Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 429/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 147/2018 de 02 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 429/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100688
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:690
Núm. Roj: SAP SA 690/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00429/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37274 42 1 2017 0000115
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000017 /2017
Recurrente: CAJA RURAL DE SALAMANCA
Procurador: MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ
Abogado: MAYRA PIEDAD REGIDOR MUÑOZ
Recurrido: Regina
Procurador: ANGEL MARTIN SANTIAGO
Abogado: ENRIQUE MATEOS TIMONEDA
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 429 /18
Ilmo. Sr. Presidente:
DO N JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
Il mos. Sres. Magistrados:
DO N JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a dos de noviembre del año dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº
17/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 147/2018; han sido partes
en este recurso: como -apelante-demandado Caja Rural de Salamanca, Sociedad Cooperativa de Crédito
representada por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González y bajo la dirección de la Letrada Doña
Mayra Piedad Regidor Muñoz y como apelada-demandante Doña Regina representado por el procurador
Don Ángel Martin Santiago y bajo la dirección letrada de Don Enrique Mateos Timoneda.
Antecedentes
PRIMERO El día 24 de octubre de 2017 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta Ciudad, dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: FALLO: 'Se estima la demanda presentada por el Procurador Sr. Ángel Martín Santiago en nombre y representación de Regina contra Caja Rural de Salamanca representada por la Procuradora Sra. María Jesús Hernández González y se declara: La nulidad de la estipulación relativa a intereses ordinarios del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 25-02-2010, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 2,75% fijados en aquella.
Se condena a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades que correspondieran y se hubieran podido cobrar en exceso durante toda la vigencia del préstamo hipotecario; sobre las bases, de las sumas reales que se abonen durante dicho periodo conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia estimatoria, y su diferencia con lo que se hubiera podido cobrar sin la aplicación del suelo del 2,75 % conforme a la fórmula pactada de tipo variable.
Con imposición de las costas procesales a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González en representación Caja Rural de Salamanca concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte resolución por la que con estimación del recurso de apelación se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte contraria.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose e impugnando la sentencia, para terminar suplicando, se dicte por la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca, sentencia en la que desestimando el recurso formulado, confirme íntegramente la sentencia dictada en primera instancia con expresa imposición a la contraria de las costas del presente recurso.
TERCERO. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo Nº 147/18, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sra. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCÍA .
Fundamentos
PRIMERO. - El presente Recurso de Apelación, se interpone contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2017 en los autos de Juicio Ordinario 17/2017 sobre nulidad de cláusula de límites a la variación del tipo de interés aplicable, en préstamo hipotecario, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº2 a que se refieren estas actuaciones, cuyo fallo figura en los antecedentes de esta resolución.
La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta en esencia sobre la base de que la cláusula no aparece resaltada, subrayada o explicada, los actores tienen la consideración de consumidores y no consta que la cláusula suelo hubiera sido negociada individualmente, queda como impuesta por la entidad crediticia cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido restándole solo o adherirse o renunciar a contratar, teniendo carácter de condición general que ha producido como efecto, no obstante incluirse en un contrato que se presenta como un préstamo a interés variable la de transformarlo en un préstamo a interés mínimo fijo del que impide a los prestatarios beneficiarse de las bajadas del tipo de referencia y que no consta así que recibiera información específica acerca del significado económico en diversas situaciones que se pudieran presentar en un futuro previsible.
Contra esta argumentación se alega por la parte recurrente al señalar que existe falta de motivación de la sentencia, vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y del artículo 218 de la LEC , Inadmisión de la prueba del Notario en el acto de juicio con vulneración de los arts. 214 , 285 y 429lec , del derecho de defensa y del derecho a utilizar la prueba pertinente para su defensa ( art. 24 CE ) y por último lugar error en la valoración de la prueba.
Frente a estos argumentos la representación de la parte apelada señala en esencia que no hubo una negociación individualizada, que no existe ningún reconocimiento de los hechos si no la constatación del desconocimiento total de la operación y dinámica de ésta por parte de la actora y que la valoración probatoria realizada por el Juez de Instancia ha sido la correcta.
