Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 429/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 524/2016 de 08 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 429/2016
Núm. Cendoj: 10037370012016100412
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:666
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00429/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
MTG
N.I.G.10109 41 1 2015 0000179
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000524 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000172 /2015
Recurrente: Maximino
Procurador: CARLA LEAL CRIADO
Abogado: MARIA ANTONIA MUÑOZ ROBLEDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Romulo
Procurador: EDUARDO MASA PEREZ
Abogado: JUAN CARLOS BOHOYO GONZALEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 429/2016
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 524/2016 =
Autos núm.- 172/2015 =
Juzgado de 1ª Instancia de DIRECCION000 =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 172/2015, del Juzgado de 1ª Instancia de DIRECCION000 siendo parte apelante, el demandado DON Maximino , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr.Leal López,y defendido por la Letrada Sra.Muñoz Robledo, y como parte apelada, el demandante,DON Romulo , representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr.Masa Pérez, y defendido por el Letrado Sr.Bohoyo González.
Siendo parte elMINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de DIRECCION000 , en los Autos núm.- 172/2015, con fecha 11 de Enero de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Masa Pérez, en nombre y representación de don Romulo contra don Maximino y, en consecuencia, DECRETAR EL DIVORCIO de don Romulo contra don Maximino , con los efectos legales inherentes y acordar las siguientes medidas reguladoras de sus relaciones personales y patrimoniales entre ellos mismos y su hijo menor:
Elevar a definitivas las medidas establecidas en el Auto nº 66/2015 de fecha veinticinco de junio de 2015 dictado en la Pieza de Medidas Provisionales Previas nº 32/2015, haciendo una serie de especificaciones dada la conflictividad existente entre las partes:
- Si se diera la situación de 'puente' o festivo unido a un fin de semana, el menor estará en compañía del progenitor al que corresponda ese fin de semana.
- Las comunicaciones telefónicas o telemáticas entre el menor y el progenitor no custodio se mantendrán tal y como se indica en el Auto de forma amplia sin limitaciones, pero dada la conflictividad y las dificultades que hasta ahora se han puesto de manifiesto se establecen con carácter mínimo tres días a la semana, lunes, miércoles y viernes desde las 19:00 hasta las 19:30 horas, salvo que dicho horario entorpezca las actividades formativas del menor en cuyo caso se fijará otro más adecuado, que será antes del comienzo o a la finalización de dichas actividades. También se deberá permitir la comunicación del menor con el progenitor no custodio el fin de semana que no corresponda la estancia con el mismo.
- Los gastos de desplazamiento del menor hasta el lugar de recogida y entrega (el domicilio del progenitor custodio), se han de abonar al 50% por ambos progenitores, previa acreditación de los mismos.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, dada la naturaleza del procedimiento...'
Con fecha 29 de Enero de 2016 se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'PARTE DISPOSITIVA.-DISPONGO:Aclarar y rectificar la Sentencia de fecha once de enero de 2013 dictada en los presentes autos en el sentido de establecer un régimen de visitas para don Maximino el día del cumpleaños de su hijo, el uno de febrero, visita de tres horas, en horario de 12:00 a 15:00 horas...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por las partes apelante y apelada, con fecha 7 de Noviembre de 2016, se dictó Providencia, que acordaba tener por incorporados la prueba documental aportada por ambas partes, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día7 de Noviembre de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. PresidenteDON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de disolución de matrimonio por divorcio, con las medidas inherentes; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Primera,' La sentencia objeto de recurso señala en su fallo que estima parcialmente la demanda instada por el señor Romulo , señalando como medidas reguladoras las siguientes: Elevar a definitivas las medidas establecidas en el Auto n° 66/2015, de fecha veinticinco de jimio de 2015 dictado en la Pieza de Medidas Provisionales Previas n° 32/2015, haciendo una serie de especificaciones dada la conflictividad existente entre las partes: Si se diera la situación de 'puente ' o festivo unido a un fin de semana, el menor estará en compañía del progenitor al que corresponda ese fin de semana. Las comunicaciones telefónicas o telemáticas entre el menor y el progenitor no custodio se mantendrán tal y como se indica en el Auto de forma amplia sin limitaciones, pero dada la conflictividad y las dificultades que hasta ahora se han puesto de manifiesto se establecen con carácter mínimo tres días a la semana, lunes, miércoles y viernes desde las 19:00 hasta las 19:30 horas, salvo que dicho horario entorpezca las actividades formativas del menor en cuyo caso se fijará otro más adecuado, que será antes del comienzo o a la finalización de dichas actividades. También se deberá permitir la comunicación del menor con el progenitor no custodio el fin de semana que no corresponda la estancia con el mismo.
