Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 429/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 430/2017 de 13 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 429/2017
Núm. Cendoj: 03065370092017100420
Núm. Ecli: ES:APA:2017:3394
Núm. Roj: SAP A 3394/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000430/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DIRECCION000
Autos de Juicio Ordinario - 001114/2013
SENTENCIA Nº 429/2017
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a trece de noviembre de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1114/2013, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION000 , de los que conoce en grado de apelación
en virtud del recurso entablado por DON Domingo (actuando en su propio nombre y derecho y como legal
representante de su hijo Fidel ), habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representado por el Procurador Sra. MATEU GARCIA y dirigido por el Letrado Sr. MARCO RUIZ, y como
parte apelada la mercantil FONTANERÍA MINGO SL, representada por el Procurador Sr. MARTÍNEZ RICO
y dirigida por el Letrado Sr. LACAL BARBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .
El día 16 de noviembre de 2016 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que debo ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por FONTANERIA MINGO S.L. representada por el procurador D. Manuel Martínez Rico, contra D. Domingo y el legal representante de Fidel , representados por el procurador D. Vicente Gimenez Viudes. Y, en su virtud, DECLARO la nulidad de la donación efectuada escritura de fecha 10 de agosto de 2009, ante el Notario de Alicante D. Alejandro , protocolo NUM000 , por simulación, ordenando la cancelación de las inscripciones registrales causadas como consecuencia de la misma, con restitución del inmueble objeto de la misma al patrimonio de D. Domingo . Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada, D. Domingo y el legal representante de Fidel .
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 430/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de noviembre de 2017.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental .
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada, declarando la nulidad, por simulación absoluta,de la donación otorgada por el D. Domingo a Fidel , menor de edad, de la escritura de fecha 10 de agosto de 2009, ante el Notario de Alicante D. Alejandro , protocolo NUM000 , al concluir que ' que la donación lo fue carente de causa, urdida con una finalidad ajena al negocio y con una clara intención, por tanto, fue una donación simulada '.
La parte demandada interpone recurso de apelación por la existencia de 'error de derecho'-sic-al considerar que existe contradicción en los fundamentos jurídicos, al citar los requisitos jurisprudenciales de la simulación contractual y simultáneamente de la acción Pauliana, que entiende inaplicables a la conclusión anulatoria alcanzada. Igualmente denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba al considerar que no concurren los requisitos legales y jurisprudenciales de la acción rescisoria de las donaciones.
La parte demandante se opone al recurso presentado insistiendo en la procedencia de la declaración de nulidad por simulación absoluta y la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales que permiten colegir la inexistencia del animus donandi ,analizando de forma subsidiaria la procedencia de declarar en otro caso la rescisión de la donación.
SEGUNDO .- Acerca de la pretendida aplicación errónea de las normas y criterios Jurisprudenciales determinantes del fallo recurrido.
Se denuncia en el recurso de apelación,como ha quedado expuesto,que existe contradicción entre lo resuelto en la parte dispositiva,donde se declara la nulidad de la donación referenciada por simulación,en relación con los fundamentos jurídicos aplicados.
Efectivamente,la juzgadora a quo ha confundido y mezclado dos conceptos jurídicamente distintos que responden a principios y presupuestos legales diferentes,por cuanto,como dijera la STS 915/2001 de 10 de octubre 'la rescisión(por fraude de acreedores) no es igual a la nulidad. La primera requiere la realidad de un contrato, y que sea válido ( art. 1.291 Cód. civ . ), mientras que la nulidad se origina por falta de los requisitos exigidos en el art. 1.261 LEC , o porque adolezca de algunos de los vicios que los invalida con arreglo a la Ley ( arts. 1.300 y 1.301 Cód. civ . ). Dicha confusión viene sin duda propiciada por la compatibilidad,Jurisprudencialmente reconocida,entre la acción rescisoria por fraude de acreedores y la acción de nulidad referenciada. Así,la STS de 16 de octubre de 2006 afirmó 'que la idea y la expresión de un fraude conviene también a los supuestos de simulación absoluta como expresión del propósito empírico de las partes que diseñan una operación aparente precisamente para evitar que el bien cuya transmisión se finge quede sometido a la ejecución entablada. Esto es, que la expresión o la constatación del fraude no conduce necesariamente al remedio de la acción revocatoria o pauliana, sino que, cuando además de producirse el intento fraudatorio, se hayan dado otras circunstancias, como es en el caso la inexistencia de causa, la falta de precio, puede decirse que, además de fraude, no hay contrato... el acreedor...en tanto ostenta un interés legítimo, puede ejercitar la acción de nulidad por simulación absoluta, que es imprescriptible, pues se trata de una nulidad «ipso iure» insubsanable y con efectos «erga omnes» (TS 23-10-92 y 21-1-03 ) según la cual en el fraude de acreedores constituye en este caso un elemento determinante de la legitimación, pues el acreedor está legitimado para ejercitar la acción de nulidad justamente por el hecho de haber sido defraudado mediante la simulación de un negocio traslativo que impidió trabar los bienes del deudor para la satisfacción de su crédito. Refuerza además la justificación del régimen de nulidad contractual pues tal justificación se encontraría no solamente en el defecto interno derivado de la carencia de uno de los elementos esenciales del contrato ( CC art.1261 ) sino también en el elemento defraudatorio que impide que pueda otorgarse protección jurídica a tal apariencia.'La STS de 2 de febrero de 1981 , para apoyar la posición que presenta la ilicitud de la causa ex art.1275 CC dice que descansa en una finalidad negocial contraria a la ley o a la moral y común a todas las partes, y que esta exigencia de comunidad de propósitos viene rotundamente impuesta por un texto prestigioso en el Derecho comparado, como es el art.1345 Código civil italiano, al declarar que «el contrato es ilícito cuando las partes se hubiesen decidido a concluirlo exclusivamente por un motivo ilícito común a ambas».
