Sentencia CIVIL Nº 429/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 429/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 50/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 429/2017

Núm. Cendoj: 09059370022017100301

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:1163

Núm. Roj: SAP BU 1163/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00429/2017
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09219 41 1 2015 0003211
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIRANDA DE EBRO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000150 /2015
Recurrente: Carmela
Procurador: MARIA DEL CARMEN REBOLLAR GONZALEZ
Abogado: JOSE IGNACIO RUIZ NAVAZO
Recurrido: Sergio , Pedro Antonio , Mariola
Procurador: JUAN CARLOS YELA RUIZ, JUAN CARLOS YELA RUIZ , JUAN CARLOS YELA RUIZ
Abogado: MARIA CARMEN FONCEA VALER, MARIA CARMEN FONCEA VALER , MARIA CARMEN
FONCEA VALER
S E N T E N C I A Nº 429
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE
En el Rollo de Apelación nº 50 de 2017, dimanante de Juicio Ordinario nº 150/2015, del Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Miranda de Ebro, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
de fecha 25 de noviembre de 2.016 ,siendo parte demandante-apelante, DOÑA Carmela , representada,
ante este Tribunal, por la Procuradora Dª María del Carmen Rebollar González y defendido por el Letrado D.
José Ignacio Ruiz Navazo; y siendo parte demandada-apelada, DON Sergio , DON Pedro Antonio Y DOÑA
Mariola , representados, ante este Tribunal, por el Procurador D. Juan Carlos Yela Ruiz y defendidos por la
Letrado Dª Carmen Foncea Valer,

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Rebollar, en nombre y representación de Dña. Carmela contra D. Sergio , D.

Pedro Antonio y Dña. Mariola y en consecuencia: - Debo declarar y declaro disuelta la sociedad civil 'CANTERAS CANO', constituida en el año 1969 para la explotación conjunta de una cantera, para la elaboración, venta y transporte de áridos entre D. Leoncio al 50% y D. Pedro Antonio y Dña. Mariola en otro 50%, y finalizada por muerte del socio D. Leoncio el día 28 de agosto de 2011, correspondiendo a cada una de las partes una participación equitativa del 50%, habiendo lugar a la apertura del correspondiente proceso de liquidación sobre los bienes de la sociedad, que deberá llevarse a cabo siguiendo las normas del procedimiento para la división de las herencias contenidas en los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

-Debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de pedimentos ejercitados en su contra en la demanda.

-No procede efectuar expresa imposición de las costas causadas.

Que estimando la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Yela Ruiz, en nombre y representación de D. D. Sergio , D. Pedro Antonio y Dña. Mariola contra Dña. Carmela , debo condenar y condeno a Dña. Carmela a abonar a la Sociedad Civil 'CANTERAS CANO' la cantidad de146223, 82 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda y las costas causadas.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de DOÑA Carmela , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 9 de mayo de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Carmela formuló demanda de Juicio Ordinario frente a Dª Mariola , D. Pedro Antonio y D. Sergio , solicitando: 1º.- Declare que la Sociedad Civil Canteras Cano está disuelta.

2º.- Condene a D. Sergio y a D. Pedro Antonio , solidariamente, a que abonen a la sociedad civil 'Canteras Cano' la suma de un millón seiscientos seis mil trescientos veinticinco euros con ochenta y seis céntimos (1.606.325, 86 Euros).

3º.- Se acuerde proceder a la liquidación de la Sociedad Civil Canteras Cano de conformidad con lo que resulte en periodo probatorio o en su caso en ejecución de Sentencia y, en cualquier caso, se incluya en el activo de la misma la suma de 1.606.325,86 Euros, repartiéndose al 50% el activo indicado.

4º.- Imponga las costas a los demandados.

La parte demandada se opone a la demanda, y además formula demanda reconvencional solicitando la condena de la parte actora reconvenida al pago de la cantidad de 146.223'82 € a la sociedad civil Canteras Cano.

La Sentencia de Primera Instancia estima, parcialmente, la demanda principal, declara disuelta la Sociedad Civil Canteras Cano por muerte del socio D. Leoncio el día 28 de agosto de 2011, procediendo la apertura del correspondiente proceso de liquidación sobre los bienes conforme a las normas del procedimiento para la división de herencias ( artículos 782 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), desestimando el resto de las peticiones de la demanda principal, sin hacer imposición de las costas de la demanda principal.

