Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 429/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 414/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 429/2018
Núm. Cendoj: 50297370042018100190
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2329
Núm. Roj: SAP Z 2329/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000429/2018
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÃ'OZ
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÃ?RATE (Ponente)
En Zaragoza, a 28 de septiembre del 2018.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala
nº 0000414/2018 , derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000735/2017 , del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 19 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , el/la demandado-a , D/Dña. Isidoro ,
representado/a por el/la Procurador/a D/Dª LUIS GALLEGO COIDURAS y asistido/a por el/la Letrado/a D/
Dª J. FRANCISCO LOPEZ DE LA PEÑA SALDIAS; parte apelada , el/la demandante, D/Dña. Mercedes ,
representado/a por el/la Procurador/a D/Dª RAQUEL CASTILLO CORREAS y asistido/a por el/la Letrado/a
D/Dª JOAN ALVAREZ OBIOLS.
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÃ?
RATE.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 12 de junio de 2018, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 dictó sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 0000414/2018, cuya fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Castillo Correas, en nombre y representación de DÑA. Mercedes , DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado, D. Isidoro , a abonar a la actora la cantidad de 42.500 € - como tercera parte del saldo de la cuenta de la causante de que dispuso el demandado en detrimento del caudal relicto y que debería haber formado parte del caudal inventariado- con los correspondientes intereses legales desde la reclamación judicial incrementados en dos puntos desde la presente resolución'.
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D/Dña. Isidoro .
CUARTO.- La parte apelada, D/Dña. Mercedes , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación.
QUINTO .- Admitida dicha apelación y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nª 4 en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000414/2018, habiéndose señalado el día 21 de septiembre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO .- La parte actora -hermana del demandado- formuló demanda alegando que doña Marí Trini falleció el 24/04/2015 instituyendo herederos universales a sus tres hijos, que aceptaron la herencia y se la adjudicaron por terceras partes iguales e indivisas. Se reclamó en este procedimiento las disposiciones efectuadas por el demandado de la cuenta de La Caixa NUM000 titularidad exclusiva de la causante, durante el periodo de tiempo de 03/04/2014 a 16/04/2015 por importe de 127.500€, mediante reintegros y transferencias firmadas por el demandado, suma que debiera haber formado parte del caudal hereditario.
La sentencia de primera instancia estimó la acción, al considerar, en resumen, la condición de la causante de única titular y propietaria de la cuenta de La Caixa que nos ocupa, siendo hecho reconocido que la única que nutriese la cuenta con sus propios fondos fuera la finada Dña. Marí Trini . Que el demandado dispuso de 127.500 € en tan solo un año desde el momento en que la causante pasó a depender en mayor medida de los directos cuidados del demandado por la rotura de cadera de aquélla, y que durante el año anterior a su fallecimiento, correspondía al hijo acreditar y rendir cuentas del destino de dichos fondos de ser cierto, como dice, que actuase como gestor o mandatario de su madre, conforme a lo previsto en el artículo 1720 del Código Civil .
Sin embargo, la prueba aportada por el demandado no justificó, al parecer de la Juez a quo, en modo alguno, sus alegaciones acerca de que la voluntad de su madre, y por ende que su actuación obedeciera a la voluntad de la causante, de donación y reparto entre sus herederos de las sucesivas cantidades de que dispusiera. Por ello la Sra. Juez de Primera Instancia estimará la acción.
Contra esta resolución se alza el demandado Sr. Isidoro . Manifiesta, en resumen, que estaba autorizado para disponer de la cuenta de su madre, que dispuso de los fondos de dicha cuenta con el permiso de la misma, que se hizo cargo de gastos diversos, que la prueba practicada acredita la tesis del recurrente, y que en la confianza que le manifestó su madre efectuó los reintegros y transferencias que se detallan en la demanda sin preocuparse de la confusión de patrimonios que se generaban y sin contabilizar y dejar constancia de los pagos que se efectuaban.
SEGUNDO .- La sentencia de primera instancia dio oportuna respuesta a los alegatos del recurrente, y a su fundamentación jurídica nos remitimos en su integridad para evitar ociosas repeticiones.
Es un hecho no controvertido que el demando llevó a cabo cinco reintegros firmados por el demandado, por los siguiente importes y en las siguientes fechas 20.000 € el 3/4/ 2014 20.000 € el 16/4/2014 2.000 € el 14/4/ 2015 3.000 € el 16/4/2015 2.500 € el 21/5/2015 - Además, dos transferencias ordenadas por el demandado de la cuenta de su madre a la suya, por los siguientes importes y en las siguientes fechas 60.000 € el 22/4/ 2014 20.000 € el 16/4/ 2015.
Es decir, extrajo la importante suma de 127.500€ durante el periodo de un año, de la cuenta de su madre, sin que haya acreditado que recibiera de la causante instrucciones o mandato alguno con respecto al destino de dicho dinero. El demandado pretende acudir para justificar que estaba autorizado por su madre a disponer de dichas sumas a tenor de endebles pruebas testificales. A este respecto, es doctrina del Tribunal Supremo - STS de 16 de febrero de 1990 - que la prueba testifical deviene ineficaz en aquellas cuestiones que afectan a negocios en que de ordinario interviene constancia documentada. Habida cuenta de la cuantía de la cantidad dispuesta, no podemos tomar en consideración la declaración testifical de don Luis Carlos , hermano del demandado, que resultó además contradictoria con la practicada en la persona de doña Carina , ex esposa de don Luis Carlos . No resultan corroboradas las afirmaciones del demandado de que su madre le daba el dinero, el animus donandi no se presume, y, por ende, la sentencia apelada debe ser confirmada.
TERCERO .- Se desestima el recurso de apelación, lo que conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, artículo 398 LEC , y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gállego Coduras, en nombre de DON Isidoro , contra la Sentencia dictada el doce de junio de dos mil dieciocho por el Juzgado de Primera Instancia número 19 en el procedimiento ordinario 735/2017, confirmamos la expresada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, y pérdida del depósito constituido para recurrir.La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