Los gastos de desplazamiento del menor hasta el lugar de recogida y entrega (el domicilio del progenitor custodio), se han de abonar al 50 % por ambos progenitores, previa acreditación de los mismos.'
Que entiende que las medidas propuestas por esta parte son más ajustadas al interés del hijo menor, Norberto . Al efecto, reitera la solicitud de adopción de las siguientes medidas, con el carácter de definitivas: 1. Patria potestad y guarda y custodia del hijo menor, Norberto . A) Patria potestad: El hijo del matrimonio, Norberto , continuará bajo la patria potestad de ambos progenitores.
Custodia: Se atribuirá la custodia del menor a don Maximino .
Régimen de visitas y estancias: El señor Romulo disfrutará de la compañía del menor en fines de semanas alternos, recogiéndolo en el domicilio del señor Maximino tras la hora de salida del colegio el viernes y reintegrándolo al mismo domicilio a las 20:00 horas del domingo, entre los meses de octubre y mayo, y a las 22:00 horas entre los meses de junio a septiembre. Este régimen de estancias se mantendrá durante todo el año, exceptuando los periodos vacacionales de Semana Santa, verano y Navidad.
En Semana Santa, los progenitores disfrutarán de la compañía del menor por mitad: el señor Romulo durante la primera mitad de las mismas los años impares (inicio de las vacaciones escolares a la hora de salida del colegio, hasta las 20:00 horas del Miércoles Santo), y en la segunda mitad los años pares (desde las 13:00 horas del Miércoles Santo hasta las 20:00 horas del último día de vacaciones escolares del menor). La recogida y entrega del menor siempre se realizará en el domicilio del señor Maximino .
En Navidad los progenitores disfrutarán de la compañía de su hijo por mitad: el señor Romulo durante la primera mitad de las mismas los años impares (inicio de las vacaciones escolares a la salida del colegio, hasta las 20:00 horas del 30 de Diciembre), y en la segunda mitad los años pares (desde las 20:00 horas del 30 de Diciembre hasta las 20:00 horas del último día de vacaciones escolares del menor). La recogida y entrega del menor siempre se realizará en el domicilio del señor Maximino .
En las vacaciones de verano, julio y agosto, cada uno de los progenitores disfrutará de la compañía de su hijo durante quince días en el mes de julio y quince días en el mes de agosto.
En los años pares el señor Maximino elegirá la quincena de julio y la quincena de agosto, en los años impares lo elegirá el señor Romulo . La elección habrá de notificarse al otro progenitor antes del día 1 de junio de cada año.
En el día del cumpleaños del menor el progenitor que no lo tenga en su compañía en esa fecha, podrá permanecer con él durante tres horas, atendiendo a las circunstancias del momento (horario escolar, trabajo de progenitores, actividades extraescolares...,) y respetando siempre la celebración que el menor disfrute con sus amigo/as.
Respecto a celebraciones, cumpleaños y acontecimientos de reunión familiar (bautizos, comuniones, bodas, cumpleaños o similares de los miembros de la familia de los progenitores), el progenitor en cuya compañía esté el menor facilitará su permanencia con el otro progenitor durante el tiempo de duración del evento, atendiendo a la especialidad de la celebración comunicándolo con al menos siete días de antelación.
El progenitor que no disfrute de la compañía del menor, podrá contactar telefónicamente o telemáticamente con él una vez al día y siempre respetando los horarios y costumbres del niño.
