoración de la preuba que el apelante expresa en su recurso de apelación debe ser desestimado.

En tal sentido compartimos la jurisprudencia traída en la sentencia en cuanto que no habiendo pactado plazo siendo que tampoco el destino del uso (recuérdese que se trata de extinción del comodato sobre el edificio) pueda ser compartido que fuera la explotación agrícola de los pertenecidos, como el apelante parece fundar su derecho a permanecer en la ocupación; de tal forma que por ello esta ocupación puede cesar a voluntad del comodante, siendo ajustada a derecho la jurisprudencia que la apelante dice no ser de aplicación, por ser ocupaciones que se permitían en razón a un vínculo matrimonial previo, por cuanto que se ha razonado el vínculo familiar era lo que permitía que se aceptara la existencia de la ocupación gratuíta que si bien en el procedimiento anterior no se analizó como causa de resolución si dejaba la vía abierta a otro procedimiento cual ahora se resuelve.

Por lo expuesto se desestima la alegación de existencia de contrato de arrendamiento en tanto en cuanto mantenemos que la relación contractual que concurre entre los ahora litigantes es de comodato, tal y como el demandante alega en su demanda.

CUARTO.-En lo que hace a la alegada prentensión que la parte apelante igualmente insta en su escrito de interposición del recurso de apelación de la estimación de su demanda reconvencional, decir que al igual que las anteriores pretensiones es de total desestimación; de la documental aportada con la demanda reconvencional el documento nº 5 bis ya queda asumido por el apelante que la manifestación efectuada de condición de arrendatario del mismo, lo es únicamente a los fines por él pretendidos de obtener las ayudas de la Diputación de Bizkaia, sin que le dé derecho alguno ni suponga reconocimiento de la condición de arrendatario; por lo tanto y como la sentencia razona, si el documento en que el demandante se obliga en su caso a elevar escritura pública el arrendamiento otorgado a favor de tercero y dicho documento se suscribió entre las partes a sabiendas de que el mismo carecía de validez, es evidente y manifiesto que los efectos adversos que para el apelante se han provocado solo por él deben ser asumidos. El documento nº 5 bis da expresión de que lo establecido en el documento nº 5 de fecha 25 de mayo de 2011 contiene una causa ilícita y en este sentido recordar que como dice la sentencia dle Triubnla Supremo de 28 de septiembre de 2007 , con amplias referencias jurisprudenciales: para apoyar la posición que presenta la ilicitud de la causa ex artículo 1275 CC (LA LEY 1/1889), esta debe descansar en una finalidad negocial contraria a la ley o a la moral y común a todas las partes, y que esta exigencia de comunidad de propósitos viene rotundamente impuesta por un texto prestigioso en el Derecho comparado, como es el artículo 1345 del Código civil (LA LEY 1/1889)italiano, al declarar que 'el contrato es ilícito cuando las partes se hubiesen decidido a concluirlo exclusivamente por un motivo ilícito común a ambas'.

En referencia a los efectos que se producen de contrato que contiene causa ilícita dice la sentencia anterior que ...' Las sentencias de 2 de abril de 2002 y 31 de mayo de 2005 , ambas, dicen: 'el término «torpe hay que entenderlo aplicable a todos los supuestos de contratos con objeto o causa ilícita, que no sea susceptible de ser tipificado de infracción penal' y la sentencia recurrida, partiendo de los hechos probados, afirma que en los contratos referidos en este proceso concurre causa ilícita: 'uso ilícito de los beneficios fiscales...', 'no eliminan el ilícito causal', 'acceden a un beneficio fiscal al que no se tenía derecho'. De acuerdo con el concepto de causa torpe , es clara la aplicación del artículo 1306.1º, tal como hace la sentencia recurrida, en estos términos: 'resulta igualmente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1306.1º del Código civil (LA LEY 1/1889), que no es procedente la restitución de la entregado entre los contratantes, ya que la finalidad de otorgar un negocio inmoral o ilegal es común a ambas partes, pues tanto la actora como la demandada pretenden con ocasión de la existencia de una norma tributaria de exención y beneficio fiscal, hacer uso de la misma y obtener un rendimiento económico a la misma, sin que realmente concurriese el supuesto de hecho que justificaba la misma'.

En consecuencia, si el apelante lo que pretendía es la obtención de una subvenciones públicas a sabiendas de que no concurría entre los ahora litigantes vínculo arrendaticio como admite en el mencionado documento nº 5, es manifiesto que el contrato que se dice obligaba a elevar a escritura pública al demandante, contiene una causa ilícita contraria a las leyes, en tanto en cuanto no concurrían los presupuestos para obtener dichas subvenciones, y por ende no puede ser exigido frente al demandante indemnización alguna.

QUINTO.-De todo lo expuesto se desestima el recurso y se imponen las costas al apelante.

SEXTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación formuladopor la representación procesal de D. Cosme frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Gernika en autos de Procedimiento Ordinario nº 371/13 de fecha 13 de mayo de 2015, Debemos Confirmar como Confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 039015. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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