Sentencia CIVIL Nº 429/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 429/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 530/2017 de 22 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 429/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100394

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5172

Núm. Roj: SAP B 5172/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120168112440
Recurso de apelación 530/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 284/2016
Parte recurrente/Solicitante: Luis Angel
Procurador/a: Guillermo Providel Franco
Abogado/a: José Angel Gallegos Gómez
Parte recurrida: Banco Sabadell SA
Procurador/a: Mª Teresa Mansilla Robert
Abogado/a: ASUNCIÓN PORTABELLA
SENTENCIA Nº 429/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 22 de mayo de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 19 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 284/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Guillermo Providel Franco, en nombre y representación de Luis Angel contra la Sentencia de fecha 02/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Teresa Mansilla Robert, en nombre y representación de Banco Sabadell SA.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Se DESESTIMA la demanda presentada por la representación procesal de D. Luis Angel frente a la demanda de BANCO BILBAO SABADELL, S.A., absolviendo a esta última de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Con codena en costas a la parte demandante.' AUTO RECITIFICACIÓN 'ACLARO la sentencia de fecha 2/1/2017 en el sentido que la parte demandada es BANCO SABADELL, S.A.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16/05/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez .

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en primera instancia.

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Luis Angel contra BANCO DE SABADELL SA en la que el actor solicita que se declare la nulidad de los contratos hipotecarios en su totalidad incluida la garantía hipotecaria y se declare la obligación de la demandada de restituir a los prestatarios todo lo recibido por este contrato con los correspondientes intereses.

Aduce el demandante que en fecha 12 de junio de 2007 suscribió un préstamo hipotecario con la entidad demandada en cuya cláusula primera se afirma mendazmente que se realiza un préstamo por la cantidad de 298.499,02 €. El actor sostiene que el dinero prestado por la demandada es falso y por ello que el préstamo nunca existió, por lo que debe ser declarada su nulidad por falta de causa.

A la pretensión deducida se opuso BANCO DE SABADELL SA que invoca la excepción de falta de legitimación activa y defiende que el préstamo tuvo una causa lícita, real y válida, poniendo de manifiesto además que los prestatarios dejaron de abonar las cuotas posteriores a octubre de 2014, razón por la que el banco dio por resuelto anticipadamente el préstamo procediendo a la fijación del saldo deudor.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vilanova i la Geltrú, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa y considerando acreditada la realidad del préstamo suscrito y del dinero que se prestó, desestima la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución se alza el demandante D. Luis Angel que recurre en apelación solicitando la revocación de la sentencia de instancia. La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.



SEGUNDO.- Falta de legitimación activa.

La sentencia de instancia acoge la excepción de falta de legitimación activa invocada por BANCO DE SABADELL en su escrito de contestación a la demanda.

La resolución impugnada pone de manifiesto que el contrato de préstamo hipotecario fue suscrito no solamente por el demandante, sino también por sus padres D. Blas y Dña. Elena y por su hermano D. Cosme , todos ellos como prestatarios solidarios y como hipotecantes, señalando asimismo que dicho préstamo sirvió para la compra de una vivienda que fue adquirida por todos ellos (una mitad para los padres y la otra mitad para el demandante y su hermano). La sentencia continúa razonando que la acción de nulidad del préstamo comporta, de prosperar, el dejar sin efecto el contrato de préstamo celebrado y todos los demás actos derivados del mismo y restituir el estado de cosas como si tal contrato no hubiese existido nunca, quedando afectada la compraventa de la finca que se llegó a adquirir precisamente en virtud del préstamo. La Juez a quo, con cita de varias sentencias del Tribunal Supremo, concluye que, ' ejercitándose una acción de nulidad como la que nos ocupa, no pudiendo extraerse a priori un beneficio para el resto de prestatarios y copropietarios de la vivienda adquirida en virtud del préstamo que se pretende anular, resulta necesario justificar, cuando menos, que se actúa en juicio previo acuerdo del resto, con su conocimiento o consentimiento ', sin que en el caso de autos nada se haya indicado al respecto en la demanda.

En relación a esta cuestión, el demandante realiza varias alegaciones.

Así, en primer lugar, el apelante señala en su recurso que ' como primer motivo para la desestimación de la demanda alega la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Pero sin embargo, mostrando una escandalosa supina ignorancia se refieren a esta excepción como falta delegitimación activa ' .