Ello no obstante, como luego se dirá, dicha equivocación no afecta a la conclusión anulatoria alcanzada, que se fundamenta, como concluye la sentencia recurrida en la inexistencia del animus donandi y sí en otro distinto defraudatorio.
TERCERO.- Concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales de la simulación absoluta con relevancia anulatoria.Inexistencia de error en la valoración de la prueba.
Con carácter previo debemos significar que el art. 1274 del CCivil establece que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra arte, en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficiencia(como en la donación que ahora es objeto de enjuiciamiento), la mera libertad del bienhechor. La jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico( STS 359/15 de 10 de junio ). Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al CC art.1275 ( STS núm. 760/06, 20-7-06 , 83/09 y 19-2-09 ) cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( STS Sala 1ª núm. 426/09 de 19 de junio ). Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en qué consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico.
Como señalara la STS de 24 de abril de 2013 , la simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo; se produce ( STS 282/12 de 30 de abril ) cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder este a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público»; simulación que puede ser, como indica la STS de 29 de noviembre de 1989 de dos clases en cuanto a la falsedad o fingimiento de la causa: una en la que la falsa declaración es el más fiel exponente de la carencia de causa y que configura la simulación absoluta, y la otra, aquella en la que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa, que se caracteriza por «encubrir un convenio, con inexistencia real, otro con realidad causal» ( STS de 22 de diciembre de 1987 ), lo que permite declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado, cuando este obedece a una causa verdadera y lícita».
Como recuerda también la STS de 11 de febrero de 2016 la simulación absoluta ( simulatio absoluta ) supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan sólo a su apariencia engañosa; se oculta la carencia de la causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de la causa ( arts. 1.261 y 1.275 ), aunque para acreditar tal simulación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia (CC art.1.277). «La simulación total o absoluta, simulatio nuda , contraventora de la legalidad, implica un vicio en causa negocial, con la sanción de los art.1275 y 1276 del CC y por tanto, la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita (TS 28-4-93).
En el caso enjuiciado, tal y como se explicita en la sentencia recurrida, la parte actora fundamentaba su petición de nulidad y subsidiaria de rescisión de la donación en ' que el actor ejecutó diversos trabajos para la mercantil de la que formaba parte el demandado, DIRECCION003 , SL. Que el legal representante de esa mercantil extendió diversos documentos cambiarios como pago por dichos trabajos que fueron impagados, teniendo que ser reclamados judicialmente. Fue por ello que se averiguó que estaba inactiva y era insolvente sin que hubiera presentado las cuentas anuales del ejercicio 2009, por lo que se interpuso acción individual de responsabilidad contra el administrador único, D. Domingo . Quien era propietario de la vivienda sita en CALLE000 , NUM001 , puerta DIRECCION001 , planta NUM002 de DIRECCION002 , donde tenía instalada su residencia habitual desde 1998, sin embargo, con el fin de evadir sus responsabilidades, efectuó donación de la misma a su hijo menor de edad el 10/08/2009 '. La parte demandada se opuso alegando que ' nunca hubo contrato personal entre las partes. Que la mencionada vivienda fue adquirida por el Sr.
