Sentencia CIVIL Nº 429/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 429/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 653/2017 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 429/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100417

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17184

Núm. Roj: SAP M 17184/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0180161
Recurso de Apelación 653/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1127/2015
APELANTE D./Dña. Adriana y D./Dña. Rodolfo
PROCURADOR D./Dña. ALMUDENA GIL SEGURA
APELADO: D./Dña. Almudena y D./Dña. Ruperto
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR ELIPE MARTIN
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado
de apelación los autos de juicio ordinario número 1127/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número 56 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: Dª Adriana y D. Rodolfo
, y de otra como Apelados- Demandantes: D. Ruperto y Dª Almudena
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO
PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, en fecha, 13-6-2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. María del Mar Elipe en nombre y representación de Ruperto y Almudena contra D. Rodolfo y Adriana representados por la procuradora Dña. Almudena Gil Segura debo condenar y condeno solidariamente a los referidos demandados a que abonen al demandante la suma de 38.874,08 €, que generará interes legal correspondiente desde la fecha de la interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la presente resolución y hasta su total pago y todo ello con expresa imposición de las costas a los referidos demandados.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma.

Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 26-10-2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30-10-2018

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes.


PRIMERO.- La representación de D. Ruperto y de Dª Almudena formuló demanda de juicio ordinario reclamando a D. Rodolfo y Dª Adriana cierta cantidad que habían satisfecho para la amortización de determinados préstamos, que habían solicitado frente a tres entidades bancarias junto con los padres de los hermanos Rodolfo Adriana , Dª Carina y D. Candido , cuyo abono correspondía al 50% a estos últimos, interesando el reintegro de lo satisfecho cuyo pago correspondía a los mismos, y ello al haber fallecido aquéllos.

Dª Adriana y D. Rodolfo se personaron en autos, oponiéndose a las pretensiones frente a los mismos deducidas, refiriéndose a la mala fe de los actores al reclamarles en base a unos hechos por ellos desconocidos al ser menores de edad cuando acaecieron los mismos, hablando del retraso malicioso en el ejercicio de la acción ejercitada por los actores, y manteniendo desconocer todo lo referido a los préstamos relatados en la demanda, vinieron a poner en duda los pagos a que se referían los Sres. Ruperto Almudena en su demanda, recordando haber heredado de su abuela pero no de su madre, careciendo de cualquier documentación de los años a que se referían los actores en su demanda.

de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar en lo sustancial las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que los Sres. Rodolfo La Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes Adriana han venido a mostrar su disconformidad por considerar que la Juzgadora de instancia había procedido a valorar de forma errónea la prueba practicada, sin dar respuesta a concretas pretensiones por ellos deducidas en la litis, no siendo acertada la interpretación y aplicación de las normas jurídicas citadas en la misma, para concluir que, en cualquier caso, nunca debieron ser condenados al pago de las costas procesales devengadas en instancia.



SEGUNDO.- Para dar respuesta a las pretensiones ante esta Sala planteadas debemos partir de los siguientes hechos, acreditados en autos, y no discutidos ya en esta alzada, por una parte que los demandados en el procedimiento, Sres. Rodolfo Adriana , son hijos de D. Candido y de Dª Carina , quienes fallecieron respectivamente el día 6 de Agosto de 2006 y el día 11 de Junio de 2009, constando en autos, a los folios 216 y 233 copia de la escritura de partición de herencia de la dejada por la Sra. Carina de fecha 4 de Marzo de 2010, habiendo aceptados sus hijos, Rodolfo y Adriana , tal herencia como consta en la referida escritura pública.

Son hechos igualmente acreditados en autos que con fecha 5 de Abril de 2006 D. Ruperto y D.

Candido , padre de los demandados-apelantes, suscribieron, actuando en nombre y representación de la entidad Accesorios para Vehículos Todo Terreno S.L, póliza de préstamo a interés fijo con la entidad BBVA S.A, por un importe de 6000 €, asumiendo ellos, junto con sus esposas, Dª Almudena y Dª Adriana la cualidad de fiadores en él mismo (folio 7).

De la certificación emitida por el Juzgado de 1ª Instancia número 35 de los de Madrid, en relación con los autos 629/05 de los tramitados en él mismo, que figura al folio 213 de las actuaciones, se desprende que en dicho procedimiento instado por BBVA S.A ante el incumplimiento de devolución de lo prestado en los plazos indicados por los obligados en la póliza de préstamo anteriormente referida, se habían efectuado múltiples embargos, entre ellos el de la parte legal del sueldo que pudiera percibir el Sr Ruperto , constando haberse satisfecho el principal reclamado en aquél, por importe de 3.319,20 €, sin que se hubiera practicado en tal procedimiento tasación de costas ni liquidación de posibles intereses.