Sin hacer ninguna consideración sobre el tono irreverente del párrafo transcrito y, en general, de todo el escrito de recurso de apelación, debemos salir al paso, no obstante, de la confusión en que parece haber incurrido el actor. La sentencia en ningún momento habla de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, sino de falta de legitimación activa. A ella se refiere expresamente en el fundamento de derecho segundo y a ella se refieren también las sentencias que cita, todas del Tribunal Supremo. La Juez a quo considera que ' existe dicha falta de legitimación activa y en base a la propia jurisprudencia que cita que, en definitiva, apunta a que, atendiendo al tipo de acción que se ejercita, y aun tratándose de una obligación solidaria -como la de autos, siendo los prestatarios solidarios-, se exige que se actúe con consentimiento o con conocimiento de todos ellos para que pueda prosperar la acción, debiendo acreditarse que se actúa en beneficio de todos ellos, siendo que el éxito de la acción no ha de suponer necesariamente un beneficio para todos los obligados' . Es claro, pues, que la excepción acogida no es la de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

En segundo lugar, el recurrente afirma que ni en la contestación a la demanda ni en la sentencia se niega la legitimación activa del demandante, sino que, por el contrario, expresamente se la reconoce pues se admite que es parte del contrato cuya nulidad se pretende.

Es verdad que la sentencia no niega que el Sr. Luis Angel esté legitimado para demandar en tanto que parte del contrato cuya nulidad se pretende, pero no es menos cierto que la resolución impugnada declara que, siendo varios los prestatarios, no puede él solo ejercitar la acción de nulidad si no cuenta con el conocimiento o consentimiento de los demás además de acreditar que actúa en beneficio de todos ellos. Y la Juzgadora de instancia entiende que en el presente caso no es así. Es decir, más que de falta de legitimación activa, estamos ante un caso de insuficiencia de legitimación activa para la acción entablada o de legitimación incompleta.

Como refiere la STS 21/11/2017 ' establece el artículo 10 LECque serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Esta sala, en sentencias núm. 989/2007, de 3 octubre , núm. 460/2012, de 13 julio , y 511/2015, de 22 septiembre , entre otras, ha afirmado que la figura doctrinal de litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que se añade que a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico- materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria. Así ocurre en aquellos casos en que se actúa para la aplicación de normas de derecho dispositivo (como podría suponer la petición de resolución contractual, que requiere la intervención de todos los que compraron conjuntamente) pero no cuando se pretende la declaración de nulidad, radical e insubsanable, de un contrato por incurrir en alguna prohibición legal ( artículo 6 CC ) o por su carácter de absolutamente simulado, supuesto en que cualquiera de los intervinientes por sí solo puede instar la declaración de nulidad como también lo puede hacer un tercero'.

La Sala, sin embargo, no comparte la conclusión alcanzada por la Juez de instancia en este punto. Y es que, a diferencia de lo expuesto en la sentencia, entendemos que, de prosperar la acción entablada, se derivaría un beneficio para los demás prestatarios. Ello ha de valorarse necesariamente en función del suplico de la demanda y en la medida en que lo que se peticiona es que se declare la nulidad del préstamo y de la garantía hipotecaria y la devolución de las cantidades abonadas por los prestatarios, es obvio que ello sólo puede comportar un beneficio para quienes no han demandado. No compartimos tampoco los razonamientos que hace la Juzgadora a propósito de la compraventa porque, aunque es cierto que el dinero del préstamo se destinó a la adquisición de la vivienda que se hipotecó, la nulidad del préstamo no tiene por qué afectar a la referida compraventa.

Además, según expone el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada, no cabe hablar de falta de legitimación activa cuando lo que se pretende es la declaración de nulidad radical del contrato, como sucede en el presente caso en que se denuncia la inexistencia de causa.

Así pues, concluimos que el demandante ostenta legitimación activa suficiente para ejercitar la acción de nulidad por falta de causa del contrato de préstamo hipotecario.

En tercer lugar, el recurrente se refiere a la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegando que no puede ser apreciada porque no hay necesidad de demandar al resto de contratantes ya que éstos ocupan en el contrato la misma posición de prestatarios que el demandante, alegación totalmente improcedente porque no se ha planteado la mencionada excepción.



TERCERO.- Falta de causa.

Aunque la sentencia acoge la excepción de falta de legitimación activa, analiza el fondo del asunto, estimando acreditada la existencia de causa del contrato de autos, la realidad del préstamo suscrito y la efectiva entrega del capital.

Nuevamente, el recurrente utiliza expresiones desafortunadas, como por ejemplo ' por lo que respecta al motivo de fondo aquí la ignorancia mostrada por la sentencia ya es incalificable de lo tremenda que llega a ser ', que la Sala no puede pasar por alto.

El demandante pretende la nulidad del contrato de préstamo hipotecario fundada en la falta de causa del mismo. Según el actor, la parte prestataria nunca recibió ninguna cantidad de dinero y afirma que el dinero prestado por la demandada es falso ' del mismo modo que si hubiera prestado metales baratos por metales preciosos o moneda acuñada por particulares por moneda nacional ' . En su escrito de recurso, el apelante insiste en señalar que el dinero prestado por las entidades financieras en los préstamos es dinero falso, es un hecho cierto, constatado, impepinable, indiscutible e indiscutido por todas las escuelas económicas, afirmando que se trata de un hecho público y notorio. El recurrente alega también que la escritura del préstamo hipotecario no sirve para probar la autenticidad del dinero prestado.

