Sentencia Civil Nº 429/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 429/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 345/2015 de 30 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SÁNCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 429/2015

Núm. Cendoj: 50297370042015100263

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:2598

Núm. Roj: SAP Z 2598/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00429/2015
R. 345/15
S E N T E N C I A NÚMERO CUATROCIENTOS VEINTINUEVE
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz
D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate
En Zaragoza, a treinta de diciembre de dos mil quince.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados al
margen referenciados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio
de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Zaragoza , en autos de juicio declarativo ordinario nº
834/14, de que dimana el presente Rollo de Sala nº 345/15, en el que han sido partes, apelante, la demandante
Dª Matilde , representada por el Procurador D. José Mª Angulo Sainz de Varanda y asistida del Letrado
D. Fernando González Forradillas, y apelada, la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO
RESIDENCIAL URBANIZACIÓN000 , NUM000 , representada por la Procuradora Dª Begoña Uriarte
González y asistida del Letrado D. Antonio Puertas Mallou, y asimismo apelados, los demandantes D. Patricio
y D. Ramón , no comparecidos en esta alzada, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
Juan Ignacio Medrano Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Patricio , D. Ramón y Dª Matilde , frente a la COMUNIDAD DE PROPIETRIOS DEL EDIFICIO SITO EN ZARAGOZA, URBANIZACIÓN000 , número NUM000 , absuelvo a la Comunidad demandada de la pretensión deducida contra la misma en la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento.'

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante Dª Matilde se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, el cual fue sustanciado conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO .- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de diciembre de 2015, en que tuvo lugar.



CUARTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Los recurrentes presentaron demanda en la que solicitaban se declarara la nulidad de la convocatoria y acuerdos adoptados por las Junta General Ordinaria de 26 de junio de 2014, en cuanto a los puntos 5º y 7º de la convocatoria y acuerdos. El punto quinto se refería al nombramiento de cargos de la comunidad y el 7º al proyecto de nueva red de suministro y distribución de gas natural.

De los iniciales demandantes, dos de ellos, D. Juan Pablo y D. Abelardo desistieron de las acciones ejercitadas y por desistidos se les tuvo en el Auto de 15 de octubre de 2014.

En posterior escrito de 24 de octubre de 2014 los recurrentes daban noticia de la celebración de una nueva Junta celebrada el día 2 de ese mismo mes y año, en la que se acordaba renovar y cesar a la Junta de Gobierno designada en la Junta General impugnada del 26 de junio de 2014, por lo que solicitaban se decretara el sobreseimiento y terminación parcial del proceso por satisfacción procesal de la impugnación del punto 5º de la misma convocatoria y acuerdos de la Junta de 26 de junio de 2014, dictándose Auto de 30 de octubre de 2014 en el que se tenía por desistida a la parte demandante por satisfacción extraprocesal de la impugnación del punto 5º de la convocatoria y acuerdos, resolución que mereció escrito de la actora de 4 de noviembre de 2014, en el que pedía aclaración o subsanación, pues no se había desistido sino solo se patentizaba una satisfacción extraprocesal, aclaración denegada por providencia de 5 de noviembre de 2014, que motivó un recurso de reposición desestimado por auto de 15 de diciembre de 2014.



SEGUNDO .- Seguido el proceso con relación al otro punto de la Junta objeto de impugnación, la sentencia de instancia al considerar que el acuerdo impugnado, en cuanto considera que la instalación de infraestructuras comunes en los edificios necesita exigir solo al tercio de los integrantes de la comunidad, por lo que al amparo del art. 17 de la LPH en su redacción según Ley 8/2013, de 26 de junio, no era exigible la unanimidad, desestimaría la demanda.

Contra dicho pronunciamiento se alzará la parte demandante en un recurso que, aparte de la incidencia de ese desistimiento/satisfacción extraprocesal, se denunciará (i) la falta de legitimación de la comunidad, (ii) que la convocatoria de la Junta se basaba en una oferta comercial equívoca pues se representaba como carente de cualquier coste cuando altera la configuración general interior y exterior, con nuevas instalaciones que a los 20 años tendrá que ser asumida en cuanto a su mantenimiento por la comunidad, no contempla el uso del suelo y del vuelo, y (iii) no se trata solo de una nueva instalación de nuevas infraestructuras sino que altera el título constitutivo de la comunidad, lo que necesitaría de unanimidad.