Igualmente no se discute, y consta acreditado en autos, que con fecha 5 de Diciembre de 2006 se convino por Banco Popular Español S.A, como prestamista, con Dª Carina , Dª Almudena y D. Ruperto , como prestatarios, contrato de préstamo con garantía hipotecaria, obrando a los folios 30 y siguientes la escritura pública en que se documentó aquél, ascendiendo el importe del préstamo referido a la suma de 52.000 €, constituyendo los prestatarios hipoteca para responder del 50% del mismo, los Sres. Ruperto Almudena sobre una vivienda unifamiliar, finca registral NUM000 de las del Registro de la Propiedad número 3 de Alcalá de Henares, y la Sra. Carina sobre el piso NUM001 letra NUM002 de la AVENIDA000 de Madrid, finca registral número NUM003 de las del Registro de la Propiedad número 5 de las de esta Ciudad, finca ésta incluida en el haber hereditario de la misma, como se desprende de la escritura de partición de su herencia a que anteriormente nos hemos referido.

El pago de este préstamo se vinculó a una cuenta corriente abierta a nombre de los prestatarios, en mora desde Noviembre de 2007, como certificó Banco Popular Español S.A a requerimiento del Juzgado de instancia (folio 171), constando en esta certificación que el 8 de Febrero de 2012 se recibieron en esa cuenta dos trasferencias efectuadas por D. Ruperto por un total de 27.793 €, y posteriormente una serie de sucesivas trasferencias para atender a las cuotas del referido préstamo hasta su cancelación el 4 de Septiembre de 2014.

Es un hecho cierto e indiscutido que con fecha 19 de Julio de 2007 los Sres. Ruperto y Almudena , así como la Sra. Carina convinieron con Caja Rural de Granada nuevo préstamo por un importe de 25.000 € (folio 13), cuyas cuotas fueron satisfechas, conforme a certificación que de la entidad Caja Rural de Granada obra al folio 157, por los Sres. Ruperto y Almudena .

La acción ejercitada en el procedimiento por la parte actora en él mismo, y demandada en esta alzada, no se trata sino de una acción de reembolso entre cofiadores y de reintegro de lo pagado en beneficio de todos por parte de unos deudores-prestatarios solidarios, contra otro de ellos en la parte que le correspondía, y al haber fallecido éste, en este caso la Sra. Carina , contra sus hijos como herederos de la misma.



TERCERO.- Pues bien, partiendo de los hechos referidos, y examinados los motivos de impugnación mantenidos contra la resolución dictada en instancia, -únicos a los que debemos dar respuesta a tenor de lo establecido en el art. 465.5 de la LECv-, y concretamente las alegaciones efectuadas por la parte apelante en cuanto a la falta de respuesta por la Juzgadora de instancia a las afirmaciones por ella mantenidas, referidas a que los intereses, gastos y costas de los pleitos planteados no debían serles cargados, al no haber tenido opción los mismos de conocer la deuda cuyo importe se les reclamaba, así como en cuanto a que los actores habían venido gestionando en su provecho la sociedad para la que se habían pedido los préstamos litigiosos, sin dar cuenta de la misma o de su estado, habiéndose lucrado con ella o habiendo podido hacerlo, por lo que entendían que la resolución recurrida incurría en incongruencia omisiva, refiriéndose además al retardo malicioso en la acción ejercitada por parte de los actores para hablar de las contradicciones que entendían se observaban en la demanda, debemos indicar, en primer lugar, que el recurso de apelación se interpone contra los concretos pronunciamientos efectuados en una sentencia, y no contra las alegaciones o el contenido de los escritos rectores del procedimiento, afectando al ámbito de la valoración de la prueba la determinación de si los hechos alegados en aquéllos constan o no debidamente probados, sin que esta circunstancia, la de la prueba o su falta, afecte a la congruencia que debe guardar una resolución judicial con las concretas pretensiones en la litis deducidas.