Cada uno de los progenitores deberá notificar al otro, cualquier circunstancia importante que afecte a su hijo, especialmente las situaciones de enfermedad. En el caso de ingreso hospitalario ambos progenitores compartirán las horas de estancia en el centro al cincuenta por ciento.
Alimentos y manutención del hijo: Ante la necesidad de mantener al hijo por su cualidad de menor, procede la fijación de una pensión a su favor, y con cargo al señor Romulo , por importe de trescientos euros mensuales (300,00 €), que deberán ser abonados por adelantado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe el señor Maximino . Se fija esta pensión en atención al coste de la vida en la ciudad de Lisboa.
Los gastos extraordinarios que surjan en el cuidado y educación del hijo, tales como los relacionados con servicios médicos que no tengan cobertura en el sistema público de Seguridad Social, enseñanzas regladas y no regladas incluidas universidades privadas y colegios mayores, uniformidad, actividades extraescolares, libros y material escolar, comedor escolar y similares, serán sufragados por los progenitores al 50%.
Salvo cuestiones de extrema urgencia de carácter médico, los gastos extraordinarios habrán de ser aprobados por ambos progenitores, con carácter previo a su ejecución.
Que como se puede comprobar, la petición principal se centra en la atribución de la custodia de Norberto , al apelante, señor Maximino , frente a la fijación de la misma a favor del señor Romulo en la resolución objeto de recurso, y ello por las razones expuestas en la contestación a la demanda. Básicamente, porque el apelante se ocupaba de la realización de las tareas domésticas durante la convivencia. El señor Romulo tiene numerosos negocios que le impiden cuidar debidamente a su hijo: de hecho él mismo reconoció, en la vista de medidas, que abandonó el domicilio familiar en Lisboa para atender a esos negocios, no por el bien del menor. Don Maximino tiene un horario flexible que le permite compaginar perfectamente las estancias de su hijo en el colegio con su jornada laboral y disfrutar totalmente de su compañía en los momentos de ocio y descanso. Don Maximino goza de una red familiar (padres y hermana) y de amistades que mantienen una magnífica relación con el menor. Los padres de don Norberto , por su condición de jubilados, pueden colaborar en el cuidado del niño en Lisboa si fuera necesario. Reiteramos que no lo sería dada la compatibilidad del trabajo de nuestro mandante con el horario escolar de su hijo. El señor Romulo deja a sus hijos en numerosísimas ocasiones con terceras personas, llegando incluso los niños a dormir en distintos domicilios muy a menudo, tal y como se demostró con el informe de un detective privado aportado en las Medidas Previas. Así pues, el hecho de que el menor viva en Lisboa no va a impedir jamás su relación con sus hermanas, hijas del señor Romulo , ni va a suponer un distanciamiento, ya que en la actualidad también están separados con mucha frecuencia, por no decir habitualmente. Don Maximino ha realizado los trámites necesarios para que su hijo sea admitido en un colegio en Lisboa, como se acreditó ya desde el procedimiento de Medidas Previas. Colegio que, sin ánimo de desmerecer a los que pueda acudir en Miajadas, goza de un gran prestigio a nivel internacional y que facilitaría una mejor y más completa formación del niño a todos los niveles, incluyendo el aprendizaje de lenguas extranjeras.
Que el informe psicosocial, favorable a la custodia del señor Romulo , ya fue impugnado y debidamente contestado por esta parte en el acto de la vista de la Medidas Previas al carecer de objetividad. A mayor abundamiento, sus conclusiones fueron totalmente rebatidas por el informe pericial aportado por esta representación al presente procedimiento y que fue debidamente ratificado en la vista. Nuestra perito, señora Rocío , señalaba, específicamente, la necesidad de realización de un nuevo informe, que, por Su Señoría, se consideró innecesario, pese al tiempo transcurrido entre el único informe emitido y la celebración de la vista del divorcio.