Además estima la demanda reconvencional, condenando a Dª Carmela a abonar a la Sociedad Civil 'Cantera Cano' la cantidad de 146.223'82 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda, condenando al demandado reconveniente a las costas de la reconvención.

Formula recurso de apelación la parte actora reconvenida solicitando se revoque la Sentencia recurrida, se estime íntegramente su demanda y se desestime la reconvención.



SEGUNDO.- La Sentencia de Primera Instancia declara la inviabilidad de la pretensión de la parte actora de incluir en el activo del Inventario de la Sociedad civil el crédito por importe de 1.606.325'86 € por renuncia de D. Leoncio lo que determina innecesario exclarecer si el precio de venta de los productos de la Sociedad Colinas Cano a la mercantil Hormigones Premezclados de Álava S.A., realizados por los socios D. Sergio y D. Pedro Antonio como gestores de la sociedad civil era inferior al de mercado.

La parte apelante alega en su recurso la inexistencia de renuncia por parte de D. Leoncio porque: -No está acreditada la autoría del documento de renuncia presentado en las Diligencias Previas 80/2005 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro, -porque la renuncia no ha sido ratificada por D. Leoncio a presencia judicial, -porque el curso de las Diligencias Penales donde se presentó el documento de renuncia, siguió su curso, sin que el Juzgado de Instrucción diese validez jurídica a la supuesta renuncia, pues 'en dicho procedimiento penal continuó formulándose acusación contra los demandados y llegando al órgano encargado de enjuiciarlo que fue el Juzgado de lo Penal nº 1 de burgos (Procedimiento Abreviado nº 56/11)', y que si bien se archivó fue como consecuencia del hecho del fallecimiento de D. Leoncio , por tratarse de un delito societario siendo el único legitimado para accionar el socio afectado que había fallecido.

Son hechos de interés para centrar la cuestión litigiosa los siguientes: -D. Leoncio , formula denuncia penal, que dio lugar a las Diligencias Previas nº 80/2005, luego Procedimiento Abreviado, por una posible disposición fraudulenta de los bienes y gestión desleal de la Sociedad Canteras Cano S.C., por los socios D. Sergio y D. Pedro Antonio , con perjuicio patrimonial para la sociedad civil, cifrado en 1.606.325'86 €, al haber vendido productos propiedad de Canteras Cano, S.C., a un precio injustificadamente inferior al que correspondía, a favor de la otra entidad, Hopremasa, (Hormigones Premezclados de Alava S.A.), de la que igualmente eran socios y administradores. Pretendiendo por tanto, la inclusión de ese importe en el activo del inventario de la sociedad civil disuelta.

-Con base a los mismos hechos e igual pretensión de inclusión de ese importe 1.606.325'86 €, se formula la demanda que inicia este procedimiento por la actora Dª Carmela , en su condición de heredera única de D. Leoncio .

-Que, en el Procedimiento Abreviado 32/2006 (antes Diligencias Previas 80/2005) del Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro, el Ministerio Fiscal formula escrito de acusación de fecha 10 de diciembre de 2009, solicitando la apertura de Juicio Oral frente a D. Pedro Antonio y D. Sergio , por un delito societario del artículo 295 del Código Penal , solicitando en concepto de Responsabilidad Civil la condena de ambos acusados a abonar de forma conjunta y solidariamente a D. Leoncio y a Canteras Cano la cantidad de 1.606.325'86 € euros más los intereses legales.

-D. Leoncio , ejercitando la acusación particular por medio de Procurador y asistido de Letrado, presentó escrito de acusación de fecha 9 de febrero de 2010 frente a los hermanos Leoncio , por igual delito que el Ministerio Fiscal, solicitando la condena de los acusados a indemnizar 'de forma conjunta y solidaria a Don Leoncio con la cantidad de 803.162'93 euros, o a la sociedad Canteras Cano la cantidad de 1.606.325'86 euros', y como responsable civil subsidiaria a Dª Mariola .

-El 10 de Marzo de 2010 tiene entrada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro (Diligencia Previas 80/2005) escrito de fecha 24 de febrero de 2010, de D. Leoncio , en el que consta: ' Que por motivos personales y familiares, interesa al derecho de esta parte renunciar expresamente a las acciones penales y civiles correspondientes, apartándome del procedimiento y solicitando expresamente el archivo del mismo ', suplicando al Juzgado ' tenga por hechas las manifestaciones que anteceden, teniendo a esta parte por renunciada a la acción penal y civil, acordando el archivo de las actuaciones ', añadiendo ' OTROSÍ DIGO: Que de acuerdo con lo expuesto en el petitum principal de este escrito, revoco expresamente los poderes conferidos al Letrado y al Procurador que me defienden y representan en el presente procedimiento' .

