Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 429/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 307/2017 de 07 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL
Nº de sentencia: 429/2018
Núm. Cendoj: 35016370052018100422
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1964
Núm. Roj: SAP GC 1964/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000307/2017
NIG: 3500442120140004284
Resolución:Sentencia 000429/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000473/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arrecife
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CASA000 ; Procurador: Carmen Maria Hernandez
Manchado
Apelante: Ovidio ; Procurador: Jose Carlos Ronda Moreno
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de septiembre de 2018.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del
ROLLO identificado con el número 307/2017, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número
473/2014 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arrecife, siendo apelante DON Ovidio
, representado por el procurador don Carlos Ronda Moreno y defendido por el letrado don Octavio Topham
Camejo, y apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CASA000 , representada por la procuradora doña
Carmen María Hernández Manchado y asistida por la letrada doña Juana María Caraballo Martín, se acuerda
la presente resolución con apoyo en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ovidio frente a la Comunidad de Propietarios CASA000 y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO NULO Y SIN EFECTO el acuerdo alcanzado por la Junta General Extraordinaria celebrada el 28 de marzo de 2014, cuyo único punto del día era el de: 'Enmendar el punto nº 6 'Aprobación del presupuesto para el año 2014' para incorporar pagos adicionales a la Seguridad Social'; debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de julio de 2018.
TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación. I. La resolución recurrida desestimó la pretensión del apelante en este grado relativa a la declaración de nulidad del acuerdo que con el ordinal séptimo se adoptó en la junta general de propietarios de la comunidad apelada celebrada el 25 de marzo de 2014, reproduciéndose en esta segunda instancia su pretensión de nulidad por haber sido adoptado con abuso de derecho y/o por resultar gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
Vinculado con lo anterior, error en la valoración de la prueba (alegación segunda del recurso). Entiende el recurrente que en la resolución atacada sólo se trata la adecuación del acuerdo a lo dispuesto en el apartado a) del artículo 18.1 de la LPH, cuando también se invocó, y se reproduce en esta alzada, la conculcación de los apartados b) y c) de dichos precepto y apartado. Se apoya esta argumentación en la, a su juicio, situación de ilegalidad dimanante de que la trabajadora doña Reyes prestase sus servicios a la comunidad tanto por cuenta propia como por cuenta ajena en virtud de su relación laboral con la mercantil Comunidad de Propietarios CASA000 , SL, sin cobertura formal, de modo que prestaba servicios para ambas contratadoras en el mismo horario y en el mismo centro de trabajo. Ello dio lugar a la intervención de la Inspección de Trabajo y al pago de una sanción económica que, según el apelante, indebidamente se computó en la previsión presupuestaria de la comunidad ya que debió ser la mercantil Comunidad de Propietarios CASA000 , SL, la que debió haber hecho frente a su pago (apartado 2.10 del recurso). Circunstancia agravada por el hecho de que se incluyese en dicha previsión presupuestaria un 'desmedido incremento de sueldo' de la Sra. Reyes . Estos extremos, a su juicio, no estaban suficientemente explicados o apuntados en la convocatoria a la junta y lo que pretendía la junta rectora de la comunidad era aprobar una partida presupuestaria de notable contenido económico suministrando a los propietarios la mínima información posible y, por tanto, sustrayendo esta partida al debate en Junta General.
Se denuncia igualmente en el recurso que en la aprobación del acuerdo se modificó un mayor número de partidas de las que se habían anunciado en el orden del día (y además por diferentes conceptos a los previstos) de manera que los propietarios no fueron informados de este asunto con carácter previo a su discusión.
Se impugna también el acuerdo por la irregularidad de la convocatoria, tanto por infracción de la Ley de Propiedad Horizontal y los Estatutos de la comunidad (alegación tercera del recurso) como por la falta de información acerca de los puntos a tratar en la junta. Entiende la parte que la antelación de dos semanas prevista en los estatutos de la comunidad ha de ser prevalente y respetada sobre la de seis días que prevé el artículo 16 de la LPH; previsión que en este caso responde a la complejidad de la gestión del complejo, altamente profesionalizado que se acerca más a una estructura empresarial que a una comunidad de propietarios clásica por destinar gran parte de sus más de cien unidades alojativas al turismo, lo que requiere que los comuneros necesiten más tiempo para estudiar y formarse la opinión necesaria para decidir cabalmente el sentido de su voto.
