Sentencia CIVIL Nº 429/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 429/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 533/2016 de 07 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 429/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100409

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2551

Núm. Roj: SAP MU 2551:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00429/2016

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

001

N.I.G.30024 41 1 2014 0018160

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000533 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de LORCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000542 /2014

Recurrente: Edmundo , Ramona

Procurador: ANTONIO SERRANO CARO, ANTONIO SERRANO CARO

Abogado: MARIA EUFEMIA GOMEZ BURLO

Recurrido: CAIXABANK S.A. CAIXABANK

Procurador: JUAN CANTERO MESEGUER

Abogado:

Rollo 533/2016

J. Lorca nº Seis

Ordinario 542/2014

S E N T E N C I A nº 429/2016

Ilmos Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Andrés Pacheco Guevara

Magistrados

En Murcia, asiete de noviembre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 542/2016, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Lorca nº Seis, entre las partes: como actora Edmundo y Ramona , representada por el Procurador Sr/a. Serano Caro y defendida por el Letrado Sr/a. Gómez Burló, y como demandada Barclays Bank, S.A. (hoy Caixabank, S.A.), representada por el Procurador Sr/a. Cantero Meseguer y defendida por el Letrado Sr/a. Tilve Seoane.

En esta alzada actúa como apelante Edmundo y Ramona , personándose por el Procurador Sr/a Serano Caro, y como apelada Caixabank, S.A., personándose por el Procurador Sr/a Cantero Meseguer. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha18 de febrero de 2.016dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antoni Serano Caro, en nombre y representación de D. Edmundo y Dª. Ramona frente a 'Barclays Bank, S.A.' ('hoy Caixabank, S.A.'), con imposición a la parte actora de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Edmundo y Ramona basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales, compuestos de 458 folios y 2 horas y 52 minutos de grabación, a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 533/2016 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día siete de de noviembre de 2.016.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-PLANTEAMIENTO DE LA PRESENTE LITIS:

Edmundo y Ramona formularon demanda contra Barclays Bank, S.A. (hoy Caixabank, S.A.y en lo sucesivo BARCLAYS) solicitando:

1) La nulidad del contrato de 'bono autocancelable TEL+FTE CUP 16€, 29%, 42%' (en lo sucesivo BONO-TEL) suscrito entre las partes, adquirido el 8 de mayo de 2006 por error o vicio en el consentimiento de los actores y todos los negocios jurídicos derivados del mismo como la póliza de crédito, el 'bono autocancelable BBVA+POP CUP 9Â?25%' (EN LO SUCESIVO BONO-BBVA) adquirido el 2 de febrero de 2007, el 'bono autocancelable RBS, BBVA, Y SAN CUPON 36Â?5' (en lo sucesivo BONO-RBS) adquirido el 29 de febrero de 2008 y con fecha de vencimiento el 28 de febrero de 2013, así como el contrato de préstamo hipotecario formalizado el 20 de agosto de 2010 hasta la cuantía de 120.000 €

2) La nulidad del BONO-RBS por error o vicio de consentimiento si los contratos de adquisición de bonos fueran individuales y separados.

3) Alternativamente, la resolución por incumplimiento de BARCLAYS de sus obligaciones contractuales de diligencia, transparencia e información asumidas con los actores en el contrato de adquisición del BONO-TEL y subsidiariamente del BONO-RBS.

Y, en todos los supuestos, con resarcimiento de daños y perjuicios consistentes en la devolución de la suma invertida, 120.000 €, y sus intereses legales desde su inversión, más 12.172Â?49 € correspondientes a los perjuicios derivados de la situación de morosidad por descubierto y formalización de escritura de préstamo hipotecario y sus intereses legales desde le interposición de la demanda, con condena en costas a la parte demandada.