Que de la prueba practicada se deduce que el señor Romulo ha hecho un uso indebido de las funciones de custodia atribuidas por el Juzgado, actuando más como si fuera 'propietario' del menor que como padre, no pensando en el beneficio del menor, si no en la forma de limitar el acceso de don Maximino a su hijo. Por estos motivos, solicita la revocación de la Sentencia de Instancia en lo relativo a la atribución de la custodia: será atribuida a don Maximino , adoptando las medidas ya reseñadas en la alegación segunda de este escrito.
2º) Subsidiariamente, para el caso de que por el Tribunal no se admita nuestra petición de atribución de custodia a don Maximino , nos vemos obligadas a solicitar la revocación de la sentencia de instancia en los siguientes aspectos: 1. Régimen de visitas: plantea varios problemas que enumeramos a continuación: a. Horario de recogida del menor para las estancias de fin de semana: el auto de medidas, ratificado por la sentencia objeto de recurso, señala como hora para la recogida del menor, para las estancias de fin de semana con el progenitor no custodio, las 18:00 horas, contradiciendo los acuerdos a los que habían llegado los progenitores antes de la resolución judicial y que señalaban como hora de recogida la de la salida del colegio.
Que si la recogida se realiza a las seis de la tarde, el viaje de vuelta al hogar de don Maximino se realizará de noche durante la mayor parte del año, con el incremento de peligro que ello acarrea. Por otra parte, dada que nuestro mandante no puede realizar visitas en días entre semana, dada la distancia que separa su domicilio del de su hijo, lo lógico sería compensar con una mayor atribución de estancia durante los fines de semana, aprovechando todo el tiempo libre del menor, señalando como hora de recogida la de la salida del colegio, durante el curso escolar, y las 14:00 horas, cuando éste finalice.
Solicita que el menor sea recogido para las estancias de fin de semana a la hora de la salida del colegio, en el periodo lectivo, y a las 14:00 horas, en periodo no lectivo.
b. Hora de entrega del menor en las estancias de fin de semana: se señala como hora de entrega los domingos, a las 20:00 horas. Si bien este sería un horario adecuado en invierno, entendemos que resulta muy corto para el periodo estival.
Solicita que la hora de entrega del menor en las estancias de fin de semana se señale a las 20:00 horas, en los meses de octubre a abril y a las 21:00 horas, en los meses de mayo a septiembre.
c. Vacaciones de Semana Santa: En el acto de la vista se reconoció por ambos progenitores que el pequeño Maximino le gusta la Semana Santa malagueña, ciudad de origen de don Maximino . Por este motivo, aplicando el favor filii, entiende que procede la división del periodo vacacional de Semana Santa por mitad entre los progenitores.
d. Vacaciones de Navidad: el auto, ratificado por la sentencia marca el día 23 de diciembre como fecha de inicio de estas vacaciones pero, en numerosas ocasiones, el período escolar termina antes de esa fecha.
Solicita que se tome como fecha para el inicio de las vacaciones de Navidad el día de finalización del curso escolar y, como hora de recogida, la de la salida del colegio.
e. Vacaciones de Verano: dada la corta edad del menor, sería recomendable la división del periodo vacacional en las siguientes fases Primer periodo: desde la fecha de la finalización del curso hasta el 30 de junio. II. Segundo periodo: del 1 al 15 de julio. Tercer periodo: del 16 al 31 de julio. Cuarto periodo: del 1 al 15 de agosto. Quinto periodo: del 16 al 31 de agosto. Sexto periodo: del 1 de septiembre hasta el día anterior a la fecha de inicio del curso escolar. Los períodos vacacionales I y VI, corresponderían todos los años a don Maximino , para compensar la imposibilidad de contactos inter semanales con su hijo dada la distancia entre sus localidades de residencia. El resto de los períodos, serían disfrutados por los progenitores de forma alterna, eligiendo don Maximino los años pares y el señor Romulo los años impares.
Los gastos de desplazamientos para la recogida y entrega del menor serán sufragados al 50 % por los progenitores.
