Sentencia CIVIL Nº 429/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 429/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 292/2017 de 30 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA

Nº de sentencia: 429/2017

Núm. Cendoj: 46250370072017100380

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5617

Núm. Roj: SAP V 5617/2017


Encabezamiento


Rollo nº 000292/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 429
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a treinta de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000102/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
12 DE VALENCIA, entre partes de una como demandados- apelante/s ASNEF EQUIFAX SERVICIOS
DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALMUDENA
ENCINASy representado por el/la Procurador/a D/Dª EMILIO SANZ OSSET, como demandados - apelante/
s BBVA, S.A.dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ERNESTO PÉREZ BROSETA y representado por el/la
Procurador/a D/Dª MARIA CRISTINA LITAGO LLEDO,y como demandados- apelante/sEXPERIAN BUREAU
DE CREDITO SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PABLO PASCUAL HUERTAy representado por el/la
Procurador/a D/Dª MARÍA JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA, y de otra como demandante - apelado/
s Leonardo y Belinda , dirigidospor el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL ÁNGEL ALIENA NOGUERA y
representadospor el/la Procurador/a D/Dª JESÚS QUEREDA PALOP.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, con fecha 23 de diciembre de 2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda formulada por Dº Leonardo y Dª Belinda siendo condenada la entidad BBVA SA, a abonar a cada uno de los mismos, la suma de 3.000 euros, correspondiendo a la entidad Experian Bureau de Crédito SA satisfacer a cada uno de los actores el importe de 1.000 euros así como a la cancelación definitiva de la inscripción de los datos de los mismos y a la entidad Asnef-Equifax Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito SL, abonar a cada uno de los mismos la suma de 1.000 euros y a la cancelación definitiva de los datos de los actores en el fichero respectivo. No ha lugar a condena en costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 18 de octubre de 2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por Leonardo y su esposa Belinda contra BBVA SA, ASNEF EQUIFAX Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito SL y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, declarando que la inclusión de los datos personales de los demandantes en los ficheros de insolvencia ha supuesto una intromisión ilegítima en su derecho al honor, condenándoles al pago de la cantidad de 5.000 euros a cada uno de los demandantes, distribuidos en 3.000 euros para el BBVA, y 1.000 euros para cada una delasotras dos entidades demandadas.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por las tres demandadas y condenadas.

ASNEF EQUIFAX alegó en esencia el cumplimiento de la comunicación exigida en el art. 40 del RDLOP, con cita de la sentencia n.º 367/2016 dictada por esta misma Sección y otras del TS . BBVA SA alega en esencia la concurrencia de todos los requisitos legales para la inclusión en los ficheros de morosos, insistiendo en el cumplimiento del requisito de la previa notificación. EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA también alega la concurrencia de los requisitos legales, en especial la notificación de la deuda con cita de la sentencia n.º 367/2016 dictada por esta misma Sección y otras del TS , no estando conforme con el importe de la indemnización. EL MF impugnó la sentencia alegando la verificación de la comunicación de la deuda.

Los demandantes se opusieron a los tres recursos de apelación alegando su inadmisibilidad y los motivos contrarios defendiendo la tesis de la sentencia y solicitando su confirmación.

La inadmisibilidad alegada no puede acogerse pues los tres recursos de apelación, y también la impugnación sí cumplen los presupuestos de plazo y contenido exigidos en la Lec en los arts.470 y siguientes .



SEGUNDO.- A la vista de los tres recurso presentados, y de la impuganación en plazo del MF, la decisión de la sentencia, que parte de la existencia de una deuda liquida y exigible, la cuestión esencial es la relativa al cumplimiento por las partes del requisito de la previa comunicación a que aluden los arts. 39 y 40 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Y ello porque la sentencia dictada parte de que aunque se emitieron las comunicaciones no constaba su efectiva remisión y su recepción en el plazo de de 30 días.

Pues bien, revisada la prueba coincidimos plenamente con la valoración y conclusión de la sentencia que es sumamente detallada y acorde la lógica y a la racionalidad.

El BBVA SA tenía encomendada a la entidad NEXEA GESTIÓN DOCUMENTAL SA la emisión y remisión de la reclamación de la deuda a efectos de su inclusión en los registros de morosos. Y así consta al efecto requerimientos de fecha 22-8-2012 , entregados a dicha entidad que generaron en fecha 23-8- 2012las comunicaciones dirigidas a los demandados y puesta a disposición del servicio de correos en fecha 5-9-2012 , pero sin poder fijarse la fecha de su efectiva remisión y entrega a los demandados en el plazo legal de 30 días . La aportación por los demandados en fecha 9-9-2013 al juicio monitorio que interpuso BBVA SA no acredita dicho dato desconocido.

Respecto a la entidad Experian Bureau de Crédito SA, consta que tenía concertado un servicio de impresión y distribución postal con la mercantil CREA FBC MARQUETING SL y con IMPRELASER SL, y que por medio del mismo tales entidades efectivamente imprimieron cartas con fecha 25-9-2012 que fueron entregadas a UNIPOST en fecha 26 y 28 -9-2012 , pero sin embargo no consta cuando dichas cartas fueron remitidas y entregadas a los demandantes , ni que fuesen escrupulosamente cumplidos los requisitos del art.

40 del RD 1720/2007 que dispone: 'Artículo 40.Notificación de inclusión 1. El responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

2. Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores.

3. La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva realización de los envíos .

4. En todo caso, será necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado.

No s e entenderán suficientes para que no se pueda proceder al tratamiento de los datos referidos a un interesado las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío.

5. Si la notificación de inclusión fuera devuelta, el responsable del fichero común comprobará con la entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar esta notificación se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la mencionada entidad no confirma la exactitud de este dato.' Cabe entender, a la vista sobre todo de los criterios sustentados por el TS, entre otras la STS Sala 1ª, S 19-11-2014, nº 672/2014, rec. 2208/2013 , que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad , de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos para que en el plazo legal de 30 días pueda instar y obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud , y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago.