Domingo en 1998, en 2001 contrajo matrimonio fruto del cual nació su hijo Fidel . El verano de 2008 la pareja sufrió una crisis estuvieron separados exigiendo la esposa que el domicilio estuviera a nombre de su hijo y la separación de bienes, por ello se efectuó la donación. Que le mercantil DIRECCION003 SL la constituyeron el codemandado y su hermano y sólo tuvo a su nombre un bajo que constituyó el domicilio social de la empresa y que se quedó Caja Murcia ante la imposibilidad de poder pagar la hipoteca. La mercantil trabajó con el actor y se efectuaron diversas promociones, la última, debido a la crisis, quedaron algunas partidas por lo que acordaron que fueran abonadas directamente por la promotora, durante la negociación el codemandado le entregó al actor 30.000€ en marzo de 2010 y el 22 de abril de 2010 le fueron endosados 2 pagarés por importe de 19000€ debiendo la promotora satisfacer el resto a la entrega de los boletines. Si hubiera querido eludir el pago no hubiera efectuado estas entregas. Que en la actualidad el Sr. Domingo trabaja y tiene nómina. El bien no salió del patrimonio de la empresa y cuando se dispuso no había crédito entre las partes '.
La resolución impugnada,valorando la prueba practicada en relación con los hechos anteriores considera acreditado que ' aunque la parte demandada pretende desvincular al demandado de la empresa, lo cierto es que es el administrador único de la misma y, como tal, tiene responsabilidad. Mercantil que ya en 2009 presenta problemas cuando ni siquiera deposita las cuentas anuales de ese año en el Registro Mercantil. Queda demostrado que la constructora del demandado contrató en 2008 con la actora y que se generó deuda por dicho contrato emitiéndose facturas ya en 2009 que fueron impagadas y por ello exigidas en el monitorio entablado. Se estaba ejecutando la promoción y se conocía la situación y la necesidad de hacer frente a pagos, por lo que, cuanto menos, existía una próxima y segura o muy probable existencia de crédito, amparada igualmente por la jurisprudencia la existencia y legitimidad del derecho de crédito y las expectativas de realización. Pretende la demandada negar la deuda pero no compareció en los procedimiento judiciales entablados contra ella a defenderla, por lo que las resoluciones han devenido firmes y están siendo ejecutadas, sin que sea aquí el momento procesal oportuno para negar la misma, pues tuvo su oportunidad y no lo efectuó.... la donación va acompañada de capitulaciones matrimoniales, actos todos ellos encaminados a descapitalizarse. Tampoco es comprensible que se done un inmueble gravado con una hipoteca (Doc. 11 de la demanda) a un menor que no dispone de liquidez para hacer pago a la misma....En la escritura de donación objeto de estos autos (Doc. 1 de la contestación), se indica en la cláusula segunda que al donante le quedan bienes suficientes para vivir según su condición, si bien, el mismo reconoció en sala que era la única propiedad que tenía... La crisis a la que hace referencia el demandado se inicia en 2008, año en que se está ejecutando la promoción y se mantenía relación la actora, la construcción es lo primero que se resiente, y ya en 2009 se le empiezan a acumular los impagos (uno de ellos es reclamado en el monitorio, doc. 2 de la demanda) y en ese momento efectúa donación de una vivienda gravada con hipoteca a un menor de edad, lo cual no tiene mucho sentido pues el menor de edad contaba con tan solo 4 años y no disponía de ingresos para hacer frente al gravamen, pero, además, efectúa capitulaciones matrimoniales donde la esposa se adjudica el vehículo, quedándose el Sr. Domingo con unas acciones de una empresa en una situación complicada que están valoradas, según escritura, en 8.000€ ...' El ahora recurrente reitera ahora en su recurso,exclusivamente, que la empresa de la cual el codemandado SR Domingo era administrador no debía a la actora los 79.152,31 euros pretendidos,pues habrían de descontarse los 49.000 entregados anteriormente, así como que dicho crédito no estaba garantizado con el patrimonio personal de aquél,sino de su empresa,carente de patrimonio,reiterando que no existía ánimo defraudatorio porque sino no hubiese pagado los 49.000 euros referenciados, alegando también que trabaja y dispone de una nómina con la que responder de una eventual responsabilidad personal.
La forma de determinación de la simulación es por medio de la prueba de indicios o presunciones del art.1253 CCIvil ( STS de 25 de mayo de 1995 ) declarando la STS de 27 de febrero de 1998 que la necesidad de acudir a la prueba de presunciones a que se refiere el CC art.1253 para apreciar la realidad de la simulación es doctrina reiterada «como tiene declarado esta Sala en sentencia de 13 de octubre de 1987 al ser grandes las dificultades de la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba de presunciones que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil »;cuanto a la posibilidad de determinar y apreciar la concurrencia de un negocio simulado la STS de 21 de diciembre de 2010 declaró: «la doctrina de esta Sala viene reconociendo, a falta de pruebas directas, que es el supuesto frecuente dado el lógico interés de los intervinientes de no dejar huellas de la realidad, la singular idoneidad y eficacia de las presunciones, como conjunto armónico de indicios, para fundamentar la apreciación de la simulación ( SSTS entre otras, de 27 de abril de 2000 ; 3 de noviembre de 2004 ; 19 de junio y 4 de diciembre de 2006 ; 17 de abril , 26 de junio , 24 de julio , 5 de octubre y 30 de noviembre de 2003 ; y 28 de febrero , 18 de marzo , 14 y 29 de mayo y 14 de noviembre de 2008 ).