SEGUNDO. El demandado dedica su primer motivo de apelación a denunciar la falta de motivación de la sentencia la alegando que en la misma no se justifica de ninguna manera el fallo ni se hace alusión a ninguna de las pruebas practicadas ni documentales ni testificales. Que en la sentencia su Señoría se limita a expresar la normativa aplicable pero no explica cómo llega a la conclusión de que, en el caso que nos ocupa, exista falta transparencia o falta de información, a la vista de la prueba practicada. Que el Juzgado relata los fundamentos de derecho en que se basa la sentencia, pero ignora los hechos (puesto que no valora la prueba practicada) que hacen que tales fundamentos sean aplicables.
A la motivación de las sentencias alude el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada LEC art. 218.2 a cuyo tenor 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.
La motivación de la sentencia constituye una exigencia constitucional ( art. 120.3 CE Legislación citada CE art. 120.3 y 218.2 LEC Legislación citada LEC art. 218.2 ) puesto que es necesaria para que las partes conozcan las razones de la decisión final y el tribunal ad quem pueda decidir en caso de recurso comparando los argumentos del recurrente y de la resolución recurrida. Por ello está íntimamente unida al principio constitucional de la tutela judicial efectiva. La motivación de las sentencias son las razones que explican la decisión o pronunciamiento sobre las pretensiones y cuestiones planteadas al tribunal.
La STS de 23 de mayo de 2018 declara: ' Como en otras ocasiones, debemos partir de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el sentido y alcance de la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias y de la jurisprudencia de esta sala (sentencia 26/2017, de 18 de enero Jurisprudencia citadaSAP, Barcelona, Sección 17ª, 18-01- 2017 (rec. 768/2015 ) , que cita la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre ): 'El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE Legislación citada CE art. 24.1 incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE Legislación citada CE art. 117.1 ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 23-04-2001 ( STC 108/2001 ) , y 68/2011, de 16 de mayo Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 16-05-2011 ( STC 68/2011 ) ).
'De este modo, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-05-2012 (rec. 185/2010 ), y 736/2013, de 3 de diciembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 03-12-2013 (rec. 1555/2011 ) )'.' Desde esta perspectiva este motivo de apelación no puede ser estimado ya que en el presente caso no existe falta de motivación, porque es necesario diferenciar entre ausencia de motivación y que la parte recurrente la considere desacertada. La sentencia recurrida motiva suficientemente su decisión y exterioriza las razones que le llevan al fallo estimatorio de la pretensión del demandante al señalar entre otros extremos que cláusula no aparece resaltada, subrayada o explicada, los actores tienen la consideración de consumidores y no consta que la cláusula suelo hubiera sido negociada individualmente.
En este mismo sentido la STS de 27 de abril de 2012 Jur isprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 27/04/2012 (rec. 1628/2008 ) La motivación de la sentencia nada tiene que ver con el acierto o desacierto de la argumentación ni con el error en la valoración de la prueba. declara que 'La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 25-06-1992 ( STC 101/1992 ) ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución Legislación citada CE art.
24 ( STC 186/1992, de 16 de noviembre Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 16-11-1992 ( STC 186/1992 ) ).
En definitiva, lo que el recurrente está impugnando son las conclusiones obtenidas por la sentencia.
Tampoco puede prosperar la alegación relativa a la inadmisión de la prueba testifical del notario en el acto del juicio, al haberse resuelto dicha cuestión en el auto dictado por esta Audiencia el día 17 de abril de 2018 donde se expresaron las motivaciones de no considerar necesaria dicha declaración, una vez valorado el contenido del resto de prueba admitida en el presente procedimiento.
TERCERO. Refiriéndonos al tercer motivo de recurso, la existencia de error en la valoración de la prueba tenemos que señalar lo siguiente Las cláusulas suelo deben superar el control de inclusión en el contrato (cómo se incorporan al contrato y si son claras) y además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores (qué información se le dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato) En la STS de fecha 9 de mayo de 2013 se recogen unos criterios esenciales que se traducen en las siguientes afirmaciones: 1) Las cláusulas suelo afectan al objeto principal del contrato en tanto forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario por el dinero que recibe; 2) El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que ésta se define por el proceso seguido para su inclusión en el mismo; 3) La cláusula que fija un interés fijo mínimo en un contrato de préstamo puede por tanto ser una clausula predispuesta, es decir, una condición general de la contratación, siempre y cuando el consumidor no haya podido influir en su redacción o supresión; 4) La carga de la prueba de que la citada cláusula no es una condición general de la contratación, es decir, que no estaba prerredactada para una pluralidad de contratos, recae sobre el empresario cuando se trata de contratos con consumidores pues, en estos casos, se aplica la regla establecida en el artículo 82.2 TRLCU que dispone que 'el empresario que afirme que una determinada clausula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba'; 5 ) La imposición de una condición general de la contratación a los consumidores no constituye un hecho contractual ilícito, sino que son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos, pues corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador; 6) El contenido del contrato relativo a su objeto principal y, por tanto, también lo concerniente al precio, no puede ser objeto de un control de contenido por la vía de la legislación de las condiciones generales de contratación, tal y como deriva del artículo 4-2 de la Directiva 63/13/CE ; 7) El control de transparencia en el caso de los contratos con consumidores se integra por el examen de la información suministrada por la entidad crediticia conforme a la OM de 5 de mayo de 1.994 (hoy la Orden EHA/2899/2.011, de 28 de octubre) y la garantía de que los adherentes conozcan o puedan conocer la carga económica que supone para ellos el contrato celebrado; 8) En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata da condiciones abusivas, pues es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, que queda al margen del ámbito de interpretación del Código Civil del error de vicio del consentimiento.
