Sentencia Civil Nº 429/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 429/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 367/2016 de 20 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 429/2016

Núm. Cendoj: 28079370132016100426

Núm. Ecli: ES:APM:2016:13219


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37013860

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0051944

Recurso de Apelación 367/2016 - UNIPERSONAL

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Alcorcón

Autos de Juicio Verbal (250.2) 446/2015

APELANTE::ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE PARCELAS Y CHALETS DIRECCION000

PROCURADOR D. /Dña. FELIX DEL VALLE VIGON

APELADO::D. /Dña. Elena

PROCURADOR D. /Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

SENTENCIA Nº 429/2016

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a 20 de octubre de 2016. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE PARCELAS Y CHALETS DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Félix del Valle Vigón y asistida de la Letrada Dª . Eva María Sánchez Olmedo, y de otra, como demandados-apelados D. Camilo y Dª . Elena , representados por el Procurador D. José Javier Freixa Iruela y asistidos del Letrado D. Joaquín Martínez Horcajada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Alcorcón, en fecha catorce de diciembre de dos mil quince, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar yDESESTIMOla demanda formulada porASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE PARCELAS Y CHALETS DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. del Valle Vigón, frente aDÑA. Elena , representado por el Procurador Sr. Freixa Iruela; en su consecuencia, debo absolver yABSUELVOa la parte demandada de los pedimentos formulados frente a la misma.

Se imponen las costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fechadieciséis de marzo de dos mil dieciséis, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente RESOLUCIÓN el día diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El 28 de mayo de 2015la Asociación de Propietarios de Parcelas y Chalets DIRECCION000 , presentó demanda de juicio verbal por la que reclamaba la cantidad de3.653,20 €don Camilo y doña Elena que no ostentan la condición de socios de dicha asociación, pero que se les demanda en calidad de propietarios de la parcela número NUM000 sita en la urbanización no legal de su mismo nombre ' DIRECCION000 ', del municipio de Brea del Tajo ( Madrid), alegando la procedencia de esacantidad que fue fijada en la Junta General ordinaria celebrada el día 10 de julio de 2014( doc. nº 1 de la demanda, folio 21 de los autos) en la que se acordó reclamar la deuda judicialmente a los no socios. También se aportan copias de Actas de diferentes Juntas celebradas con anterioridad en las que se aprueba la fijación de una cantidad mensual para contribuir al mantenimiento de elementos comunes, así como otras que recogen acuerdos de los asociados para realizar distintas obras en la urbanización y también se acompaña distinta documentación aportada en el expediente administrativo que se sigue para legalizar la urbanización, entre la que se encuentra un certificado emitido por el Ayuntamiento de Brea del Tajo en el que se dice de la existencia de los siguientes elementos comunes en la urbanización... 'una red de caminos de aproximadamente 14 kilómetros'. La cantidad ahora reclamada lo es en concepto de contribución no abonada por la demandada para el mantenimiento de los elementos comunes.

La asociación demandante manifiesta que los gastos en la cuantía que se reclaman a los demandados deben ser soportados por éstos por aplicación de las normas que regulan la comunidad de bienes arts. 393 y ss del Código civil así como artículo 9-e de la Ley de Propiedad Horizontal .

El demandado se opuso aduciendo que no pertenece a la Asociación demandante y que no existen ningunos servicios a cuya prestación responda la cantidad que se reclama.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, argumentando en la sentencia textualmente que 'no hay prueba que acredite en concreto, aunque sea de forma aproximada, cuál es el uso que la demanda ha realizado de los elementos comunes de la urbanización. No se sabe además cuáles han sido estos. Esta falta de prueba no puede suplirse con meras presunciones'. Las costas se impusieron a la parte demandante.

Contra la sentencia interpuso la Asociación el recurso de apelación que ahora se decide que, en síntesis, fundó en que el hecho de que el demandado no sea miembro de la Asociación es irrelevante a la hora de participar en el mantenimiento de los elementos comunes del ámbito en que su parcela se inscribe, que la jurisprudencia ha reiterado que en estos supuestos de urbanizaciones gestionadas por Asociaciones los dueños de las parcelas están obligados, como copropietarios, a contribuir al mantenimiento de los elementos comunes, puesto que se trata de una obligación 'propter rem', y que de no ser así se caería en la figura del enriquecimiento injusto; añade que es imposible una urbanización sin unos viales comunes y sin unos servicios, formulando la recurrente la siguiente pregunta ¿cómo accede el demandado a su parcela, si no es usándolos?. Tras insistir que no se reclama una cuota de pertenencia a la asociación sino únicamente los gastos de mantenimiento de la urbanización, solicita que, previa la estimación del recurso, se revoque la sentencia de primera instancia y se condene al demandado al pago de la cantidad reclamada.