Según el artículo 1261 del Código Civil , son elementos necesarios para la existencia de los contratos el consentimiento, el objeto y la causa. La causa se configura, pues, como un elemento esencial del contrato, entendiéndose por causa en los contratos onerosos para cada parte contratante la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte ( art. 1274 CC ). Los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno, siendo ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral ( art. 1275 CC ). Y aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario ( art. 1277 CC ).

La STS de 6 de febrero de 2013 declara sobre el concepto de causa lo siguiente: ' Aun cuando la ' causa ' no aparece conceptualmente definida en el Código Civil y el propio legislador utiliza una terminología equívoca, pues unas veces habla de causa de la obligación (art. 1261.3º) y otras de causa del contrato ( artículos 1275 , 1276 y 1277 ), puede afirmarse que se trata del fin objetivo o inmediato del negocio jurídico o la función económica y social que el Derecho le reconoce como relevante, sin perjuicio de que los móviles subjetivos- en principio, ajenos a la causa- puedan considerarse integrados en la misma cuando se han objetivado mediante su expresión en el propio negocio como fundamento del mismo o se trata de móviles ilícitos, los que vienen a integrar los llamados ' motivos causalizados ' ( sentencias de esta Sala de 11 julio 1984 , 21 noviembre 1988 y 8 abril 1992 , entre otras). ' Así pues, habrá que atender al fin concreto que se pretende con la celebración del contrato, lo que se quiere conseguir o el propósito genérico buscado. En el contrato de préstamo, la causa de la obligación de devolución de un dinero con unos intereses por parte del prestatario es la entrega de la suma prestada por parte del prestamista.

En el caso enjuiciado, es un hecho incontrovertido que D. Luis Angel , junto a su hermano Cosme y sus padres Blas y Elena , suscribieron con la Caja de Ahorros del Mediterráneo un préstamo hipotecario documentado en escritura pública otorgada el día 12 de junio de 2007. El importe del préstamo fue de 298.499,02 €, que los prestatarios recibieron mediante abono en la cuenta número NUM000 , declarando la parte prestataria haberlo recibido a su entera satisfacción, comprometiéndose a devolver el principal del préstamo y los intereses en el plazo de 480 meses. Para garantizar la devolución del capital prestado, los prestatarios constituyeron hipoteca en favor de la Caja sobre la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM001 , chaflán CALLE001 , NUM002 NUM002 de Sant Pere de Ribes (folios 15 a 56).

Asimismo, ha quedado acreditado que la CAM abonó en la cuenta abierta a nombre de Luis Angel la cantidad de 293.515,01 €, que corresponde al capital del préstamo menos la comisión de apertura pactada y el importe del seguro de crédito, habiendo quedado también acreditadas las disposiciones realizadas por los prestatarios mediante el extracto de la cuenta corriente aportada por la entidad demandada (folios 136 a 158).

Finalmente, no es controvertido que el mismo día 12 de junio de 2007, y con número de protocolo inmediatamente anterior a la de préstamo hipotecario, el actor, su hermano y sus padres otorgaron escritura pública de compraventa en virtud de la cual adquirieron la vivienda de la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM002 de Sant Pere de Ribes por el precio de 260.000 € abonado en el acto mediante cheque bancario cuya fotocopia quedó protocolizada en la escritura (folios 164 a 188).

Así pues, el contrato de préstamo se suscribió y el dinero fue entregado por la prestamista a los prestatarios. El contrato, por tanto, tiene causa.

El recurrente fundamenta la falta de causa, no en la falta de entrega del dinero, que sería lo correcto, sino en que el dinero prestado es falso. Con independencia de las elucubraciones que se contienen tanto en la demanda como en el escrito de recurso sobre lo que califica de ' altamente sofisticado montaje de ilusionismo ' para referirse al préstamo como ' un crédito disfrazado de dinero ' , lo que es innegable es que el demandante recibió el dinero del préstamo, por lo que en ningún caso cabría hablar de falta de causa en el contrato. La causa existe porque el dinero se entregó a los prestatarios. Cualquier alegación sobre la falsedad del dinero decae desde el momento en que el dinero recibido fue utilizado por los prestatarios para adquirir la vivienda que después hipotecaron.

Se impone, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Angel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vilanova i la Geltrú, que se confirma íntegramente.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Angel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vilanova i la Geltrú en fecha 2 de enero de 2017 en autos de Juicio Ordinario nº 284/2016, que CONFIRMAMOS íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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