También critica en este motivo el que la junta rectora decidiese escindir en dos la aprobación de presupuestos, que se llevaron a cabo en la junta ordinaria de 25 de marzo y en la extraordinaria de tres días después (está última ha sido anulada en primera instancia) con un ocultamiento de la información necesaria, en concreto la relativa a la situación laboral de doña Reyes .
II. La apelada rechaza que no se convocase a la junta ordinaria al apelante con el plazo de quince días que estaturariamente se contempla puesto que lo fue el 19 y el 27 de febrero de 2014, ta y como el apelante reconoce en el hecho tercero de su escrito de demanda, y la junta se celebró el 25 de marzo.
En cuanto a la pretendida de contrario incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre una eventual vulneración de los apartados b) y c) del artículo 18.1 de la LPH, señala que tal omisión debería denunciarse por la vía del artículo 459 de la LEC, y no se ha hecho, lo que motivaría la inadmisión del motivo.
Añadiendo que bien pudo la parte pedir el complemento de sentencia que prevé el artículo 215 de la LEC.
En cuanto al fondo, sostiene que no puede apreciarse incongruencia omisiva puesto que el juez a quo se pronunció al respecto (cuarto párrafo de la alegación segunda del escrito de oposición a la apelación).
En lo que atañe a la cuestión relativa a la vinculación de doña Reyes con la comunidad, entiende que, sin perjuicio de la opción de acudir a la jurisdicción social o incluso a la criminal, durante muchos años la comunidad consintió y aprobó anualmente sus emolumentos y que sólo tras la sanción de la Inspección de Trabajo se pretende argumentar la existencia de un pretendido perjuicio derivado de tal situación. Lo que a través del acuerdo impugnado se ha perseguido por la mayoría de la junta, sostiene, es alcanzar la solución menos gravosa para la comunidad. En suma, no aprecia ni abuso de derecho (utilización de una norma para conseguir una finalidad prohibida por otra), ni mala fe ni perjuicio de tercero o del propio apelante.
SEGUNDO. De los propios términos de la demanda que dio inicio al proceso se desprende que la convocatoria para la celebración de la junta validada por la sentencia recurrida, la de 25 de marzo de 2014, se recibió con más de quince días de antelación por el apelante puesto que en dicho escrito rector, en su hecho tercero, apartado I.1.B expone con claridad que la rectificación de la convocatoria inicial, incluyéndose en dicha rectificación el punto séptimo del orden del día en cuyo desarrollo se adoptó el acuerdo impugnado, fue recibida el 27 de febrero de 2014, mediando entre dicha fecha y la de 25 de marzo más de quince días.
Otra cosa es que no mediasen los quince días que exige la norma estatutaria interna entre la convocatoria a la junta extraordinaria de 28 de marzo y su efectiva celebración, pero como quiera que esta junta ya ha sido anulada, ninguna trascendencia puede tener en la resolución de la controversia una inobservancia de plazos en relación con esta junta anulada.
TERCERO. Para dar cumplimiento a lo normado en el artículo 456 de la LEC, donde se contiene el principio de no introducción en el ámbito de conocimiento de la segunda instancia de cuestiones distintas a lo expuesto por las partes en las alegaciones de necesaria plasmación en la demanda y su contestación (o en las alegaciones complementarias en su caso), hemos de atender a si lo pretendido en el recurso de apelación se acomoda a lo expuesto y pedido en, en este caso, la demanda formulada por la apelante. En dicho escrito rector del procedimiento se aprecia una confusión entre el contenido de los distintos acuerdos que se impugnan, uno de la junta ordinaria de 25 de marzo y otro de la extraordinaria del 28 de marzo, y los motivos de impugnación de uno y otro. Pero, habiéndose limitado la controversia en este segundo grado a la pretendida invalidez del acuerdo que con el número 7 se adoptó en la primera de las juntas mencionadas, hemos de separar las argumentaciones relativas a la nulidad de uno y otro acuerdo.
Si atendemos al hecho tercero de la demanda, observamos que en su apartado I se expone que se impugna el acuerdo número 7 de la primera de las juntas cuestionadas porque 'los presupuestos presentados para su aprobación...no se corresponden a una previsión real de ingresos y gastos', sin que en dicho apartado se abunde en los pormenores de dicha falta de correspondencia. Sin embargo, y aun cuando el apartado I se intitula expresamente como concerniente al acuerdo adoptado en junta de 25 de marzo, casi todas las alegaciones que se contienen en él refieren al acuerdo de la junta extraordinaria de 28 de marzo.