-Con fecha 17 de Marzo de 2010, se presentó escrito por la representación procesal de D. Leoncio con firma del Letrado D. Ángel Sáez de Asteasu, poniendo de manifiesto que ' esta parte ha recibido a través de la Providencia de fecha 12 de marzo de 2010 el escrito dirigido al Juzgado teóricamente firmado por Don Leoncio en el que expresa que renuncia a las acciones civiles y penales, solicitando que se le tenga por apartado del procedimiento. Puestos en contacto con D. Leoncio nos manifiesta que él no ha firmado ningún documento, y que no desea renunciar a las acciones civiles y penales, ignorando cualquier dato relacionado con el escrito en cuestión' y ' que el Letrado y Procuradora de Don Leoncio carecen de relación alguna con el escrito en cuestión '.

- Por Providencia de 8 de Abril de 2010 acordó deducir testimonio del anterior escrito para incoación de Diligencias Previas por un presunto delito de falsedad documental.

-Por Auto de fecha 25 de Mayo de 2010 se acordó citar personalmente a Don Leoncio 'a fin de que ratifique o no la renuncia presentada'.

-Ante la citación negativa de Don Leoncio , la representación procesal del mismo presentó escrito de fecha 16 de Junio de 2010 alegando que ' según información obtenida, el Sr. Leoncio se encuentra delicado de salud e ingresado en el Hospital Santiago Apóstol de esta Ciudad ' y que como ' este Juzgado ha incoado las Diligencias Previas 624/2010 para investigar los hechos por los que era citado el Sr. Leoncio por lo que, salvo mejor criterio, resulta innecesaria su citación en el presente procedimiento' y solicitando la continuación del procedimiento por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

-Por Providencia de 23 de Junio de 2010 se acuerda 'Se tiene por renunciada la prueba consistente en la declaración de Leoncio '.

-Se abrió Juicio Oral, contra los acusados por delito societario, por Auto de fecha 30 de Septiembre de 2010; y por Auto de fecha 8 de Agosto de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos en el Procedimiento Abreviado nº 56/2011 se señaló el día 24 de Abril de 2012 para la celebración del Juicio Oral.

- D. Leoncio fallece el día 28 de Agosto de 2011.

-Por Providencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos de fecha 14 de Junio de 2012 ' Se tiene por apartado al Sr. Leoncio de laacusación particular al haber fallecido y por cesada la representación procesal de la Sra. Martina de conformidad con lo establecido en el artículo 30-3 de la L.E.C '.

Por Auto de fecha 18 de Noviembre de 2013 se acordó el Archivo del procedimiento por ausencia del requisito de procedibilidad exigido por el artículo 296.1 del Código Penal , por el fallecimiento del socio afectado, único legitimado para accionar.

-En las Diligencias Previas nº 624/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro, en las que se investigaba el delito de falsedad documental en relación al escrito de fecha 24 de Febrero de 2010 de D. Leoncio presentado en el Procedimiento Abreviado nº 80/2005, de renuncia a las acciones penales y civiles, se incorporó informe pericial caligráfico emitido por D. Jose Manuel , en el que se concluye que la firma obrante en el documento de renuncia de acciones estaba grafiada por D. Leoncio ; habiéndose sobreseído las Diligencias Previas por Auto de 29 de Diciembre de 2010.

De conformidad con los datos expuestos es cierto que el Procedimiento Abreviado nº 56/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos por delito societario no se archivó por razón de la renuncia a las acciones penales y civiles de D. Leoncio , sino por el hecho de su fallecimiento, porque al tratarse de un delito societario el único legitimado era el socio afectado, condición de socio que a su fallecimiento no se transmitía sus herederos sino que determinaba la disolución de la Sociedad Civil, por lo que faltando el requisito de procedibilidad se produjo el archivo de la causa penal.

Es cierto también que en las Diligencias Previas D. Leoncio no ratificó el escrito de renuncia a las acciones penales y civiles de fecha 24 de Marzo de 2010 presentado en las mismas; por cuanto que acordado por el Juez su citación a tal efecto, su representación procesal comunicó 'que según información obtenida el Sr. Leoncio se encontraba delicado de salud e ingresado en el hospital', y 'que resulta innecesario su citación en el procedimiento' dado que ' el Juzgado ya había incoado Diligencia Previas (624/2010) para investigar esos hechos'.