2. Comunicaciones: Quedó acreditado en el acto de la vista que el progenitor custodio ha vulnerado las prescripciones del auto de medidas que señalaba que no habría limitación para la comunicación telemática y telefónica con el menor, siempre que no interfiriera en sus actividades lectivas. Sin embargo, las comunicaciones son limitadas arbitrariamente por el señor Romulo que, en el acto de la vista, incluso llegó a decir que 'si estaba poniendo la lavadora', no iba a interrumpir sus tareas para atender a la llamada de don Maximino .
3. Pensión de alimentos: Se ha probado que el apelante tiene un sueldo fijo y unos gastos fijos, y a duras penas, llega a fin de mes. En los últimos tiempos, incluso se ha visto obligado a solicitar un préstamo bancario para subvenir a sus necesidades. También ha quedado acreditado que el señor Romulo tiene varias fuentes de ingresos: salario, beneficios de empresas familiares, inmuebles en alquiler, amén de percibir las correspondientes subvenciones por familia numerosa, no tener gastos por combustible (al ser titular de una gasolinera), etc. Lógicamente, no hace falta decir que a la cantidad que abona el apelante de 350,00 euros/mes, habría de sumarse, como mínimo, la misma por parte del progenitor custodio. La pensión actual implica que el menor tiene unos gastos que rondan los setecientos euros (700,00 €) al mes, cantidad a todas luces excesiva y no adecuada a su realidad de vida en la población en la que tiene su domicilio.
Los gastos del menor Norberto , en una localidad tan pequeña, con educación gratuita, no hacen precisa una pensión de alimentos tan alta como la señalada en el auto y en la sentencia, considerando como más adecuada a las necesidades del menor y a la situación económica del progenitor alimentante, la de doscientos euros (200,00 €).
Por tanto, solicita que la pensión de alimentos a favor del menor se fije en la cantidad de doscientos euros (200,00 €) mensuales.
Termina solicitando la revocación parcial de la sentencia de instancia, y en su lugar, se estimen las peticiones contenidas en el escrito de contestación a la demanda y en las alegaciones Tercera y Cuarta del presente recurso. Subsidiariamente, estimación de las peticiones contenidas en la alegación Quinta del presente escrito de recurso.
A dicho recurso se opuso el Ministerio Fiscal y la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Centrados los términos del recurso, se impugna en primer lugar, el pronunciamiento sobre la guarda y custodia del hijo menor de edad, cuya atribución solicita el apelante, Don Maximino , y ello, porque el apelante se ocupaba de la realización de las tareas domésticas durante la convivencia; el señor Romulo tiene numerosos negocios que le impiden cuidar debidamente a su hijo; Don Maximino tiene un horario flexible que le permite compaginar perfectamente las estancias de su hijo en el colegio con su jornada laboral y disfrutar totalmente de su compañía en los momentos de ocio y descanso; Don Maximino goza de una red familiar (padres y hermana) y de amistades que mantienen una magnífica relación con el meno; los padres de don Norberto , por su condición de jubilados, pueden colaborar en el cuidado del niño en Lisboa si fuera necesario. Que ello suponga que el menor tenga que vivir en Lisboa, no va a impedir jamás su relación con sus hermanas, hijas del señor Romulo , ni va a suponer un distanciamiento, ya que en la actualidad también están separados con mucha frecuencia. Finalmente, resta valor al informe psicosocial, favorable a la custodia del señor Romulo , porque fue impugnado al carecer de objetividad. Además, sus conclusiones fueron rebatidas por el informe pericial aportado el demandado.
Pues bien, este motivo no puede prosperar, de una parte porque la valoración de los distintos informes periciales, como la de todas las pruebas, corresponde a los Tribunales y no a las partes, y de otra, porque ha quedado probado que el hijo de ambas partes convive con el actor y con sus hermanas en la localidad de Campolugar, no siendo procedente separar a los hermanos, tal y como exige el Código Civil, lo que sucedería si se atribuyera la guarda y custodia del mismo al apelante que reside en la ciudad de Lisboa.
En atención a están importantes circunstancias, la Juzgadora de instancia atribuyó la guarda y custodia del hijo a Don Romulo , que es con quien convive el menor, con patria potestad compartida entre ambos progenitores, y estableciendo un régimen de visitas para el progenitor no custodio.