Por su parte, como se recuerda en la STS de 3 de noviembre de 2015 la sentencia de 26-2-87 recordó la doctrina de la Sala Primera según la cual «si bien es cierto que el CC art.1277 establece una presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios (...) e, incluso, por nuevas presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del CC art.1271 ....la Jurisprudencia ( STS 25-3-13 y 30-4-13 ) pone de relieve que el problema de la carga de la prueba solo surge en el caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida. Es en ese caso, por la prohibición del «non liquet» cuando se hacen necesarias unas reglas que determinen cual es la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insuficiencia de prueba.
Por esa razón, las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o deficiencia probatoria - al respecto son de señalar las SSTS 376/10, de 14 de junio , 88/11, de 16 de febrero , 333/11, de 9 de mayo , 518/11, de 30 de junio , 479/12, de 19 de julio , 494/12, de 20 de julio , 526/12, de 5 de septiembre , de 7 de septiembre 557/12, de 1 de octubre 601/12, de 24 de octubre , 662/12, de 12 de noviembre , 684/12, de 15 de noviembre entre otras muchas.
Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen por lo tanto cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria.
Como señalara la SAP de Tarragona(secc 3ª) de 24 de noviembre de 2000(rollo 445/99 ) 'En el tráfico jurídico nos encontramos que, generalmente, cuando se efectúa una donación entre parientes y existen terceros (acreedores) perjudicados, existe un contrato simulado absolutamente, ya que, como destacó Francisco Ferrara, al estudiar La Simulación de los Negocios Jurídicos (edición de la Editorial 'Revista de Derecho Privado', Madrid, 1960), 'la simulación absoluta tiene carácter fraudulento y tiende a causar un perjuicio a terceras personas, en cuanto que la apariencia creada se utiliza de ordinario para frustrar la satisfacción de legítimas expectativas' Esta es la diferencia importante con la simulación relativa, en la que el negocio jurídico es querido, si bien es distinto al que se formaliza (caso de compraventa, que encubre una donación) y en este sentido se ha pronunciado nuestra doctrina y la Jurisprudencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1998 que 'las doctrinas científica y jurisprudencial han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1276 del Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato - que, como veremos más adelante, es lo que ocurre en el presente pleito -, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica; sostiene, también, que el contrato con simulación absoluta está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del artículo 1276, como por lo dispuesto en los artículos 1.275 y 1.216-3, en relación con el 6.3, todos del Código Civil '.
En el caso enjuiciado los hechos que se consideran acreditados no han quedado desvirtuados por las alegaciones del recurrente,y constituyen indicios que actúan como premisas suficientes para alcanzar la conclusión pretendida por la parte demandante. Efectivamente,el SR Domingo era administrador único de la empresa DIRECCION003 , la cual adeudaba a la actora,según lo acordado en los autos de juicio monitorio 1719/2010 seguidos ante el juzgado de 1ª instancia 5 de DIRECCION000 ,79.152,31 euros(correspondientes a deudas generadas entre el 13 de mayo y el 26 de noviembre de 2008),pendientes de cobro en la ejecutoria 1592/11 de dicho juzgado por insolvencia de la ejecutada(así resulta de los docs 2,3,5 y 6 de la demanda); dicho administrador donó el único bien inmueble que le pertenecía el 5 de octubre de 2009 cuando ya la empresa se encontraba sin actividad,haciéndolo además a su hijo menor de edad, ahora también demandado.
En definitiva, la preexistencia de la deuda, la insolvencia de la mercantil demandada, la eventual responsabilidad personal del administrador demandado,la relación de parentesco entre donante y donatorio y la minoría de edad de este prueban que se expresó una causa falsa en el negocio jurídico de donación, cuya naturaleza jurídica es discutida, pues lo que se perseguía era frustrar las expectativas de los acreedores y eludir la responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil , por lo que se concluye que nos encontramos ante un supuesto de simulación absoluta,tal y como se afirma en la instancia,lo que determina la desestimación del recurso presentado.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Domingo (actuando en su propio nombre y derecho y como legal representante de su hijo Fidel ), contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 1114/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION000 , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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