Pues bien, en estas Diligencias Previas 624/2010, se presentó Informe Pericial caligráfico emitido por el perito Sr. Jose Manuel en el que se concluía que la firma obrante en el documento de renuncia presentado en el Procedimiento Abreviado 32/2006 (antes Diligencias Previas 80/2005) era de D. Leoncio , sobreseyéndose con base en el mismo las Diligencias Penales por Auto de 29 de Diciembre de 2010.

La parte actora, que afirma que el documento de renuncia no fue suscrito por D. Leoncio , no ha aportado la más mínima que corrobore tal afirmación, y que permita dudar siquiera de la bondad del informe pericial caligráfico aportado al procedimiento penal, que determinó el Archivo de las Diligencias Penales abiertas por un posible delito de falsedad documental.

La parte actora ha podido aportar un informe pericial contradictorio si no en la causa penal, sí en este procedimiento civil, y no solo no lo ha hecho, sino que ni siquiera ha intentado desvirtuar el único existente, pretendiendo privarlo de eficacia por el solo hecho de que fue un informe emitido a instancia de los hermanos Sergio Pedro Antonio , lo cual obviamente es insuficiente.

El documento firmado por D. Leoncio , según se concluye en el único informe pericial caligráfico realizado al efecto (no desvirtuado por prueba alguna), contiene una renuncia clara, terminante e inequívoca de las acciones civiles derivadas del hecho objeto de las Diligencias Penales, que no es otro que el que sustenta la pretensión de la demanda formulada por la recurrente Dª Carmela , la venta por Canteras Cano S.C. a Hopremasa de áridos a un precio inferior al de mercado, imputando perjuicio para la Sociedad Civil.

El documento suscrito por D. Leoncio y presentado en la causa penal, contiene una manifestación de voluntad del firmante del documento, clara, terminante e inequívoca, con expresión indiscutible de hacer dejación de sus derechos por su titular, que no contraviniendo el interés o el orden público ni perjudicando a terceros, no puede ser ignorada.

Para ignorar la renuncia a las acciones civiles que contiene el documento hubiera sido preciso acreditar que la firma no era de D. Leoncio , o al menos introducir una duda razonable, o acreditar que D. Leoncio carecía de las condiciones psíquicas para hacer tal manifestación de voluntad.

A falta de la más mínima prueba que contradiga la pericial caligráfica que determinó el archivo de la causa penal, se ha de considerar que el documento de renuncia fue suscrito por D. Leoncio , y no habiendo sugerido siquiera la parte actora que D. Leoncio no estuviera en plenitud de su facultades mentales, la renuncia ha de desplegar plena eficacia.

Consecuentemente, la heredera de D. Leoncio , la actora Dª Carmela , no pudo suceder a éste en un derecho personal al que antes de fallecer había renunciado.

Procede la confirmación del pronunciamiento desestimatorio de la demanda principal.



TERCERO.- Pretende la parte apelante se desestime la demanda reconvencional reiterando que la suma que se reclama está absolutamente huérfana de prueba, 'que no puede estimarse en base a unas cuentas unilaterales sobre laS que no existe soporte documental alguno que justifique los apuntes realizados en las mismas'; que no se puede dar por buenas las cuentas porque hayan sido auditadas; que no era la actora reconvenida la que debe probar que las cuentas son erróneas, sino la reconviniente la que tiene que probar que eran correctas, que no consta justificado que se hayan realizado a la Sociedad Civil aportaciones en metálico por Dª Mariola .

La parte demandada reconviniente reclama se aporte a la Sociedad Civil por la actora reconvenida la deuda que D. Leoncio mantenía con la Sociedad Civil; generada desde el año 2000 que fija en 146.223'82 €.

Obra en las actuaciones: -Informe de auditoría sobre las cuentas de la Sociedad Civil Canteras Cano cerradas a 31 de diciembre de 2011, coincidiendo con el fallecimiento de Don Leoncio (Documento 2 aportado con la contestación a la demanda). En este informe de auditoría se hace constar que las cuentas de ese ejercicio 2011, expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de Cantera Cano S.C. a esa fecha.