La sentencia rechazó la demanda por: falta de legitimación pasiva de BARCLAYS, por caducidad de la acción, por no poder considerar los tres Bonos autocancelables como de tracto sucesivo, por inexistencia de vicio del consentimiento por error invencible, no existencia de contrato de asesoramiento, y no apreciación de incumplimiento por el Banco del deber de información, con imposición de costas a los actores.

Los actores han planteado recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se estime la demanda, insistiendo en la legitimación pasiva de BARCLAYS, inexistencia de caducidad, nulidad por vicio del consentimiento derivado del error excusable, o resolución por incumplimiento de las obligaciones contractuales de diligencia, transparencia e información, o, subsidiariamente la revocación parcial de la sentencia para que no se le impongan las costas de la instancia por el cambio de criterio de la jurisprudencia.

El Banco solicita la confirmación íntegra de la sentencia.

SEGUNDO.-RELATO DE LAS RELACIONES CONTRACTUALES:

Para una mejor comprensión de lo sucedido a los actores con motivo de la suscripción de los bonos autocancelables con la entidad demandada, se expone lo acontecido entre ellos:

-El 8 de mayo de 2006, los actores aceptaron y firmaron la oferta propuesta por BARCLAYS de suscribir el BONO-TEL, con un vencimiento de 3 años por un nominal de 120.000 €, para cuyo pago firmaron una póliza de crédito con la misma fecha por igual importe y vencimiento de 3 años (d. 2, f 101).

-El 19 de mayo de 2006, firmaron un anexo a la póliza por la que pignoraron su cumplimiento con el BONO-TEL. A los 9 meses amortizaron dicho bono autocancelable con un beneficio de 16.200 € (Uno de. f. 103).

-Con fecha 2 de febrero de 2007 firmaron una segunda orden de compra de BONO-BBVA por el mismo nominal y con fecha de vencimiento 13 de febrero de 2008, que amortizaron con fecha 19 de febrero con una pérdida de 44.980Â?08 €.

-El 28 de febrero de 2008 firmaron una tercera orden de compra para el BONO-RBS, por el mismo nominal, y con fecha de vencimiento 28 de febrero de 2013.

-El 8 de mayo de 2009 el Banco canceló la póliza de crédito al haber transcurrido los 3 años de vigencia, sin acceder a la pretensión del Sr. Edmundo de renovarla.

-el 31 de enero de 2009 el Banco envió el extracto de las cuentas del Sr. Edmundo donde, por primera vez, refleja que el BONO-RBS adquirido por un nominal de 120.000 € tenía un valor financiero de 4.824 € (documento 39, f. 200 vuelto).

-El 8 de mayo de 2009, el Banco cerró la póliza de crédito firmada para la compra del BONO-TEL al llegar a su vencimiento, sin que la misma fuera renovada pese a la insistencia del Sr. Edmundo .

-El 10 de junio de 2010 el Sr. Edmundo entrega una carta al Banco insistiendo en el pacto que habían alcanzado de que la póliza de crédito se renovaría en tanto tuviera en su poder los bonos autocancelables, teniendo pignorada aquella póliza con el BONO-RBS, y confiando en que su valor se recuperaría en los 3 años que quedaban para su vencimiento (d.19, f. 176).

-El 20 de agosto de 2010, el Sr. Edmundo formalizó un préstamo con garantía hipotecaria por 160.000 € al no haberse renovado la póliza de crédito y aparecer en los ficheros de morosos, incluyendo como prestatario a su hijo por insistencia del banco dada la edad de 68 años y su situación de jubilado (d. 7, f. 112).

-El 25 de febrero de 2013, el Sr. Edmundo envía un email al Banco explicándole lo sucedido y entendiendo que había sufrido un engaño y estafa patrimonial y por tanto los negocios jurídicos mantenidos hasta el momento (incluyendo la hipoteca) eran nulos por vicio del consentimiento y por falta de información, habiendo sido sancionado por Comisión Nacional del Mercado de Valores con fecha 27 de noviembre de 2012 con una multa por incumplimiento de lo establecido en los artículos 79 bis y ter y 99 de la Ley del Mercado de Valores (d.40, f. 201), a lo que contestó el Banco negando tales afirmaciones (d. 41,f. 203).