De lo expuesto se colige que la obligación de transparencia en las condiciones generales no se agota en el mero cumplimiento de los requisitos de incorporación, o en la redacción de una clausula sin ambigüedades, sino que exige, además, en relación a los elementos esenciales, un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión con pleno conocimiento de causa.
El Tribunal Supremo señala que el control de transparencia excede el control de incorporación, al que se refiere la LCGC al tratar de la no incorporación y la nulidad de determinadas condiciones generales. La sentencia señala la exigencia de un control adicional que denomina doble filtro o control de transparencia adicional, en virtud del cual, aun habiendo superado los requisitos de incorporación, éstos pueden resultar ineficaces, señalando que la obligación de transparencia de este segundo filtro, tiene por objeto, 'que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener'. La falta de transparencia se identifica con la defraudación de la expectativa sobre el precio, concretamente se hace referencia a la conversión en la práctica de un contrato de interés variable, en un contrato a interés fijo.
De esta forma, la cláusula suelo sería lícita si su alcance y consecuencias hubieran sido conocidas por el adherente. En este sentido, en el apartado séptimo del fallo de la sentencia de 9 mayo 2013 se enumeran una serie de circunstancias que han sido tomadas en cuenta para valorar el carácter abusivo de la cláusula suelo por un defecto de transparencia: a) la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero; b) la falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; c) la creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo; d) su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del adherente; y e) la ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.
CUARTO. Expuestos estos principios de carácter general y examinado la documentación que constan en autos, así como la celebrada en el acto dela vista tenemos que concluir que la cláusula si supera el doble criterio de transparencia anteriormente expuesto.
Del examen de las actuaciones consta que la cláusula suelo, si cumple el primer control de incorporación, ya que está redactada de forma clara y sencilla, tanto en la escritura pública de subrogación y novación de préstamo hipotecario de 25 de febrero de 2010, como en la oferta vinculante de fecha 19 de enero de 2010, incorporada al folio 9PO995955 de dicha escritura.
Del análisis de los documentos obrantes en autos se deriva, en primer lugar, que la cláusula suelo aparece reflejada en la escritura de subrogación del préstamo hipotecario de forma independiente a la del interés variable. Así resulta a partir de la lectura de la escritura de subrogación del préstamo hipotecario, donde consta resaltada en negrita con la expresión 'tipos mínimos y máximos' al igual que esta resaltada que el tipo mínimo es del 2,75% y máximo del 9%.
El pacto creemos que es completamente claro en su redacción y no exige un especial esfuerzo de comprensión de su contenido, sino que cualquier consumidor medio puede entender que las partes pactan un límite por abajo, a cualquier evolución futura del tipo de interés variable que las partes habían pactado, máxime si tenemos en cuenta que también consta de igual forma clara en la oferta vinculante de fecha 19 de enero de 2010, a la que nos hemos referido con anterioridad.
Ahora bien, la cuestión está en si su inserción en el contrato se hizo en forma que la consumidora no pudiera advertir su presencia, o la misma no tenga un conocimiento real y completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato la existencia de dicho contrato. Sin embargo, a juicio de esta Sala no es esto lo que ha ocurrido por los siguientes motivos: En la escritura de subrogación del préstamo hipotecario la cláusula suelo está perfectamente identificada y resaltada en dicha escritura como hemos señalado en los párrafos anteriores.