En el balance de sumas y saldos se recoge la cuenta deudora que D. Leoncio mantiene con la Sociedad, concretamente, el saldo de la cuenta NUM000 era 146.223,82 €.

-La cuenta del socio Don Leoncio nº de cuenta: NUM000 del libro mayor que recoge los pagos realizados por la Sociedad Civil por cuenta de Don Leoncio , así como los pagos efectuados por este último para devolver esa deuda; todo ello desde los años 2000 a 2015, coincidiendo con el balance de sumas y saldos de cada uno de estos años.

-Se ha aportado soporte documental de los asientos de la cuenta de D. Leoncio , los justificantes de pago de los gastos de la vivienda particular de Don Leoncio por parte de la Sociedad Civil; luz, teléfono, comunidad de propietarios, los arreglos de la fachada del piso, las tasas del Ayuntamiento, el IBI, etc. de la casa de Don Leoncio .

Además, documentación acreditativa del pago de los impuestos personales de Don Leoncio , sus deudas con la Agencia tributaria, los Modelos 130, los pagos a cuenta del IRPF.

Consta acreditado que la Sociedad Civil ha sufragado los gastos de la Residencia de Ancianos donde estuvo ingresado Don Leoncio .

-Por la parte reconviniente, por así requerirlo la actora reconvenida, se ha aportado la documentación de la Sociedad de los últimos 15 años: Libros contables, declaraciones de IVA, modelos de Hacienda, declaraciones de renta, facturas de venta, extractos de cuentas, etc., para que el perito de la parte ahora recurrente, Sr. Teodulfo , analizara toda la contabilidad de la Sociedad Civil, todas las cuestiones relativas a las cuentas de la S.C., los créditos de los socios en contra y a favor de la S.C. , los bancos de la S.C., el reparto de los beneficios, la valoración de la Sociedad civil a fecha agosto de 2.011 y a fecha actual, conforme se anunció en la contestación a la reconvención por la parte actora.

Sin embargo, el perito de la parte recurrente Sr. Teodulfo , en su informe se limita a ratificar los informes que Verdes y Moraga habían emitido en las Diligencias Penales, informe en el que se sustentaba la demanda de la actora, Sra. Mariola , que Canteras Cano vendía a precio más barato a Hopremasa.

La parte apelante no presentó la prueba pericial que anunció iba a aportar, no obstante haberse puesto a su disposición en el curso del proceso la documentación de la Sociedad Civil requerida .

Se pone de manifiesto en el informe del perito de designación judicial en estos autos D. Maximino que no es cierto que D. Leoncio no obtuviera absolutamente nada de la Sociedad Civil, como literalmente se dice por la parte apelante.

Tal y como destaca la Sentencia recurrida ' lo cierto es que el perito judicial, D. Maximino , en base a la documentación de carácter tributario obrante en autos y ratificándose en las conclusiones reflejadas en su informe, ha sostenido que en el año 2006 obtuvo ganancias por importe de 246422,41 euros debido a las transacciones de valores mobiliarios y que en el año 2007 y 2008 tuvo pérdidas, debido a dichas transacciones, por importe de 71050,44 euros y 65873,37 euros respectivamente, así como que en el año 2006 vendió acciones por importe de 4278403,38 euros y en el año 2007 por valor de 4060944,51 euros, habiendo además percibido desde el año 2006 hasta el año 2009 una pensión por importe de 20000 euros anuales', extremos que la parte no combate en forma alguna en el recurso, a los que no hace la mínima referencia.

Y siendo cierto que es la parte actora la que debe acreditar la deuda que reclama, habiendo aportado un informe de auditoría de las cuentas de la Sociedad Civil, conforme al cual estas son el fiel reflejo del estado de la Sociedad, y aunque el mismo no se haya ratificado en las actuaciones, hay que partir de la bondad de las mismas, especialmente cuando la actora reconvenida, ahora apelante, solicitó se pusiera a su disposición toda la contabilidad y documentación de la Sociedad Civil de los últimos 15 años (lo que así se hizo) para que el perito designado por ella realizara informe demostrativo de la incorrección de las cuentas sociales de las que resultaba la deuda que se reclamaba; y sin embargo el informe pericial que aporta no cuestionan esas cuentas, ni tampoco la auditoría, que no se entra a valorar siquiera.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( artículo 398 LEC ).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide: Se desestima el recurso de apelación formulado por la parte actora reconvenida Dª Carmela contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.016, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Miranda de Ebro , imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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