Los demandados don Camilo y doña Elena , reiterando los argumentos de la oposición, solicitan la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Esta Sala ya se ha pronunciado sobre este asunto en un caso idéntico ( Sentencia de 28 de febrero de 2014 ( ponente Don Modesto de Bustos Gómez- Rico) en la que decíamos lo siguiente:

' No solo el Tribunal Supremo en las sentencias de 25 de marzo de 2004 , y 17 y 19 de julio de 2006, sino también esta misma Sección de la Audiencia Provincial , ha reconocido que las denominadas comunidades de hecho son susceptibles de producir derechos y obligaciones entre sus integrantes, pero sin que se pueda confundir el nacimiento de la Comunidad con la constitución formal en régimen de propiedad horizontal, dado que aquélla existe desde que coinciden en un edificio, urbanización, complejo o construcciones similares, por un lado, varias propiedades privadas, y elementos comunes por otro. Antes de la existencia misma del título constitutivo y de su inscripción registral puede haber lo que se denomina 'propiedades horizontales de hecho', 'propiedad horizontal tumbada, acostada o plana', que se refiere a los complejos inmobiliarios que conforman las urbanizaciones privadas -reguladas ya en la Ley de Propiedad Horizontal a partir de la Ley 8/1999-, urbanizaciones con varios tipos de comunidades entrelazadas para su administración, a las que analógicamente se les aplica la Ley de Propiedad Horizontal.

Lo que hasta la entrada en vigor de la citada Ley 8/1999 únicamente era doctrina jurisprudencial, pasó a ser regulado por disposición legal, y así el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal distingue entre los complejos inmobiliarios privados constituidos en una sola comunidad a través de los procedimientos establecidos en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal - artículo 24.2.a), y aquellos otros complejos inmobiliarios privados que no adoptan ninguna de las formas jurídicas señaladas en el referido apartado, a los que supletoriamente , respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, les serán aplicables las disposiciones de esta Ley -artículo 24-4-, con las especialidades contenidas en el apartado 3.

Pues bien, en este caso no puede acogerse el recurso ni ser estimada la pretensión que se ejercita, por las siguientes razones:

No consta que la denominada DIRECCION000' como complejo inmobiliario haya adaptado alguna de las formas jurídicas previstas en el artículo 24.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , ni que de hecho, en su defecto, se hayan observado las disposiciones de la misma Ley con las especialidades contenidas en el apartado 3, esto es, que exista una Junta de Propietarios en la que se integrentodoslos propietarios que conforman la comunidad (urbanización), a la que puedan asistir y tomar acuerdos conforme a las mayorías exigidas. En lugar de adoptar 'de facto' dicha figura comunitaria y observar un mecanismo de funcionamiento en el que puedan participar todos los propietarios, se constituyó una Asociación de la que según el Proyecto de Estatutos, del que figura unida una copia a los folios 34 a 38, solo serán asociados los propietarios de parcelas- chalets que voluntariamente formulen la correspondiente solicitud de asociación, de modo que solo dichos socios integran las Juntas Generales y pueden concurrir a las reuniones que celebren, siendo obligaciones de ellos (no de todos los propietarios) satisfacer el importe de las cuotas y derramas correspondientes -artículos 1, 2, 7, 10, 11 y 14.'

Aplicando este criterio al caso de autos, consta reconocido en autos que los demandados don Camilo y doña Elena no son socios, no fueron convocado a la Junta General Ordinaria,como se reconoce en el punto segundo del Orden del Día, donde se practicó una liquidación que, sin expresar el origen de la deuda y período de devengo, arrojó un saldo frente a la Asociación de3.653,20 euros, cuya reclamación judicial también se acordó.

Pese a la decisión adoptada en la referida Junta lo fue el día 10 de julio de 2014, consta en autos que se envió una carta a los demandados a su domicilio de Alcorcón pero es del año 2011 y sin que podamos saber cual fue en realidad su contenido, sin que pueda ser la reclamación de autos por cuanto se fijó en una junta muy posterior, en la de 10 de julio de 2014.

Se desconocen los criterios seguidos para aprobar la cuantía de las cuotas y el coeficiente de participación de cada finca en los gastos generales, si son o no igualitarias y si se distinguen las parcelas en las que hay edificaciones de aquellas que carecen de ellas, conceptos que se repercuten y método de medición o cálculo, de modo que los asociados y, sobre todo los que no lo son, se hallan en una situación de total indefensión frente al establecimiento de la deuda y su ulterior repercusión.

A tenor de lo expuesto es imposible conocer cuales sean los elementos comunes que pueden generar un gasto repercutible a todos los propietarios de parcelas y coeficiente en razón al cual se reparte, lo que no excluye que la Asociación demandante, como tal, sí tenga que realizar desembolsos en beneficio e interés de sus asociados que, según sus Estatutos, son los obligados a soportarlos, sin que puedan extenderse a los extraños cuando la denominada Asociación no actúa, ni siquiera de hecho, en la forma que se prevé en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal para los complejos inmobiliarios privados.

En conclusión, se desestimará el recurso.

CUARTO.-Las costas procesales causadas por el recurso serán impuestas a la Asociación apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Propietarios de Parcelas y chalets DIRECCION000 contra la sentencia dictada el día 14 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcorcón los autos de juicio verbal nº 446/2015, seguido a su instancia contra don Camilo y doña Elena ; resolución queconfirmo íntegramente, condenando a dicha apelante al pago de las costas procesales causadas por el recurso.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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