Se incluyó la cláusula suelo en la oferta vinculante entregada a la demandante en los mismos términos en los que aparece redactada en la escritura de subrogación del préstamo hipotecario. Dicha oferta vinculante se entregó a la demandante el 19 de enero de 2010 apareciendo firmada por ella.
En la escritura de préstamo originario en la que se subrogó la demandada es decir en la escritura de préstamo hipotecario de 7 de febrero de 2007, ya se incluía una limitación a la variabilidad del tipo de interés de forma que el tipo de interés no podría ser inferior al 3,75% por lo que no puede estimarse que la cláusula suelo se introduzca de manera sorpresiva en la escritura de subrogación de préstamo hipotecario, máxime cuando en la fecha en que se efectuó la subrogación, ya se estaba aplicando dicha cláusula suelo, según resulta del contenido de las declaraciones en el acto de la vista, y no ha sido desmentido, por lo que es muy difícil que la demandante no conociera la existencia de dicha cláusula, cuando fue lo suficientemente diligente para darse cuenta de que a pesar de tener tipo de interés variable pagaba demasiado por su hipoteca y negoció con una nueva entidad financiera donde las condiciones eran mejores.
Por otra parte visionada la grabación del acto de la vista especialmente la declaración de la demandante Doña Regina (min 2:55-12:06) y la declaración de Don Blas (min 12:27-25:30), no resulta creíble lo manifestado por Doña Regina en relación a que no tenía conocimiento de la existencia de la cláusula, siendo excesivamente ambigua en sus respuesta, hasta el punto que señala que no conocía a Don Blas , extremo este no creíble no solo porque no existe razón alguna para que el mismo falte a la verdad sobre este extremo, teniendo la condición de testigo, sino porque da una razón objetiva de porque negocio él dicha hipoteca, ya que sustituía a la directora que se encontraba embarazada.
En dichas circunstancias no cabe sino concluir que la demandante conoció la existencia de la cláusula suelo sin que la misma pueda estimarse que se introdujese de manera sorpresiva por la entidad financiera.
Considerando por tanto que la cláusula objeto de litis fue introducida de manera transparente en la escritura de subrogación de préstamo hipotecario, debiendo desestimarse la demanda interpuesta.
QUINTO. Pese a la desestimación íntegra de la demanda consideramos que no es procedente la imposición de las costas a la demandante, atendidas las dudas que proceden de la multiplicidad de criterios jurisprudenciales y de la dificultad que resulta en su aplicación práctica, la apreciación de doble criterio de trasparencia, cuando nos encontramos ante subrogaciones hipotecarias Conforme a lo que se establece en el artículo 398 LEC en no procede hacer imposición de las costas en el recurso de la parte apelante, al haberse estimado, razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir
Fallo
La nulidad de la estipulación relativa a intereses ordinarios del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 25-02-2010, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 2,75% fijados en aquella.Se condena a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades que correspondieran y se hubieran podido cobrar en exceso durante toda la vigencia del préstamo hipotecario; sobre las bases, de las sumas reales que se abonen durante dicho periodo conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia estimatoria, y su diferencia con lo que se hubiera podido cobrar sin la aplicación del suelo del 2,75 % conforme a la fórmula pactada de tipo variable.
Con imposición de las costas procesales a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González en representación Caja Rural de Salamanca concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte resolución por la que con estimación del recurso de apelación se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte contraria.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose e impugnando la sentencia, para terminar suplicando, se dicte por la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca, sentencia en la que desestimando el recurso formulado, confirme íntegramente la sentencia dictada en primera instancia con expresa imposición a la contraria de las costas del presente recurso.
TERCERO. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo Nº 147/18, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sra. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCÍA .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - El presente Recurso de Apelación, se interpone contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2017 en los autos de Juicio Ordinario 17/2017 sobre nulidad de cláusula de límites a la variación del tipo de interés aplicable, en préstamo hipotecario, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº2 a que se refieren estas actuaciones, cuyo fallo figura en los antecedentes de esta resolución.
La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta en esencia sobre la base de que la cláusula no aparece resaltada, subrayada o explicada, los actores tienen la consideración de consumidores y no consta que la cláusula suelo hubiera sido negociada individualmente, queda como impuesta por la entidad crediticia cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido restándole solo o adherirse o renunciar a contratar, teniendo carácter de condición general que ha producido como efecto, no obstante incluirse en un contrato que se presenta como un préstamo a interés variable la de transformarlo en un préstamo a interés mínimo fijo del que impide a los prestatarios beneficiarse de las bajadas del tipo de referencia y que no consta así que recibiera información específica acerca del significado económico en diversas situaciones que se pudieran presentar en un futuro previsible.
