Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 429/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 29/2019 de 22 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 429/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100427
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3274
Núm. Roj: SAP A 3274:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000029/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX
Autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000620/2018
SENTENCIA Nº 429/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
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En ELCHE, a veintidós de julio de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal de DESAHUCIO 620/2018 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de ELCHE, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado Dña. Lourdes, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva López Lozano y asistida por la letrada Dña. Ana D. Martín Moreno, contra Dña. Manuela y D. Romeo, representados por el Procurador D. Emilio Moreno Saura y asistidos por el letrado D. Juan Miguel Sánchez Quiles
Antecedentes
PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.
El día 16 de noviembre de 2018 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dña. Lourdes, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva López Lozano, contra Dña. Manuela y D. Romeo, representados por el Procurador Emilio Moreno Saura, en los siguientes términos:
ESTIMANDO la falta de legitimación pasiva alegada por D. Romeo, a quien procede absolver de las pretensiones de la demanda, condenando a la demandante al pago de las costas causadas a su instancia.
DECLARANDO LA FALTA DE OBJETO de la petición de resolución del contrato y desahucio ejercitadas, al constar el abandono de la vivienda por parte de los demandados, que han procedido a hacer entrega al Juzgado de las llaves de la misma.
ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA en cuanto a la reclamación de cantidad acumulada, condenando a Dña. Piedad a abonar a la demandante Dña. Lourdes la suma de 3752'79 euros e intereses legales desde la fecha de la presente resolución, sin expresa condena en costas en relación con la misma.
Procédase a la entrada en la vivienda por el S.C.A.C. en la fecha que se señale, al objeto de que puedan comprobarse las deficiencias existentes.
SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 29/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de julio de 2019 a las 12 horas.
QUINTO.-Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de desahucio presentada junto con la de reclamación de rentas y cantidades asimiladas, condenando a la codemandada DOÑA Manuela al pago de 3.752, 79 euros, desestimando la petición de condena inicial de 7.600, 78 euros, así como del codemandado DON Romeo, al cual no se considera que fuera arrendatario en el contrato verbal suscrito.
La parte demandante, parcialmente disconforme con dicho pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba y reclamando en esta alzada la condena del codemandado absuelto, añadiendo además que la deuda asciende ahora a 10.589, 62 euros.
La parte demandada se opone al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Previo. Mutatio libelli.
La parte recurrente pretende en su recurso ampliar la demanda acumulada de reclamación de cantidades asimiladas a la renta tal y como ha quedado ya expresado en el FD 1º de la presente resolución, obviando la prohibición de incurrir en la denominada mutatio libelli.
Recuerda la STS de 20 de septiembre de 2018 que: 'La prohibición del cambio de demanda o mutatio libellien nuestro Derecho Procesal Civil se encuentra en el artículo 412 LEC ('Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles'), en relación con los arts. 400 ('Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos') y 426 ('Alegaciones complementarias y aclaratorias') de la misma Ley. Como recuerda la sentencia del Pleno de esta sala 537/2013, de 14 de enero de 2014, la prohibición del cambio de demanda que establece el art. 412.1 LEC tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el art. 24 CE , pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendio sujetos contra quienes la dirige-, se limitarían las posibilidades de defensa de la parte demandada.'.
Y la STS es de cinco de abril de 2017 que: 'En relación con la audiencia previa, cuyo contenido y finalidad se regulan en el art. 426 LEC, la sentencia 337/2015, de 16 de junio, declara que su función 'es evitar confusiones, aclarar conceptos, suplir omisiones y corregir errores', con el único límite de no alterar la causa de pedir. Así, el apdo. 2 del art. 426 LEC que se cita como infringido declara que 'también podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos'.'
En el presente recurso se están reclamando ahora nuevas cantidades que no lo fueron con la demanda, que quedó limitada a las partidas y fechas que se detallan en el cuadro explicativo obrante al folio 63 de las actuaciones, aportado con la demanda, por lo que la petición de ampliación deducida en esta alzada resulta extemporánea y se rechaza de plano al intentar variar el objeto de la demanda inicial.
TERCERO.-Importe de la renta pactada.
La sentencia de instancia razona sobre el particular que ' la prueba practicada y obrante en autos puede considerarse acreditado tan solo que la renta pactada fue de 300 euros. Y ello toda vez que es ésta la única cantidad no controvertida, dado que la actora no acredita que la renta pactada fuera superior, ni que por la utilización indebida del trastero pudiera haber incrementado unilateralmente la renta a 450 euros, lo que se considera, además, desproporcionado en atención al beneficio generado por la utilización del trastero en relación con el de la vivienda. Cierto es que en el estadillo de pagos que se aporta junto a la demanda, se hace constar el pago de unas sumas superiores los primeros meses, pero en ningún caso llegan a 350 euros, y tienen su justificación en el pago de los consumos que igualmente corresponde al arrendatario, y por los que, según manifestó la demandada Manuela, comenzó abonando una cantidad superior'.
La recurrente arguye en su escrito de recurso que la renta pactada fue de 350 euros, afirmando que 'hay varios documentos presentados por esta parte e incluso de contrario, que se determina la cantidad de la renta...en numerosos documentos de 'whattssap'-sic-aportados el día del juicio, además de los aportados consta todo lo que la parte no pagó...', añade también que no se han incluido en la sentencia las rentas por el alquiler 'no consentido' de un trastero.