En el presente caso, y respecto a la comunicación del BBVA, solo consta acreditado el depósito en el servicio de correos en fecha 5-9-2012 , pero no la fecha de su efectiva remisión y entrega a los demandados en el plazo legal de 30 días . La aportación por los demandados en fecha 9-9-2013 al juicio monitorio no acredita dicho dato desconocido. Y respecto a Experian Bureau de Crédito SA sucede lo mismo, consta la emisión y depósito de las comunicaciones, pero no cuando tuvo ello lugar , de modo que se permitiese a los deudores en el plazo legal instar la antes citada rectificación o cancelación, sin que el hecho de haber reconocido los demandantes su recepción en fecha muy posterior por correo ordinario el 27-12-2013, al haber aportado junto a la demanda las referidas cartas, sin reconocer ni admitir que se hiciese en plazo legal, sea suficiente para eximir a las partes demandadas de sus obligaciones legales, máxime cuando estamos en presencia de un derecho fundamental, como es el derecho al honor que impide intromisiones ilegítimas en el mismo.

Cabe pues concluir la negligencia de las demandadas en la gestión de sus obligaciones legales.

Con ello nose ha infringido el criterio sustentado en la la previa sentencia dictada por esta Sección, ni otras del TS que se citan, entre ellas el criterio de la STS, Sala 1ª, S 29-1-2013, nº 13/2013, rec. 2021/2010 , pues lo que se viene a decir en ellas es que aunque no conste probado de forma fehaciente el envío, la Ley no exige esta fehaciencia, pero sí que consten elementos indiciarios de que la comunicación y requerimiento se realizó en la forma legal, lo que no es el caso.

Por ello cabe coincidir con la decisión y valoración de la sentencia, dando por reproducidos sus argumentos.



TERCERO.- Y en orden a la cuantía de la indemnización cabe reducirla. La STS citada de 19-11-2014 dice al respecto: '3.- Respecto de la solicitud de indemnización, dado que la pretensión ejercitada por los afectados gira en torno a la vulneración del derecho fundamental al honor, han de aplicarse las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor EDL 1982/9072 , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

El art. 9.3 de esta ley prevé que « la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma ». Este precepto establece una presunción 'iuris et de iure' (establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario) de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD, que habrá de incluir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad..

En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno osubjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto ha de verse la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, no consta que los datos personales de los demandantes, asociados a su condición de morosos, hayan sido comunicados a terceros.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. En el caso de autos, consta que los demandantes han realizado diversas solicitudes y denuncias para lograr su exclusión del registro de morosos, sin resultado.

4.- La sentencia de esta Sala núm. 964/2000, de 19 de octubre EDJ 2000/30784 , declaró, con cita de otras anteriores, que la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no pude obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso.

Se trata por tanto de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución EDL 1978/3879 , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros EDL 1982/9072 , utilizando criterios de prudente arbitrio.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, la cantidad de mil ochocientos euros reclamada por cada uno de los demandantes en su recurso, al haberse reducido a este importe la reclamación inicial de seis mil euros para cada demandante que se realizaba en la demanda, se considera acorde con la aplicación a las circunstancias concurrentes de los criterios legales y jurisprudenciales indicados, dada la duración de la inclusión de los datos en el registro de morosos, las gestiones infructuosas realizadas por los demandantes para conseguir su exclusión del registro, y a la vista de la escasa cuantía de la indemnización reclamada. ' Aplicados estos criterios al presente caso, hay que destacar que la deuda derivaba de una póliza de préstamo de negocios suscrita por los actores en fecha 14-5-2009 y que provocó la demanda de monitorio de reclamación de 3.398,70 euros, archivándose el procedimiento por falta de oposición por Decreto de 14-7-2014, y si bien tal procedimiento estuvo suspendido por prejudicialidad penal alegada y motivada por denuncia luego fue sobreseída. La inclusión se mantuvo más de dos años, si bien no constan consultas efectuadas que les provocasen concretos perjuicios relativos a denegación de créditos o contrataciones de servicios u otras con concretas entidades, por ello estimamos que el importe de la indemnización, debe ser reducida moderada y fijada en la cifra de 3.000 euros para cada uno de los demandantes , de los que responderán el BBVA SA en 1.500 euros, y las otras dos demandadas en 750 euros cada una de ellas, siendo este criterio más similar al que mantuvimos en la sentencia antes citada de esta misma Sección en que se fijó para el entonces demandante Cipriano la indemnización de 1.500 euros a satisfacer por la entidad bancaria allí demandada.



CUARTO.- No procede efectuar pronunciamiento alguno respecto a las alegaciones efectuadas por los demandantes apelados en su recurso relacionadas con cuestiones penales que no afectan al objeto del recurso, ni tampoco respecto a la cuestión de fondo relativa a la deuda reclamada, sin perjuicio del derecho a hacerlas valer en las vías oportunas.



QUINTO.- Respecto a las costas de esta segunda instancia, no se hace expresa imposición de las causadas al suponer lo resuelto una estimación parcial de los tres recurso interpuestos y de la impugnación del MF ( art. 398 lec ). Manteniendo el mismo pronunciamiento respecto a als de la primera instancia.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por, ASNEF EQUIFAX Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito SL, BBVA SA y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, en el sentido de reducir las indemnizaciones a percibir por cada uno de los demandantes a la cantidad de 3.000 euros, de los cuales el BBVA SA satisfará 1.500 euros y ASNEF EQUIFAX Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito SL, y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA 750 euros cada una de ellas. No se hace expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a treinta de octubre de dos mil diecisiete.

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