Contra esta argumentación se alega por la parte recurrente al señalar que existe falta de motivación de la sentencia, vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y del artículo 218 de la LEC , Inadmisión de la prueba del Notario en el acto de juicio con vulneración de los arts. 214 , 285 y 429lec , del derecho de defensa y del derecho a utilizar la prueba pertinente para su defensa ( art. 24 CE ) y por último lugar error en la valoración de la prueba.
Frente a estos argumentos la representación de la parte apelada señala en esencia que no hubo una negociación individualizada, que no existe ningún reconocimiento de los hechos si no la constatación del desconocimiento total de la operación y dinámica de ésta por parte de la actora y que la valoración probatoria realizada por el Juez de Instancia ha sido la correcta.
SEGUNDO. El demandado dedica su primer motivo de apelación a denunciar la falta de motivación de la sentencia la alegando que en la misma no se justifica de ninguna manera el fallo ni se hace alusión a ninguna de las pruebas practicadas ni documentales ni testificales. Que en la sentencia su Señoría se limita a expresar la normativa aplicable pero no explica cómo llega a la conclusión de que, en el caso que nos ocupa, exista falta transparencia o falta de información, a la vista de la prueba practicada. Que el Juzgado relata los fundamentos de derecho en que se basa la sentencia, pero ignora los hechos (puesto que no valora la prueba practicada) que hacen que tales fundamentos sean aplicables.
A la motivación de las sentencias alude el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada LEC art. 218.2 a cuyo tenor 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.
La motivación de la sentencia constituye una exigencia constitucional ( art. 120.3 CE Legislación citada CE art. 120.3 y 218.2 LEC Legislación citada LEC art. 218.2 ) puesto que es necesaria para que las partes conozcan las razones de la decisión final y el tribunal ad quem pueda decidir en caso de recurso comparando los argumentos del recurrente y de la resolución recurrida. Por ello está íntimamente unida al principio constitucional de la tutela judicial efectiva. La motivación de las sentencias son las razones que explican la decisión o pronunciamiento sobre las pretensiones y cuestiones planteadas al tribunal.
La STS de 23 de mayo de 2018 declara: ' Como en otras ocasiones, debemos partir de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el sentido y alcance de la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias y de la jurisprudencia de esta sala (sentencia 26/2017, de 18 de enero Jurisprudencia citadaSAP, Barcelona, Sección 17ª, 18-01- 2017 (rec. 768/2015 ) , que cita la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre ): 'El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE Legislación citada CE art. 24.1 incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE Legislación citada CE art. 117.1 ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 23-04-2001 ( STC 108/2001 ) , y 68/2011, de 16 de mayo Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 16-05-2011 ( STC 68/2011 ) ).
'De este modo, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-05-2012 (rec. 185/2010 ), y 736/2013, de 3 de diciembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 03-12-2013 (rec. 1555/2011 ) )'.' Desde esta perspectiva este motivo de apelación no puede ser estimado ya que en el presente caso no existe falta de motivación, porque es necesario diferenciar entre ausencia de motivación y que la parte recurrente la considere desacertada. La sentencia recurrida motiva suficientemente su decisión y exterioriza las razones que le llevan al fallo estimatorio de la pretensión del demandante al señalar entre otros extremos que cláusula no aparece resaltada, subrayada o explicada, los actores tienen la consideración de consumidores y no consta que la cláusula suelo hubiera sido negociada individualmente.
En este mismo sentido la STS de 27 de abril de 2012 Jur isprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 27/04/2012 (rec. 1628/2008 ) La motivación de la sentencia nada tiene que ver con el acierto o desacierto de la argumentación ni con el error en la valoración de la prueba. declara que 'La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 25-06-1992 ( STC 101/1992 ) ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución Legislación citada CE art.
24 ( STC 186/1992, de 16 de noviembre Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 16-11-1992 ( STC 186/1992 ) ).
En definitiva, lo que el recurrente está impugnando son las conclusiones obtenidas por la sentencia.
Tampoco puede prosperar la alegación relativa a la inadmisión de la prueba testifical del notario en el acto del juicio, al haberse resuelto dicha cuestión en el auto dictado por esta Audiencia el día 17 de abril de 2018 donde se expresaron las motivaciones de no considerar necesaria dicha declaración, una vez valorado el contenido del resto de prueba admitida en el presente procedimiento.