Además, según el informe del Equipo Psicosocial, la custodia exclusiva a favor de Don Romulo les parece más adecuada. Según el mismo se detectan en Don Norberto niveles bajos en capacidad para establecer vínculos de apego y afectivos, en asertividad, en autoestima, en equilibrio emocional, tolerancia a la frustración y de capacidad para afrontar y superar situaciones problemáticas.
Por el contrario, la Juzgadora en uso de sus facultades valorativas, resta valor motivadamente al informe emitido por la psicóloga Doña Rocío , a instancias del apelante, al considerar que aporta una información sesgada, pues sólo recaba la opinión de una de las partes, dudando de su objetividad.
Insistimos, el solo hecho de residir el menor con sus hermanas en la localidad de Campolugar, en compañía del actor, y la necesidad de que tuviera que residir el menor en Lisboa si se atribuyera la guarda y custodia al apelante, es suficiente para mantener la atribución de la guarda y custodia del menor a Don Romulo .
El motivo se desestima.
TERCERO.-En segundo lugar, de forma subsidiaria solicita la revocación parcial de la sentencia de instancia en determinados aspectos: sobre el régimen de visitas determinado en favor del apelante, introduciendo una sería de pequeños matices sobre la hora exacta de recogida y entrega, que a juico de esta Sala no son necesarios modificar, toda vez que, ambas partes deben ser flexibles en el cumplimiento del régimen de visitas, máxime cuando en la sentencia recurrida se fija un régimen ordinario y habitual en la praxis de los Tribunales.
Así, se viene aplicando desde el Auto de fecha veinticinco de junio de 2015, dictado en Medidas Provisionales, sin problema alguno, introduciendo determinados matices como la situación de 'puente' o festivo unido a un fin de semana; las comunicaciones telefónicas o telemáticas entre el menor y el progenitor no custodio, con un mínimo tres días a la semana, lunes, miércoles y viernes desde las 19:00 hasta las 19:30 horas, así como el fin de semana que no corresponda la estancia con el mismo.
En definitiva, tratándose de un régimen ordinario, con ciertas adaptaciones al caso concreto, procede mantener dicho régimen, al no apreciarse razones para introducir las matizaciones horarias que pretende el apelante.
El motivo se desestima.
Finalmente, respecto a la cuantía de la pensión alimenticia, solicita el apelante que se fije en la cantidad de 200,00 € mensuales.
Sobre dicha cuestión, en el Auto de fecha 25 de junio de 2015, dictado en Medidas Provisionales se fijó como pensión de alimentos a satisfacer por Don Maximino la cantidad de 350 € mensuales, que es la que se ha mantenido en la sentencia recurrida. Considera el apelante que la cantidad de 200 € es suficiente para atender las necesidades del menor, pues en una cantidad similar debe contribuir el otro progenitor.
Pues bien, siendo cierto que ambos progenitores tienen la obligación legal de prestar alimentos en favor de los hijos, para determinar la cuantía, el Art. 146 del CC tiene en cuenta no sólo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino muy principalmente la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal; relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal y no solamente por el padre.
Ahora bien, también es cierto que, además de las necesidades de los hijos, a la hora de fijar la cuantía de la pensión alimenticia, debe tenerse en cuenta la capacidad económica del obligado a prestarla, y en el supuesto examinado, a la luz de las pruebas practicadas, es obvio que los ingresos ambos progenitores permiten hacer frente a la cuantía alimenticia fijada por la Juzgadora de instancia sin ninguna dificultad para los mismos, de modo que, teniendo el hijo cuatro años de edad, se estima adecuada y proporcional la cantidad fijada en la sentencia recurrida, a fin de poder atender las necesidades de todo orden de referido hijo.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento, las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes, no obstante desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deDON Maximino contra la sentencia núm. 4/16 de fecha 11 de enero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Trujillo en autos núm. 172/15, de los que éste rollo dimana, y en su virtud,CONFIRMAMOSexpresada resolución; sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