Si acudimos al hecho cuarto de la demanda, que principia con el pronunciamiento de 'adecuación de los anteriores motivos de impugnación a las respectivas causas de impugnación', observamos que en el apartado 1 se expone de forma genérica que ambos acuerdos impugnados (recordemos que adoptados en diferentes juntas, una de ellas, la extraordinaria, declarada nula en primera instancia y cuya nulidad ha sido consentida por la apelada) son 'contrarios a la Ley o a los Estatutos', sin que se razone sobre su contrariedad ya que al final del único párrafo que conforma este apartado 1 se expone por el demandante que se remite 'a cada uno de los preceptos ya citados en el cuerpo de esta demanda, cuya infracción sirve de base a la presente acción de impugnación'. Consideramos, por tanto, que el único motivo de infracción que podría encuadrarse en este apartado es el relativo a la no observancia del plazo estaturariamente previsto para notificar la convocatoria tratado en el fundamento jurídico anterior.
Es en el apartado 2, denominado 'abuso de Derecho', donde se exponen los motivos de la impugnación, con referencia a la existencia de una grave 'lesión para los intereses de la propia comunidad y que suponen un grave perjuicio para al menos mi mandante', remitiéndose al apartado b) del artículo 18.1 de la LPH, y a que 'todos los acuerdos impugnados fueron adoptados con abuso de derecho' al amparo de la letra c) de dicho artículo. Mas en el desarrollo de dicho motivo no se distingue con claridad si el pretendido abuso de derecho o el perjuicio se predica de ambos acuerdos inicialmente impugnados o sólo del que ha sido ya declarado nulo en primera instancia. Sólo del último párrafo de dicho apartado podemos extraer como fundamento de la impugnación del acuerdo validado por la sentencia recurrida el que 'se ha conseguido aprobar unos presupuestos de manera sorpresiva, postergando la aprobación de las partidas más conflictivas a una pretendida Junta General Extraordinaria, sin aportar dato alguno más que tres día antes de su celebración, en medio de otra Junta General, y sin empeño material para informarse al respecto'. De este texto, en el que vuelven a mezclarse ambos acuerdos impugnados, parece inferirse que el motivo de la impugnación descansa en que en los presupuestos aprobados con el número 7 de la primera junta no se incluyeron todos los datos necesarios para mostrar la realidad contable de la comunidad, las denominadas por la apelante 'partidas más conflictivas'. Pero como quiera que la inclusión de las partidas más conflictivas, las aprobadas en la segunda junta, ya fue atacado deviene ciertamente difícil alcanzar cuál es la falta de realidad o acomodación contable del presupuesto inicialmente aprobado.
En la demanda y a lo largo del proceso se incide sobre todo en que en el presupuesto aprobado en la segunda de las juntas, la anulada en primer grado, se produjo, en relación con la primera, una cuádruple y perjudicial para la comunidad y para los comuneros variación: la inclusión de una partida en los gastos de 13.027,42 euros en concepto de 'SS pagos atrasados', el incremento de 33.097,32 euros hasta 60.528 euros en la partida de 'salario encar.direcc', el incremento en los ingresos en 6.000 euros del concepto 'varios' y la reducción de los gastos de 'repara.generales' de 70.000 a 45.000 euros. Sin embargo, del contenido de las alegaciones que vierte el recurrente a lo largo de su escrito de demanda se desprende que con el presupuesto con el que no está conforme es con el aprobado en la junta anulada y no con el aprobado tres días antes. O lo que es lo mismo, de sus escritos no se infiere cuál es el abuso del derecho o el perjuicio a la comunidad que se desprende de los presupuestos aprobados el 25 de marzo de 2018 ya que todo el contenido alegatorio del demandante-apelante hace referencia a la modificación de estos producida en la junta del 28 de marzo, declarada nula como tantas veces hemos reseñado.
La falta de explicación de los motivos de impugnación de fondo del acuerdo séptimo de la junta de 25 de marzo de 2014 que se aprecia en la demanda no se subsana en el escrito de recurso de apelación ya que en su alegación segunda, apartado primero ('causas de impugnación') se remite a la demanda al respecto: 'acto seguido se desarrollaban las varias razones por las que a nuestro juicio y en el caso de autos...la Junta Rectora -y por extensión la propia comunidad de propietarios- actuó con abuso de derecho'.