-El 8 de marzo de 2013, el Sr. Edmundo procedió a la amortización del BONO-RBS por un importe de 11.807 €, con la pérdida consiguiente de 108.193 € respecto del nominal de 120.000 € de dicho Bono, descontando aquel importe del saldo deudor de la hipoteca (d. 9, f. 161),

-El 22 de julio de 2013, el Sr. Edmundo presentó una queja ante la CNMV (d.45, f. 161) quien emitió informe final el 7 de abril de 2014 concluyendo que no había quedado acreditado que la entidad contara con información suficiente para prestar el servicio de asesoramiento ni que informase sobre las características y riesgos del producto BONO-RBS con anterioridad a la contratación (d.47,f. 228); previamente había apareciendo publicada en el BOE de 12 de diciembre de 2012 una sanción de dicha Comisión por vulneración de lo dispuesto en los at 79 bis y ter de la Ley de Merado de Valors (f. d.26, f. 186).

-El 23 de octubre de 2014 el Sr. Edmundo y su esposa plantearon la demanda origen de este procedimiento.

TERCERO.-LEGITIMACIÓN PASIVA DE BARCLAYS (Caixabank, S.A.)

Los actores insisten en la legitimación pasiva del Banco demandado, legitimación que había sido negada por la Juzgadora al considerar ésta que las entidades emisoras de los bonos no pertenecían al grupo empresarial de BARCLAYS, sin que ésta figurara con membrete alguno suyo en los documentos informativos aportados por el Banco con la contestación a la demanda (documentos 13 a 11 y 9 a 4).

Tales documentos informativos, han sido aportados efectivamente por el propio Banco en la contestación a la demanda, pero los actores han negado que les hubieran sido exhibidos antes de la suscripción de los tres Bonos autocancelables; aún así ello no permite eludir la responsabilidad de la entidad de crédito desde el momento en sí aparece el nombre y la intervención de BARCLAYS en toda la documental aportada por los actores junto a la demanda (órdenes de compra de los instrumentos financieros derivados, póliza de crédito y su anexo de pignoración, contrato de préstamo hipotecario, relación bancaria de operaciones, fichero de morosos por impago de la póliza de crédito, carta dirigida en junio de 2010 al Banco comunicándole la situación con respuesta inmediata de éste, liquidación del crédito, contrato básico de servicios de inversión a clientes minoristas, 'advertencia legal 3', extractos integral de patrimonio, email enviado el 25 de febrero de 2013 al servicio de atención al cliente de BARCLAYS y respuesta del Banco al mismo, reclamación del actor al Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre queja de la intervención de BARCLAYS en relación con los productos financieros objeto de este procedimiento, en cuyo expediente intervino el Banco y donde finalmente la CNMV concluyó que la entidad bancaria no informó sobre las características y riesgos de aquellos productos con carácter previo a la contratación), razón por la cual no puede ahora BARCLAYS negar su legitimación pasiva cuando se constantemente se la ha reconocido en todos estos años desde que los actores suscribieron el primer bono autocancelable en mayo de 2009.

Debemos pues concluir con que es la propia entidad de crédito BARCLAYS (en la actualidad Caixabank, S.A.) la legitimada para soportar la acción judicial planteada contra ella por Edmundo y su esposa Ramona -

CUARTO.-CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PLANTEDA:

La sentencia concluye que ha existido caducidad de la acción por haber transcurrido el plazo de 4 años previsto en el artículo 1301 del Código Civil : el BONO- TEL por su cancelación anticipada el 2 de febrero de 2007; el BONO-BBVA venció el 19 de febrero de 2008; y respecto del BONO-RBS el Sr. Edmundo conoció su depreciación real (a 4.824 €) en el extracto de cuentas enviado el 31 de enero de 2009, habiéndose interpuesto la demanda el 23 de octubre de 2014.