La Sala, a la vista de la inconcreción del motivo de recurso, que no explicita qué documentos en particularson los que prueban una renta superior a la reconocida en sentencia, rechaza que haya quedado demostrada que aquélla se pactara verbalmente en 350 euros, extremo cuya carga probatoria (onus probandi) incumbía a la actora ex art. 217 de la LEC, por ser un hecho constitutivo de su pretensión.
Por otra parte, rechazamos igualmente que el uso del trastero lo fuera en concepto de alquiler, así como que se pactara renta alguna individualizada para aquél, pues ni siquiera en la demanda se dice que estuviera incluido en el contrato, haciendo en aquélla referencia únicamente a un 'piso', y negando expresamente que el trastero fuera objeto del contrato verbal de arrendamiento, elemento del cual únicamente se dice que se lo apropiaron los demandados de forma indebida, apropiación que, en su caso, justificaría otro tipo de demanda distinta a la de desahucio cuyo enjuiciamiento en la instancia es ahora es objeto de revisión.
CUARTO.-Cantidades asimiladas.
La sentencia dice sobre esta cuestión que ' teniendo en cuenta una renta pactada de 300 euros, dando por buenos los pagos que se constatan por la actora en el estadillo presentado, y habiendo acreditado la demandada los pagos de las distintas facturas que se reclaman por el suministro de electricidad, cuyos justificantes de pago fueron aportados en la contestación a la demanda, procede fijar la deuda en la suma resultante de computar cinco recibos de basura por importe de 49 euros (desde el primer trimestre de 2016) cuyo pago no se acredita, dos recibos de agua por importes de 57'79 y 50 euros por los dos últimos semestres del año 2018, la suma de 100 euros de diferencia entre la renta pactada y la abonada durante 28 mensualidades (febrero de 2016 y de junio de 2016 a agosto 2018), y la renta íntegra durante los meses de septiembre y octubre de 2018, lo que da lugar a una deuda total de 3752'79 euros'.
La parte apelante, aportando de manera extemporánea diversa documental que ya ha sido rechazada en esta alzada por los motivos que constan el correspondiente rollo de apelación, afirma que se le adeudan 1020 euros de recibos de Comunidad, 49 euros de recibos de basura y 208, 91 euros de luz; sin embargo, de la documental valorada en la instancia no resulta el adeudo de cantidades distintas a las inicialmente reclamadas por recibos de busara y luz; pagadas parcialmente en los términos que relata la sentencia cuya valoración probatoria, que damos por reproducida, no ha quedado desvirtuada por las alegaciones de la recurrente.
Respecto a los recibos de Comunidad, la sentencia guarda silencio y no razona el motivo de su no inclusión, incongruencia omisiva que se denuncia ahora pero que no lo fue en la instancia acudiendo la parte al complemento de sentencia que le permite el artículo 215 de la LEC. Este precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ).
Conforme al argumento anterior, no resulta procedente enjuiciar en esta alzada la inclusión entre las cantidades asimiladas a la renta la correspondiente a 'recibos de comunidad'.
Por todo lo expuesto, desestimamos igualmente este segundo motivo de recurso, confirmando el pronunciamiento de instancia en relación con las cantidades que se adeudan a la actora.
QUINTO.-Acerca de la ausencia de legitimación pasiva-ad causam-del codemandado.
La sentencia apelada razona sobre esta cuestión que ' en cuanto a la falta de legitimación pasiva que se alega en relación con D. Romeo, toda la documentación presentada lleva a la conclusión de que quien intervino realmente en el contrato de arrendamiento como arrendataria fue Dña. Piedad. Así se recoge en los watsap-sic- que se aportan junto al escrito de demanda, en los que la actora en todo momento se dirige a Romeo como intermediario de Piedad, en las denuncias presentadas ante la Guardia Civil de Crevillente en fechas 5 y 9 de febrero de 2016 la demandante hacer referencia a que en la vivienda de su propiedad reside una conocida suya, sin realizar mención alguna del codemandado, la notificación de desalojo de fecha 21 de agosto de 2015 igualmente se dirige tan solo a Manuela, siendo en la carta remitida en noviembre de 2017 por la letrada cuando por primera vez se menciona al demandado como arrendatario. La documental presentada en el día de la vista tampoco arroja más luz sobre este extremo, pues el requerimiento que realiza la inmobiliaria en reclamación del pago de las cuotas de la comunidad a ambos demandados no acredita la intervención de D. Romeo. Del mismo modo, la información obtenida de los perfiles de Facebook de los demandados tampoco constituye prueba absoluta de la convivencia de los mismos, sino solo de la relación afectiva mantenida por ambos. En cualquier caso, el hecho de que D. Romeo resida en el domicilio, o que realice pagos directos a la demandante, tampoco lo convierte en arrendatario ni le obliga al cumplimiento de las estipulaciones verbalmente pactadas. Debe estimarse, por tanto, la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por D. Romeo, al que deberá absolverse de los pedimentos de la demanda.'
La parte actora, además de no incluir dicha cuestión entre los motivos de impugnación de la sentencia, pues se limita a referenciar la cuestión diciendo que se debe 'resolver la legitimación del SR Romeo como arrendatario junto a la SRA Manuela', no da un solo argumento que contradiga los de la juzgadoraa quo, los cuales también damos por reproducidos en orden a la confirmación de la sentencia, ante la vaciedad en el razonamiento del motivo de recurso.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Lourdes contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018 recaída en autos de juicio verbal de DESAHUCIO 620/2018 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de ELCHE, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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