TERCERO. Refiriéndonos al tercer motivo de recurso, la existencia de error en la valoración de la prueba tenemos que señalar lo siguiente Las cláusulas suelo deben superar el control de inclusión en el contrato (cómo se incorporan al contrato y si son claras) y además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores (qué información se le dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato) En la STS de fecha 9 de mayo de 2013 se recogen unos criterios esenciales que se traducen en las siguientes afirmaciones: 1) Las cláusulas suelo afectan al objeto principal del contrato en tanto forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario por el dinero que recibe; 2) El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que ésta se define por el proceso seguido para su inclusión en el mismo; 3) La cláusula que fija un interés fijo mínimo en un contrato de préstamo puede por tanto ser una clausula predispuesta, es decir, una condición general de la contratación, siempre y cuando el consumidor no haya podido influir en su redacción o supresión; 4) La carga de la prueba de que la citada cláusula no es una condición general de la contratación, es decir, que no estaba prerredactada para una pluralidad de contratos, recae sobre el empresario cuando se trata de contratos con consumidores pues, en estos casos, se aplica la regla establecida en el artículo 82.2 TRLCU que dispone que 'el empresario que afirme que una determinada clausula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba'; 5 ) La imposición de una condición general de la contratación a los consumidores no constituye un hecho contractual ilícito, sino que son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos, pues corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador; 6) El contenido del contrato relativo a su objeto principal y, por tanto, también lo concerniente al precio, no puede ser objeto de un control de contenido por la vía de la legislación de las condiciones generales de contratación, tal y como deriva del artículo 4-2 de la Directiva 63/13/CE ; 7) El control de transparencia en el caso de los contratos con consumidores se integra por el examen de la información suministrada por la entidad crediticia conforme a la OM de 5 de mayo de 1.994 (hoy la Orden EHA/2899/2.011, de 28 de octubre) y la garantía de que los adherentes conozcan o puedan conocer la carga económica que supone para ellos el contrato celebrado; 8) En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata da condiciones abusivas, pues es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, que queda al margen del ámbito de interpretación del Código Civil del error de vicio del consentimiento.
De lo expuesto se colige que la obligación de transparencia en las condiciones generales no se agota en el mero cumplimiento de los requisitos de incorporación, o en la redacción de una clausula sin ambigüedades, sino que exige, además, en relación a los elementos esenciales, un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión con pleno conocimiento de causa.
El Tribunal Supremo señala que el control de transparencia excede el control de incorporación, al que se refiere la LCGC al tratar de la no incorporación y la nulidad de determinadas condiciones generales. La sentencia señala la exigencia de un control adicional que denomina doble filtro o control de transparencia adicional, en virtud del cual, aun habiendo superado los requisitos de incorporación, éstos pueden resultar ineficaces, señalando que la obligación de transparencia de este segundo filtro, tiene por objeto, 'que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener'. La falta de transparencia se identifica con la defraudación de la expectativa sobre el precio, concretamente se hace referencia a la conversión en la práctica de un contrato de interés variable, en un contrato a interés fijo.
De esta forma, la cláusula suelo sería lícita si su alcance y consecuencias hubieran sido conocidas por el adherente. En este sentido, en el apartado séptimo del fallo de la sentencia de 9 mayo 2013 se enumeran una serie de circunstancias que han sido tomadas en cuenta para valorar el carácter abusivo de la cláusula suelo por un defecto de transparencia: a) la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero; b) la falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; c) la creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo; d) su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del adherente; y e) la ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.
CUARTO. Expuestos estos principios de carácter general y examinado la documentación que constan en autos, así como la celebrada en el acto dela vista tenemos que concluir que la cláusula si supera el doble criterio de transparencia anteriormente expuesto.
Del examen de las actuaciones consta que la cláusula suelo, si cumple el primer control de incorporación, ya que está redactada de forma clara y sencilla, tanto en la escritura pública de subrogación y novación de préstamo hipotecario de 25 de febrero de 2010, como en la oferta vinculante de fecha 19 de enero de 2010, incorporada al folio 9PO995955 de dicha escritura.