Esta Sala ya ha expuesto en anteriores resoluciones que la acción de nulidad de los productos financieros complejos caduca a los cuatro años cuando se pretende la anulación de los mismos por vicios del consentimiento, cuyo cómputo de plazo comenzaba con la consumación del contrato; pero el propio Tribunal Supremo es el que finalmente ha concretado como día inicial para el cómputo de aquel plazo el momento en que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia del el error o dolo que conlleve un vicio del consentimiento con capacidad para anular el contrato complejo firmado entre las partes ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 alegada por la Juzgadora).

En el presente caso esta Sala coincide con la sentencia en que la acción primera de nulidad por vicio del consentimiento se encuentra caducada por el transcurso de aquel plazo de 4 años, tanto si se ese conocimiento se fija en el momento en que el Sr. Edmundo conoce el extracto de su situación patrimonial en enero de 2009, como si se parte de la propia carta remitida por el actor al Banco donde ya constata la pérdida de valor de los bonos y solicita una ampliación de la garantía a través de la renovación de la póliza de crédito que había sido declarada vencida por el Banco.

Pero también tiene establecido esta Sala que resulta aplicable los 15 años genéricos del artículo 1964 del Código Civil para el ejercicio de las acciones en los supuestos en los que se pretende es la resolución de los contratos por incumplimiento de las obligaciones de información e indemnización de daños y perjuicios derivadas de dicha resolución, conforme a la reciente sentencia de 17 de octubre de 2016 .

En el presente caso, la demanda y el suplico de la misma recoge dos pedimentos alternativos: la acción de nulidad, que se encuentra caducada conforme hemos expuesto, y la acción de resolución por incumplimiento de BARCLAYS de sus obligaciones contractuales de diligencia, transparencia e información asumidas con los actores en el contrato de adquisición de los bonos, de la que deriva la petición de condena al resarcimiento de daños y perjuicios (f. 195 de la demanda); petición que se reitera en el suplico del escrito interponiendo recurso de apelación (tomo II, f. 189), razón por la cual nada impide entrar a conocer sobre el petitum alternativo de resolución de aquellas obligaciones contractuales desde el momento en que no transcurrieron aquellos 15 años entre la firma de los bonos estructurados autocancelables (con su posterior deriva descrita en el Fundamento de Derecho Segundo), y la interposición de la demanda el 23 de octubre de 2014.

QUINTO.-RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS BONO ESTRUCTURADOS OBJETO DE ESTA LITIS.

Procede examinar si BARCLAYS ha incumplido sus obligaciones contractuales de diligencia, transparencia e información a la hora de que el Sr. Edmundo y su mujer firmaran las órdenes de compra de los instrumentos financieros derivados denominados bonos autocancelables (TEL, BBVA y RBS), para lo que se adelanta una respuesta positiva que permite acordar la resolución de los mismos.

Debemos partir del informe final de la Comisión Nacional del Mercado de Valores emitido el 7 de abril de 2014 tras la queja del Sr. Edmundo en el que se concluye que no había quedado acreditado que la entidad contara con información suficiente para prestar el servicio de asesoramiento ni que informase sobre las características y riesgos del producto BONO-RBS con anterioridad a la contratación (d.47, f.228); haciendo constar que dicha Comisión, sancionó el 27 de noviembre de 2012 a BARCLAYS por infracción muy grave tipificada en el artículo 99 letra Z bis de la ley del Mercado de valores por incumplimiento de lo establecido en los artículos 79 bis y 79 ter de dicho Texto Legal (documento 26, f. 186).