Como quiera que el recurso y gran parte de la prueba practicada se ha centrado en las irregularidades en la contratación de la Sra. Reyes , podríamos entender que la tantas veces denunciada 'falta de realidad' de los presupuestos, insistimos, los aprobados el 25 de marzo, atañía fundamentalmente a este extremo.
Sin embargo, consideramos que los honorarios incluidos en el primero de los presupuestos presentados, aprobado en la primera junta, para el abono de sus servicios ('salario encar.direcc'), efectivamente abonaban una prestación que la Sra. Reyes realizaba en favor de la comunidad demandada puesto que el propio apelante así lo reconoce al afirmar que 'trabajaba al mismo tiempo por cuenta ajena y por cuanta propia para la comunidad de propietarios CASA000 '.
Hallamos el quid del conflicto en la siguiente afirmación del apartado 2.1 de la alegación segunda del recurso: 'lo cual constituye una ilegalidad en el orden laboral'. Y de esta afirmación concluimos que, no discutiéndose que la partida correspondiente a los honorarios de la Sra. Reyes había de incluirse en los presupuestos, puesto que la misma efectivamente había prestado sus servicios para la comunidad, tal partida presupuestaria en modo alguno se nos representa como lesiva para la comunidad. Cuestiones distintas serán las eventuales consecuencias derivadas de un proceso en la jurisdicción social, o penal si se quiere, o del pago de atrasos o sanciones impuestas por la Seguridad Social, cuya imputación a la comunidad no fue contenida en los presupuestos aprobados en el acuerdo séptimo de la junta de 25 de marzo de 2014 y sí en los aprobados en la junta de tres días después, anulada por la sentencia recurrida.
Lo anteriormente razonado se desprende del propio texto del recurso de apelación, en cuya alegación segunda, apartado 2.10 se dice 'que a consecuencia de lo anterior, la Junta General aprobó los presupuestos generales incluidos en el punto 7º del orden del día de la Junta General de 25 de marzo de 2014 y su 'enmienda' del 28 de mazo de igual años, asumiendo el pago de una cantidad cuya satisfacción habría debido corresponder a la mercantil Comunidad de Propietarios CASA000 , Sociedad Limitada'. Como puede apreciarse en este texto, vuelven a confundirse los efectos derivados de la aprobación de los distintos presupuestos presentados en las distintas juntas. Y, lo más relevante a efectos de esta controversia, se desprende que el perjuicio para la comunidad, y para sus socios, derivado del 'pago de una cantidad cuya satisfacción' no correspondía a la comunidad apelada, se contenía sólo en los presupuestos que se aprobaron en la segunda de las juntas, la anulada, y no en el acuerdo séptimo de la primera de las juntas, en el que no se incluía ni el pago de una suma a la Seguridad Social en concepto de atrasos ni un incremento de sueldo, 'desmedido' según el apelante, a la Sra. Reyes .
Basta con analizar el contenido del apartado 2.11 del escrito de recurso para constatar lo antes expuesto. En uno de sus párrafos se afirma 'impugnamos además porque la suma de irregularidades que se han cometido tienden siempre a lo mismo: aprobar una partida presupuestaria de notable contenido económico' (hace referencia a las modificaciones que se aprobaron en la segunda junta y no en la primera).
Y posteriormente se detalla el por la apelante denominado 'notable contenido económico perjudicial' en las partidas que se modificaron para ser aprobadas en la junta de 28 de marzo de 2014, que, como hemos repetido, finalmente ha sido anulada.
En resolución, de lo alegado la Sala no acierta a comprender cuál es la lesión que a la comunidad se deriva de la aprobación de presupuestos votada en la junta de 25 de marzo de 2014. Tampoco se aprecia abuso de derecho puesto que, en lo que atañe a esta junta, no se ha acreditado que el apelante careciese de la información suficiente para emitir su voto en uno u otro sentido, como bien razona el juez de primera instancia. Otra cosa serán las repercusiones que pueda tener para la vida comunitaria el pago de atrasos a la Seguridad Social derivados de la contratación de la Sra. Reyes o un incremento de su salario, pero se trata de cuestiones que no fueron objeto de discusión y aprobación en la junta donde se adoptó el acuerdo séptimo cuyo análisis de su validez ha sido sometido a la Sala como único objeto de apelación.
CUARTO. La desestimación del recurso comporta imponer al recurrente el pago de las costas generadas en esta alzada - artículo 398.1 de la LEC-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por DON Ovidio contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arrecife en el juicio ordinario 473/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo al apelante el pago de las costas derivadas en esta segunda instancia.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
