Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 429/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 548/2017 de 26 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 429/2018
Núm. Cendoj: 32054370012018100417
Núm. Ecli: ES:APOU:2018:664
Núm. Roj: SAP OU 664/2018
Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00429/2018
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32054 42 1 2016 0005149
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000548 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000779 /2016
Recurrente: JOSE BENITO BLANCO Y MAR VAZQUEZ SC
Procurador: ANA MARIA LOPEZ CALVETE
Abogado: EDUARDO MAZAIRA PEREZ
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS NUM000 , NUM001 , NUM002 DIRECCION000
(OURENSE) y COMUNIDAD PROPIETARIOS NUM003 DIRECCION000 (OURENSE)
Procurador: JESUS MARQUINA FERNANDEZ
Abogado: JAVIER CALVO SALVE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00429/2018
En la ciudad de Ourense a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en
autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, seguidos
con el n.º 779/16, Rollo de Apelación núm. 548/17, entre partes, como apelante José Benito blanco y Mar
Vázquez SC, representado por la Procuradora D.ª Ana María López Calvete, bajo la dirección del Letrado D.
Eduardo Mazaira Pérez y, como apeladas, la Comunidad de Propietarios NUM000 , NUM001 y NUM002
DIRECCION000 de Ourense y la Comunidad de Propietarios NUM003 DIRECCION000 de Ourense,
representadas por el Procurador D. Jesús Marquina Fernández, bajo la dirección del Letrado D. Javier Calvo
Salve.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 18 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA por la Procuradora Sra. López Calvete en nombre y representación de SOCIEDAD CIVIL JOSE BENITO BLANCO Y MAR VAZQUEZ SC y asistidos del letrado Sr. Mazaira Pérez, y como demandados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 . NUM001 .. NUM002 Y NUMERO NUM003 representados por el Procurador Sr. Marquina y asistidos del Letrado Sr. Calvo Salve con imposición de costa a la parte actora '.Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de José Benito blanco y Mar Vázquez SC recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradigo lo expuesto a continuación.PRIMERO.- Se alega en la demanda, que mediante el acuerdo adoptado en Junta General extraordinaria celebrada por ambas comunidades demandadas en 14 de julio de 2016, que aprobaba la cuota de derrama correspondiente para ejecución de las obras impuestas en sentencia que dictada en 28 de marzo de 2016, (recaída en J O n.º 253/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres) se vulneraba dicha ejecutoria, por cuanto acordaba la distribución entre todos los copropietarios del edificio en función de su coeficiente de participación, incluyéndose a los demandantes, titulares del sótano, con un porcentaje de participación del 9 %, alegando la parte actora apelante, que conforme dicha resolución judicial los actores debían haber sido excluidos del abono de dicha derrama, de modo que dichos acuerdos adolecían de vicio de nulidad, debiendo declararse ineficaces.
SEGUNDO.- Se trata por tanto de interpretar dicha ejecutoria, con eficacia de cosa juzgada, que ha de interprestarse en sus propios términos, buscando la concordancia entre su parte dispositiva y fundamentación jurídica, debiendo atenderse a su contenido y de un modo conjunto y sistemático, sin que pueda extenderse más allá de lo dispuesto en ella. La jurisprudencia ha señalado que 'la ejecución de las sentencias configurada legalmente como realización de la resolución judicial en sus propios términos ( art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) no solo forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que el art° 24.1 de la Constitución reconoce, sino que es también un principio esencial de nuestro ordenamiento jurídico ( sentencias del Tribunal Constitucional 4/1988 , 176/1985 entre otras) el cual implica, desde luego, el derecho a un adecuado cumplimiento de lo declarado en la sentencia'.
La sentencia citada impuso a las comunidades de propietarios demandadas, de las que forma parte integrante la parte demandante (titulares de los sótanos) realizar obras de reparación en determinados elementos comunes del inmueble (cubierta y rampa) cuyo defectuoso mantenimiento producía filtraciones de agua en las plantas inferiores, también las necesarias para reparar los daños ya causados por tal motivo en los sótanos de titularidad de los demandantes. Todo ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 10 LPH y 396 del CC .
La sentencia fijó el importe de dichas obras en 69.000 € (53.000 para la subsanación de los defectos y 16.000 para la reparación de los daños causados en el sótano, señalando a continuación, se ha de deducir el 9 % correspondiente al coeficiente de participación del actor en las citadas comunidades de propietarios'. Toda vez que la cantidad concedida por concepto de reparación de daños en el sótano -16.000- era prácticamente coincidente con la cantidad solicitada por la parte demandante por el mismo concepto (16.357 €) ha de entenderse que la sentencia respecto de tal concepto no aplicó la deducción del porcentaje del 9% que corresponde a la parte demandante por su participación en la comunidad, pues si así fuera nunca podría fijarse la indemnización para la misma en una cantidad casi idéntica a la solicitada. Si a la indemnización por daños en los bienes privativos no se le aplicó la deducción de dicha cuota, ha de entenderse que tampoco se dedujo en la indemnización por obras en elementos comunes que se fijó en 53.000 euros.
Dicha interpretación, aunque los términos de la ejecutoria no resultan debidamente claros y entran en contradicción con su parte dispositiva, es la que, se estima más acorde con la naturaleza del gasto impuesto a las comunidades demandadas que tenía su fundamento en las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual impone la obligación de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento del inmueble que, por consiguiente, incumbe a todos sus integrantes.
Su importe ha de considerarse como un gasto necesario a cuya contribución venían obligados todos los miembros de la comunidad de propietarios, entre los que se encuentran los demandantes, obligación impuesta en el art. 9-1-c) de la LPH , a 'contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, cargas y responsabilidades no susceptibles de individualización', como sucede en el caso. Obligación primordial de los comuneros, de la que no cabe exonerarse según lo disputo en el art. 9-2 del mismo texto legal .
En consecuencia, la interpretación de la parte dispositiva de la sentencia a ejecutar que realiza la sentencia apelada se estima racional y debe mantenerse, al entender que la deducción del 9 % y consiguiente exclusión de contribuir, era aplicable exclusivamente a la indemnización concedida por concepto de lucro cesante, pero no respecto de la contribución proporcional al gasto generado por las obras en elementos comunes que debía ejecutar la comunidad, así como a la subsanación de perjuicios causados por tal deterioro en los elementos privativos, como lo son los sótanos. Siendo el actor uno de sus integrantes y por consiguiente obligado en la proporción correspondiente, sin perjuicio de que tales obras repercutiesen, a la postre, en su beneficio al coincidir respecto de las obras de reparación del sótano su condición de obligado y beneficiado al mismo tiempo. En consecuencia, los acuerdos comunitarios impugnados, siendo ajustados a derecho y adoptados por las mayorías necesarias para su eficacia, conforme a lo dispuesto en el art. 17.3.º LPH , deben ser mantenidos lo que conduce a la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición de las costas a la apelante.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de José Benito blanco y Mar Vázquez SC contra la sentencia, de fecha 18 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense en Juicio Ordinario n.º 779/16, Rollo de Apelación núm. 548/17, resolución que se mantiene en sus propios términos imponiendo a la parte apelante las costas de la alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