A ello debe añadirse la insuficiencia de la información adecuada recibida por el Sr. Edmundo desde el momento en que no puede tenerse como tal la alegación genérica reflejada antes de firmar las órdenes de compra (documentos 1, 4 y 6 -f 100, 108 y 110-); tampoco la firma del 'advertencia legal 3' (d. 28, f. 189) que también tiene la consideración de genérica e insuficiente ya que no precisa las características y riesgos específicos del bono; máxime cuando no consta que previamente se le haya realizado ningún test de idoneidad o conveniencia a los clientes minoristas actores, pues sólo aparece un cuestionario pero el mismo fue remitido por el Sr. Edmundo a la CNMV que había sido solicitado por ésta para que le informara sobre la adquisición del BONO-RBS (d.46, f. 225 y 226).

El Banco aporta con la contestación a la demanda diversos impresos sobre una supuesta información a los clientes, cuya entrega al Sr. Edmundo ha sido negada por éste, en los que se establecen 5 supuestos en los que se hace mención al reembolso del 100% del capital invertido (incluso para el supuesto en que el nivel llegue a bajar del 50%) y sólo en un último supuesto de que baje del 50% refleja una amortización de '100.00% + peor perfomance', en base a unas fórmulas de las que esta Sala no llega a comprender sus consecuencias (documentos 11 a 13*); aportando otros documentos en los que efectivamente se puntúan los bonos como de mayor riesgo y se expresan unas tablas de rentabilidad del 2004 a 2013 (téngase en cuenta que los bonos son de 2006, 2007 y 2008), pero sin que conste en ellos dato alguno expreso que deducir que se refieran a los bonos adquirido por el Sr. Edmundo , ya que consta 'JMP Eastern europe equity', 'germany Founds' 'japanese equity-eur Hedged', pero sin concreción a los bonos TEL, BBVA O RBS (documentos 4 a 9).

La falta de suficiente información se deduce del amplio interrogatorio del Sr. Edmundo (grabación del vídeo, del minuto 1:20 a 1 hora y 9 minutos) del que se desprende que los firmó con la convicción de que no perdería el capital (sí reconoce que aceptaba la pérdida de los intereses y gastos derivados de la póliza de crédito firmada para obtener los 120.000 € invertidos ya que carecía del efectivo oportuno, y que fue pignorada a favor del propio Banco).

Igualmente se deduce del interrogatorio de Josefina , a la sazón gestora del patrimonio contratada por BARCLAYS y que fue la persona que acudió a Lorca a ofrecerle los productos al Sr. Edmundo , habiendo intervenido en los dos primeros (BONO-TEL y BONO-BBVA), quien afirma que no recuerda si le entregó la 'presentación documental explicativa sobre el funcionamiento'; que ella hacía las explicaciones por 'dibujitos'; que informó al Sr. Edmundo que en 2006 la economía iba bien, y lo lógico era que las cosas fueran bien, que se recuperaba en todo caso el 100% del valor en tanto no bajara del 50%; y que no era probable que cayera por debajo del 60%; que ella le hablaba más de las 'bondades' de los bonos que en los cinco años antes habían sido positivos; que el comportamiento histórico en bolsa de las subyacentes era muy bueno y positivo, y que, en su caso, se amortizarían por sí solo con el tiempo; que no intervino en la contratación del BONO-RBS al estar de baja por maternidad, que el escenario de caída de las acciones era 'imposible'; que no pensaba que el Banco finalmente se negara a la renovación de la póliza de crédito; que el cuestionario aportado no era del Banco (al parecer lo pidió la CNMV al Sr. Edmundo con motivo de su queja); que sabe que a otros clientes se le ofrecieron bonos garantizados cuando vino la caída del valor, ignorando por qué se ofreció a unos y a otros no (al Sr. Edmundo ); que los productos derivados ofrecidos tenían un 90/95% de renta fija, y sólo un 5/10% de renta variable, con lo que las opciones derivadas de los contratos eran para ganar (grabación del vídeo, de la hora y 30 minutos hasta el final de la primera grabación y del minuto al 30:49 de la segunda grabación).