TERCERO .- Los motivos del recurso no puede acogerse, salvo lo que luego se dirá, por cuanto es palmario que la reforma del régimen jurídico de la propiedad horizontal se ha encaminado a una mayor flexibilización de su estatuto en términos que se facilite el que a los edificios constituidos en ese régimen de propiedad horizontal se les pueda dotar de nuevos servicios o avances tecnológicos que hagan más confortable y habitable las viviendas, lo que se pretende conseguir huyendo de criterios de unanimidad o de mayorías que propicien que la oposición de unos pocos comuneros bloquee la adaptación del edificio a una nueva realidad social y técnica. El art. 17.1 LPH , en la redacción dada al mismo, por Ley 8/2013 generaliza la regla del tercio (de los integrantes de la comunidad que representen mismo porcentaje de cuotas) para la realización de nuevos suministros energéticos colectivos. Y esa condición de 'novedad' energética no queda desdecida porque se trate de una tecnología preexistente. Para la comunidad es nueva porque es ahora cuando se tiene posibilidad de acceder a la misma por lo que el requisito de 'innovación' que se entiende exigido en la norma es concurrente, siendo requisito que se debe tratar con la flexibilidad que fluye en toda la norma.

El argumento de que con una nueva infraestructura se altera el título constitutivo que exige unanimidad es engañoso, pues en la Ley ya se previene y se considera implícito el que nuevas infraestructuras o servicios, en cuanto necesitan de lo común pueden generar afecciones que incidan en la configuración que de los mismos se contemple en el título o en los estatutos, en contra del criterio del legislador, a estrictas mayorías o unanimidades.

No hay por lo demás falta de legitimación alguna. Debe recordarse que primero la posición procesal de la comunidad es la demandada, no la de demandante, por lo que no es aplicable a la primera la doctrina jurisprudencial que exige para la segunda acuerdo de la comunidad para iniciar acciones judiciales. Acuerdo que, aunque sea para la mera defensa concurre en el supuesto de autos. Y ya por último hay que recordar que conforme al art. 30 LEC los poderes para pleitos otorgados por el representante de una persona jurídica mantienen su validez aunque cambie la persona física representante de la persona jurídica o entidad.



CUARTO .- Por último y en cuanto al tema del desistimiento ciertamente la parte solicitó que se declarara la satisfacción extraprocesal, por lo que no tiene un particular sentido una resolución que recoge simultáneamente dos figuras procesales distintas y aun antagónicas. Mas lo cierto es que, sin existir desistimiento, al menos expreso, tampoco terminaba de concurrir una real y verdadera satisfacción extraprocesal de la tutela pretendida, pues la pedida en demanda alcanzaba a la misma convocatoria e, incluso, a las actuaciones realizadas por el órgano de gestión designado en la Junta cuestionada. Otra cosa es que, con la designación de los nuevos rectores en la Junta posterior los demandantes vieran satisfecha en su integridad su tutela. Pero eso es cosa diferente. Pero ciertamente no se puede afirmar que exista un desistimiento donde hay una satisfacción extraprocesal. Es verdad también que se debió dar el trámite del art.

22 LEC y al final terminar aclarando la cuestión, pero ello no es sino una irregularidad procesal que no causa indefensión alguna dado que la parte tuvo la audiencia previa y ahora la apelación para terminar clarificando la cuestión, que en parte ha mantenido confusa, pues así como en su escrito de 24 de octubre de 2014 (f. 149) claramente daba por satisfecha su tutela respecto a la impugnación de la convocatoria, ahora en el recurso se vuelve a referir a ella de manera equívoca y hasta confusa, y deja sin explicación, ni en aquel escrito ni ahora, la impugnación de os actos llevados a cabo por la Junta General nombrada en la de 26 de junio de 2014, respecto de los que, se reitera que en ese escenario de tan notable confusión procesal, se le deba tener pro desistido.

En efecto en su escrito de 24 de octubre de 2014, aunque no con mucha precisión, se solicitaba la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal 'de la impugnación del punto 5º de la convocatoria y acuerdos de la Junta de 26 de junio de 2014, continuando el procedimiento en cuanto al resto de pronunciamientos precedentes'.

Con ese posicionamiento de parte se dejaba fuera de proceso (ya se verá si por desistimiento o por satisfacción extraprocesal) o lo que la propia parte expresa: convocatoria y acuerdos del punto 5º, pero no a la petición de nulidad de 'cuantas actuaciones se hayan efectuado en nombre de la comunidad en función de los mismos', actos que no quedaban sanados por el nombramiento de una nueva Junta, por lo que, respecto a este parte del petitum inicial de la demanda había verdadero desistimiento.



QUINTO .- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer una especial imposición de las costas.

VISTAS las disposiciones legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda, en su representación acreditada, en el exclusivo particular en el que en el auto de 30 de octubre de 2014, se tuvo por desistida y por concurrir una satisfacción extraprocesal del punto quinto e la convocatoria de 26 de junio de 2014, debiendo prevalecer esta condición de satisfacción extraprocesal respecto a la impugnación de la convocatoria y punto quinto de la Junta de la Comunidad de 26 de octubre de 2014, confirmando la sentencia en sus pronunciamientos sobre los demás objetos de la demanda.

Sin costas en esta alzada y con devolución del depósito.

Contra la sentencia cabe interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, pro escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Sesión Pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad.

Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.

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