Del análisis de los documentos obrantes en autos se deriva, en primer lugar, que la cláusula suelo aparece reflejada en la escritura de subrogación del préstamo hipotecario de forma independiente a la del interés variable. Así resulta a partir de la lectura de la escritura de subrogación del préstamo hipotecario, donde consta resaltada en negrita con la expresión 'tipos mínimos y máximos' al igual que esta resaltada que el tipo mínimo es del 2,75% y máximo del 9%.
El pacto creemos que es completamente claro en su redacción y no exige un especial esfuerzo de comprensión de su contenido, sino que cualquier consumidor medio puede entender que las partes pactan un límite por abajo, a cualquier evolución futura del tipo de interés variable que las partes habían pactado, máxime si tenemos en cuenta que también consta de igual forma clara en la oferta vinculante de fecha 19 de enero de 2010, a la que nos hemos referido con anterioridad.
Ahora bien, la cuestión está en si su inserción en el contrato se hizo en forma que la consumidora no pudiera advertir su presencia, o la misma no tenga un conocimiento real y completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato la existencia de dicho contrato. Sin embargo, a juicio de esta Sala no es esto lo que ha ocurrido por los siguientes motivos: En la escritura de subrogación del préstamo hipotecario la cláusula suelo está perfectamente identificada y resaltada en dicha escritura como hemos señalado en los párrafos anteriores.
Se incluyó la cláusula suelo en la oferta vinculante entregada a la demandante en los mismos términos en los que aparece redactada en la escritura de subrogación del préstamo hipotecario. Dicha oferta vinculante se entregó a la demandante el 19 de enero de 2010 apareciendo firmada por ella.
En la escritura de préstamo originario en la que se subrogó la demandada es decir en la escritura de préstamo hipotecario de 7 de febrero de 2007, ya se incluía una limitación a la variabilidad del tipo de interés de forma que el tipo de interés no podría ser inferior al 3,75% por lo que no puede estimarse que la cláusula suelo se introduzca de manera sorpresiva en la escritura de subrogación de préstamo hipotecario, máxime cuando en la fecha en que se efectuó la subrogación, ya se estaba aplicando dicha cláusula suelo, según resulta del contenido de las declaraciones en el acto de la vista, y no ha sido desmentido, por lo que es muy difícil que la demandante no conociera la existencia de dicha cláusula, cuando fue lo suficientemente diligente para darse cuenta de que a pesar de tener tipo de interés variable pagaba demasiado por su hipoteca y negoció con una nueva entidad financiera donde las condiciones eran mejores.
Por otra parte visionada la grabación del acto de la vista especialmente la declaración de la demandante Doña Regina (min 2:55-12:06) y la declaración de Don Blas (min 12:27-25:30), no resulta creíble lo manifestado por Doña Regina en relación a que no tenía conocimiento de la existencia de la cláusula, siendo excesivamente ambigua en sus respuesta, hasta el punto que señala que no conocía a Don Blas , extremo este no creíble no solo porque no existe razón alguna para que el mismo falte a la verdad sobre este extremo, teniendo la condición de testigo, sino porque da una razón objetiva de porque negocio él dicha hipoteca, ya que sustituía a la directora que se encontraba embarazada.
En dichas circunstancias no cabe sino concluir que la demandante conoció la existencia de la cláusula suelo sin que la misma pueda estimarse que se introdujese de manera sorpresiva por la entidad financiera.
Considerando por tanto que la cláusula objeto de litis fue introducida de manera transparente en la escritura de subrogación de préstamo hipotecario, debiendo desestimarse la demanda interpuesta.
QUINTO. Pese a la desestimación íntegra de la demanda consideramos que no es procedente la imposición de las costas a la demandante, atendidas las dudas que proceden de la multiplicidad de criterios jurisprudenciales y de la dificultad que resulta en su aplicación práctica, la apreciación de doble criterio de trasparencia, cuando nos encontramos ante subrogaciones hipotecarias Conforme a lo que se establece en el artículo 398 LEC en no procede hacer imposición de las costas en el recurso de la parte apelante, al haberse estimado, razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir FALLAMOS LA SALA ACUERDA: SE ESTIMA, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González en representación Caja Rural de Salamanca dictada por el Ilmo. Sr Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Salamanca de fecha 24 de octubre de 2017 , y en consecuencia se revoca la misma y se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ángel Martín Santiago en nombre y representación de Regina , absolviendo a la entidad demandada de todos los pedimentos de la misma.
Todo ello sin hacer imposición de las costas de la primera instancia ni de las de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