Por otra parte, debemos indicar que, conforme a constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, y si bien es cierto que a tenor de lo establecido en el art 218 de la LECv la sentencia que se dicte en un procedimiento debe dar respuesta a las cuestiones debatidas en el mismo, sin embargo la denominada incongruencia omisiva 'se produce cuando el órgano jurisdiccional deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, como se indica en sentencia de 3 de Junio de 2015 (recurso de casación 1938/13), con cita de otras muchas resoluciones anteriores, indicando igualmente en numerosas resoluciones nuestro Alto Tribunal que no es preciso dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones efectuadas por las partes en litigio, si no son sustanciales para las pretensiones por las mismas deducidas, sin que ello suponga incurrir en incongruencia omisiva, como por ejemplo se indica en sentencia de 30 de Mayo de 2018 (recurso de casación 2916/15) Finalmente entendemos de interés reseñar que conforme se ha venido manteniendo en numerosas resoluciones de nuestro Tribunal Supremo como por ejemplo en las de 2 de Noviembre de 2017 (recurso de casación 156/16), o en las de 26 de Febrero y 13 de Junio de 2018 ( recursos de casación 1390/15 y 2748/15), de observarse la falta de respuesta a concretas pretensiones en la litis deducidas que pudieran llevar a la existencia de una falta de congruencia omisiva, las partes litigantes lo que deben es instar el complemento de la resolución de que se trate para evitar tal omisión, conforme a lo previsto en el art 215 de la LECv.



CUARTO.- Pues bien, partiendo de las consideraciones anteriormente expuestas entendemos que desde luego las alegaciones efectuadas por la parte apelante en el primero de los motivos de impugnación no pueden prosperar.

En efecto, si bien es cierto que en el acto de la Audiencia Previa y a la hora de proponer prueba la parte ahora apelante, demandada en instancia, vino a hablar de la existencia de la sociedad de la que eran partícipes los padres de los demandados y los actores en la litis, indicando que el destino final de los préstamos litigiosos era para dicha sociedad, como vino a reconocer el Sr Ruperto al contestar a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio, siendo cuando la defensa de los Sres. Rodolfo Adriana intervino en tal acto cuando realizó una serie de alegaciones en relación con dicha entidad, sin embargo lo cierto es que en el escrito de contestación a la demanda ninguna consideración se efectuó en relación con la posible gestión realizada por los actores en el procedimiento en relación con la ya mencionada sociedad, resultando que es en los escritos rectores del procedimiento, demanda y contestación, en los que se concretan los puntos litigiosos, y aquéllos a los que se debe dar respuesta en la resolución que pone fin en instancia al procedimiento.

Tampoco consta en el escrito de contestación a la demanda alegación alguna en relación con los gastos o costas del procedimiento seguido en instancia, de forma que idénticas consideraciones deberíamos mantener en este punto, ello además de que conforme consta en certificación emitida por el Juzgado de 1ª Instancia número 35 de los de Madrid, en relación con el procedimiento 629/05 de los tramitados en él mismo, en dicho procedimiento están pendientes de liquidar posibles intereses y de efectuar tasación de las costas devengadas, no interesada a la fecha de emisión de tal certificación que obra al folio 213 de las actuaciones.

Lo expuesto hasta el momento nos llevaría a desestimar las consideraciones efectuadas en relación con la posible incongruencia omisiva, a que se refirió al inicio del primer motivo de impugnación la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación.



QUINTO.- Por otra parte, entendemos que ninguna consideración debemos efectuar en relación con las alegaciones efectuadas por la parte apelante sobre la demanda formulada, en cuanto a las explicaciones que entiende debía contener sobre determinados extremos, ahora bien a la vista de las consideraciones por la parte apelante efectuadas bajo este punto, y afectando alguna de ellas a la valoración de la prueba practicada, debemos indicar que esta Sala considera que, pese a lo indicado en cuanto a que no constaba acreditada la aceptación de la herencia de los demandados en la demanda, no procede sino que reiteremos lo expuesto en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, bastando una mera lectura de la escritura de aceptación de la herencia de la Sra. Carina para constatar que sus hijos, demandados en el procedimiento, y ahora apelantes, si aceptaron su herencia de forma expresa.

Por otra parte, consideramos que de la prueba practicada y obrante en autos, y concretamente de los documentos unidos a los folios 171 y siguientes, no podemos admitir que solo se haya acreditado el pago por parte de los actores en la litis a Banco Popular de la suma de 27.793 €, en tanto que este no fue sino el importe total de dos trasferencias por el Sr Ruperto efectuadas en el mes de Febrero de 2012, constando de los documentos a que anteriormente nos hemos referido, ingresos efectuados en la cuenta en que se encontraba domiciliado el pago del préstamo con tal entidad convenido, y ello incluso realizados en fecha posterior a la indicada, que desde luego deben ser tenidos en cuenta para determinar lo adeudado por los demandados.

Consideramos que las alegaciones genéricamente realizadas por la parte apelante en cuanto a la determinación de lo ciertamente satisfecho por los actores en el procedimiento, como cofiadores en un caso, y como prestatarios solidarios en otros dos supuestos, no son suficientes para desvirtuar la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, y ello a la vista de la prueba documental unida en la litis, a que nos referimos en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

Es precisamente en base a lo hasta el momento expuesto por lo que entendemos que no procede sino que desestimemos el primero de los motivos de impugnación del recurso de apelación que nos ocupa.



