Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 429/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 571/2017 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 429/2018
Núm. Cendoj: 11012370052018100368
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:971
Núm. Roj: SAP CA 971/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Ubrique
Asunto núm 773/2015
Rollo de apelación núm 571/2017
S E N T E N C I A Nº 429/2018
En Cádiz a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial,integrada por los Magistrados del margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por FINGESIM,S.L., defendida por
la letrado Dª Raquel Soler Mateos y representado por el procurador D. Juan Pablo Salvago Enriquez, y en el
que es parte recurrida Luis Andrés y Camila , no personado en esta instancia.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta
Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Sr. Juez de Primera Instancia núm 1 de Ubrique con fecha 9 de diciembre de 2016 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Luis Andrés y Dña. Camila contra Fingesim S.L., debo declarar y declaro nulo el contrato préstamo hipotecario formalizado por las partes litigantes el 06/06/2011 y, por ende, de la garantía hipotecaria establecida en el mismo, procediendo en consecuencia la restitución por las prestarios de la suma recibida sin aplicación de interés alguno -25.000-, así como la cancelación registral de la hipoteca constituida.
Cada parte abonará las costas causadas a su instanciay las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En orden a la reproducción de la excepción de cosa juzgada no podemos sino compartir el rechazo que a la excepción se ha llevado a cabo por la resolución de primera instancia, toda vez que ni en el juzgado de primera instancia ni posteriormente la Sección 8ª se pronunciaron sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados y ello por cuanto que no cabía la posibilidad de en el marco de la ejecución instada el invocar el carácter usurario de la operación.
SEGUNDO.- En relación con el fondo del asunto, la declaración como usurario del préstamo, esta Sala comparte los razonamientos que explaya el Juez a quo.Es reiterada la posición de la Sala 1ª del TS, v gr.
S.22 mayo 2000, respecto a la fundamentación por remisión, según la cual si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto. El interés, como expone el Juez a quo, es notablemente superior al normal del dinero en aquella época, máxime si luego se constituyó una garantía hipotecaria del doble de valor muy superior a la cantidad garantizada.El plazo de devolución del prestamo era realmente exiguo, pues se debía devolver la cantidad de 27.000 euros en seis meses a contar desde su suscripción, siendola aceptación de la operación a causa de la situación angustiosa de los prestatarios.
El artículo 319.3 de la LEC declara: 'en materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo'.
La STS de fecha 22 de febrero de 2013 declara al respecto: 'En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo Lo que significa que se impone la facultad discrecional del órgano judicial de instancia ( sentencia de 9 enero de 1990 ) o amplísimo arbitrio judicial ( sentencias de 31 marzo de 1997 , 10 mayo 2000 ) basándose en criterios más prácticos que jurídicos (sentencia de 29 septiembre de 1992 ) valorando caso por caso (sentencia de 13 mayo 1991 ), con libertad de apreciación (sentencia de 10 mayo 2000 ), formando libremente su convicción (sentencia de 1 de febrero de 2002 ).
TERCERO.- En relación con los efectos de la nulidad La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida, sin intereses. Formulada demanda por los prestatarios y no formulada reconvención es obvio que la sentencia de primera instancia no puede ir más allá de lo que contempla el fallo de la resolución pues ello es lo que conlleva la declaración de nulidad y así se dice que se declara nulo el contrato de prestamo formalizado por las partes litigantes el 6 de junio de 2011 y por ende, de la garantía hipotecaria establecida en el mismo, procediendo en consecuencia la restitución por los prestatarios de la suma recibida sin aplicación de interés alguno-25.000 €- así como la cancelación registral de la hipoteca constituida. De conformidad con la ley de Usura y con los efectos propios de la nulidad, los prestatarios han de devolver 25.000 euros que era el capital recibido, nada más.Tampoco hace falta más declaración pues ello va implícito en la declaración de nulidad y es un efecto de la misma.
CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por FINGESIM S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm 1 de Ubrique en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido.- Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