No acudió a declarar Salome , la persona que el Banco designó para sustituir a la anterior Josefina , y que fue la que gestionó la firma del tercer bono (BONO-RBS) en febrero 2008, razón por la cual BARCLAYS no ha acreditado que la información ofrecida en ese momento al Sr. Edmundo fuera más clara o fuera lo suficientemente exacta para poder tener la consideración de adecuada para su comprensión al cliente minorista.

No puede servir de excusa al Banco para no ofrecer aquella información suficiente al Sr. Edmundo las circunstancias personales de éste explicadas a preguntas de S.Sª, dado que ningún estudio financiero tenía y su trabajo empezó como aprendiz dentro de una empresa relacionada con la compraventa de piensos y cerdos, de la que llegó a ser nombrado gerente los últimos años por la confianza que en él tenían los dueños, pero lo que aprendió fue en las oficinas con la facturación y administración, que él se dedicaba más bien a la calle y que la empresa tenía una asesoría contable.

El actor ha reconocido que participaba en algunas sociedades (así consta en el documento 10 de la contestación a la demanda) pero ello no es indicativo de que tuviera conocimientos financieros específicos para la contratación de los bonos objeto de esta procedimiento, lo que debió llevar a BARCLAYS a extremar el grado de información ofrecido, en vez de aconsejarle que concertara los bonos autocancelables por tener asegurada su rentabilidad, excluyendo en la información ofrecida la posibilidad real de la pérdida del capital.

Existió pues una falta de información suficiente (reconocida en sus conclusiones por la Comisión Nacional del Mercado de Valores) que conlleva la resolución por incumplimiento del Banco del deber de diligencia, transparencia (las órdenes de compra no tienen los datos sobre la naturaleza, características del producto, plazo, condiciones de cancelación, costes de la misma, rentabilidad, garantía o riesgo) e información de los bonos concertados con el Sr. Edmundo ; pudiendo ser considerados como de trato sucesivo al derivar todos de una inicial inversión de 120.000 €, que era renovada tras la amortización de los anteriores según el relato histórico recogido en el Fundamento de Derecho segundo; sin que dicha resolución pueda extenderse a los contratos firmados alrededor de los mismos (póliza de crédito y préstamo hipotecario).

SEXTO.-INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS:

Conforme al artículo 1.124 del Código Civil la resolución por incumplimiento de una de las partes, conlleva la indemnización de los daños y perjuicios que, en el presente caso se fijan en los siguientes:

-Devolución del capital invertido (120.000 €) pero descontando las cantidades entregadas por el Banco como consecuencia del desenvolvimiento de los bonos y que son 16.200 € como beneficio del BONO-TEL de 2006, más 11.807 € como importe recuperado del BONO-RBS, lo que supone la obligación de devolver 91.993 €; añadiendo los intereses legales de ésta cantidad desde el 25 de enero de 2013, fecha en la que le envió un email al Banco relatando lo ocurrido y solicitando la indemnización de daños y perjuicios correspondiente (documento nº 40, f. 201 y 202).

-Los actores reclaman 12.172Â?49 € correspondientes a los perjuicios derivados de la situación de morosidad por descubierto y formalización de escritura de préstamo hipotecario (documentos 21 a 25, f. 179 a 185) y sus intereses legales desde le interposición de la demanda.

No procede conceder ésta cantidades ya que no vienen referidas a los bonos cuya resolución se acuerda sino a liquidación de intereses de demora de la póliza de crédito y a gastos producidos por la gestión para la obtención del préstamo hipotecario, con lo que no pueden considerarse como daños y perjuicios atribuibles a la entidad bancaria demandada.

SEPTIMO.-La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva el que no se haga pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias conforme a los artículos 394.2 y 398 de de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edmundo y Ramona contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que condenamos aBarclays Bank, S.A.(hoy Caixabank, S.A.) a que abone a la actora la cantidad deNOVENTA Y UN MIL. NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS(91.993 €), y sus intereses legales desde el 25 de enero de 2013.

No se efectúa pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.

Procede la devolución del depósito por la estimación parcial del recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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