SEXTO.- En relación con el retardo malicioso o retardo desleal a que se refiere la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación, debemos recordar, con cita al efecto de la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 26 de Abril de 2018 (recurso de casación 2812/15), que 'Por otro lado, como recuerdan las sentencias de esta sala 399/2012, de 15 de junio , y 163/2015, de 1 de abril, el retraso desleal, que opera necesariamente antes del término del plazo de prescripción extintivo de la acción, encuentra su específico fundamento de aplicación como una de las formas típicas de los actos de ejercicio extralimitado de los derechos que suponen una contravención del principio de buena fe ( art. 7.1 CC ). De forma que para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto.

La sentencia 872/2011, de 12 de diciembre, con cita de otras muchas, analizó con detalle el retraso desleal, al decir: 'El art. 7.1 CC establece que 'los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe'.

La buena fe ha sido interpretada como principio general o como cláusula abierta, aunque en definitiva debe considerarse como un principio positivizado que impone deberes a los titulares de los derechos. En el art. 7.1 CC se recoge uno de los aspectos principales de las consecuencias de la buena fe y comporta determinar lo que deba entenderse por retraso desleal en el ejercicio del derecho.

'Se enuncia diciendo que 'un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho'. En el derecho alemán surge la figura de la Verwirkung en cuya virtud resulta inadmisible que el derecho se ejerza con un retraso objetivamente desleal.

'Esta figura debe ajustarse a las tradicionales del derecho privado que se ocupan también, en cierto sentido, del aspecto del ejercicio retrasado y muy especialmente con la prescripción extintiva y la renuncia tácita. La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería como ha ocurrido en este caso. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado.

'En el derecho europeo aparece la buena fe en el sentido que se ha aludido en el art. 1.7 de los Principios UNIDROIT, en los arts. 1:106 y 1:201 de los Principios del Derecho europeo de contratos y como señala el art. I.-1:103 (2) del DCFR (Draf of Common Frame of Reference), 'en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas' (trad. propia). Así como en el Derecho alemán, en el que la doctrina del retraso desleal encuentra su encaje en el §242 BGB, referido a la buena fe'.

Y, en fin, en las sentencias 301/2016, de 5 de mayo , y 530/2016, de 13 de septiembre (pleno), dijimos: 'La doctrina de esta Sala sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencia 1/2009, de 8 de enero y las que en ellas se citan). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias núm. 552/2998, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , y 649/2014, de 13 de enero de 2015 )'.

Muy sucintamente en sentencia de nuestro alto Tribunal de 2 de Marzo de 2017 (recurso de casación 389/15) igualmente se dice que 'La aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o verwirkung, como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ), requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. Así, en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate. En el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor ( SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 de septiembre ).' Pues bien, partiendo de las consideraciones efectuadas, entendemos que en el concreto supuesto que nos ocupa no cabe apreciar el retardo malicioso para el ejercicio de la acción a que se refieren los apelantes, cuando aquéllos, pese a las alegaciones efectuadas en relación con su juventud al momento de acaecimiento de los hechos litigiosos, conocían sin duda la existencia de dos de los préstamos a que nos referimos en el segundo de los fundamentos jurídicos, como consecuencia de los embargos trabados sobre determinados bienes inmuebles propiedad de su madre, cuya herencia ciertamente aceptaron de forma expresa los mismos, constando además gravado con una hipoteca otorgada en garantía de uno de uno de los préstamos concertados uno de los inmuebles que como propiedad de la misma les fueron adjudicados como herencia de aquélla a su fallecimiento.

Como además el mero transcurso del tiempo no es por sí mismo un hecho suficiente para concluir que exista un retraso desleal en la reclamación de que se trate, cuando se ejercita esta acción dentro el plazo de prescripción de la misma, sino que además es necesaria una cierta confianza en que desde luego no se va a proceder a reclamar nada por quien tiene derecho a ello, resulta que como en el supuesto que nos ocupa, no nos consta actuación alguna por parte de los actores de la que se pudiera derivar dicha confianza para los demandados-apelantes en cuanto a que nada se les iba a reclamar en relación con la deuda de su madre frente a los mismos, es por lo que no procede sino que también en este punto desestimemos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en instancia, confirmando la misma.

SEPTIMO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Gil Segura, en nombre y representación de D. Rodolfo y de Dª Adriana contra la sentencia dictada por la Ilma.

Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 56 de los de Madrid, con fecha trece de Junio de dos mil diecisiete, debemos confirmar y confirmamos la presente resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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