Sentencia CIVIL Nº 429/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 429/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 416/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 429/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100415

Núm. Ecli: ES:APO:2019:4488

Núm. Roj: SAP O 4488/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00429/2019
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33044 38 1 2019 0000014
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000416 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LANGREO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000055 /2019
Recurrente: Inés
Procurador: RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO
Abogado: ANA GONZALEZ MUÑOZ
Recurrido: Abelardo
Procurador: MARIA CONSUELO MORALES SUAREZ
Abogado: LAURA ESPERANZA MENENDEZ RODRIGUEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 416/19
En OVIEDO, a diecisiete de Diciembre de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 429/19
En el Rollo de apelación núm. 416/19, dimanante de los autos de juicio civil Divorcio Contencioso, que con
el número 55/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Langreo, siendo apelante DOÑA
Inés , demandada en primera instancia, representada por el Procurador Sr. RAFAEL COBIÁN GIL DELGADO y
asistida por la Letrada Sra. ANA GONZÁLEZ MUÑOZ; como parte apelada DON Abelardo , demandante en
primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARÍA CONSUELO MORALES SUÁREZ y asistido por
la Letrada Sra. LAURA ESPERANZA MENÉNDEZ RODRÍGUEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña
Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Langreo dictó Sentencia en fecha 13.06.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DECLARO la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio contraído entre don Abelardo y doña Inés ; con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, entre ellos, la disolución del régimen económico del matrimonio y revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, y cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Fijo como pensión compensatoria la cantidad de cuatrocientos siete euros mensuales (407€) , que don Abelardo debe abonar a doña Inés en las condiciones que las partes acordaron en la Propuesta de Convenio Regulador de 19 de diciembre de 2016.

Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas por la demanda, cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10.12.19.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dña. Inés recurre en apelación la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de Langreo, en la que se declara disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre la demandante y D. Abelardo , parte demandada, pronunciamiento que ha devenido firme, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y fija como pensión compensatoria la cantidad de 407 euros mensuales que D. Abelardo debe abonar a Dña. Inés en las condiciones que las partes acordaron en la propuesta de convenio regulador de 19 de diciembre de 2016. Se basa la resolución dictada en considerar que no hay variación de las circunstancias entre las existentes en fecha 19 de diciembre de 2016 cuando se firmó la propuesta de convenio y las actuales, unido al hecho que los pactos de dicha propuesta no son contrarios a la ley, la moral o el orden público, sin que exista prueba que en la fecha de la firma de la propuesta de convenio, o en fechas anteriores, el esposo sometiera a la esposa a un trato que afectara a la libre formación de su voluntad, ni que ella la aceptara por su apremiante necesidad, lo que le lleva a reconocer la pensión en los términos que libremente acordaron las partes en fecha 19 de diciembre de 2016.

En el recurso de apelación interpuesto por Dña. Inés se alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la forma de interpretar las sucesivas propuestas de convenio, por cuanto las circunstancias en las que fueron redactados los indicados documentos lo fueron en una escalada de actos de acoso, presentando los documentos como actos propios omitiendo los ingresos del Sr. Abelardo y económica y de vida de la Sra.

Inés que próxima a cumplir los 68 años con apenas tiempo cotizado, por lo que interesa en esta alzada que se establezca una pensión compensatoria por desequilibrio por la cuantía de la mitad del haber líquido percibido por el Sr. Abelardo , o la que se determine tras la práctica de la prueba con carácter indefinido en 14 pagas revalorizándose con el IPC cada uno de enero.



SEGUNDO.- En los presentes autos se redactaron sucesivas propuestas de convenio regulador con contenido diferentes. La última propuesta de fecha 19 de diciembre de 2016 está firmada por ambos cónyuges, la misma no fue objeto de homologación judicial, ese dato no priva a la misma de toda eficacia probatoria. Antes al contrario, le es aplicable la consolidada doctrina del TS recogida con amplia cita de precedentes en su sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, en la que se recuerda que 'La autonomía de la voluntad de los cónyuges fue ya reconocida en la sentencia de 22 de abril de 1997, que puso de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: 'en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 C.c.'. Del mismo modo, pueden existir pactos referidos a las consecuencias del matrimonio fuera del propio convenio, ya sea en unas capitulaciones matrimoniales ( STS 1053/2007, de 17 octubre), ya sea en documentos complementarios ( STS 217/2011, de 31 marzo)'.

Dice la STS de 15 de febrero de 2.002 al respecto «...los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténtico negocios jurídicos de derecho de familia (S. 22 abril 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter 'ad solemnitatem' o 'ad sustantiam' para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRyN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial». En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.003 dice que «la naturaleza de los convenios reguladores viene representada por constituir un efectivo negocio de naturaleza mixta, al intervenir en su perfección y consolidación la autoridad judicial que no elimina ni desplaza su naturaleza esencial de tipo contractual privado, ya que su elaboración dimana de la voluntad de los otorgantes que se expresa en el acto material de llevar a cabo la división y adjudicación del haber ganancial».

En definitiva la jurisprudencia del TS configura esos convenios sobre cuestiones de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales, como la que se discute en la alzada referida a la pensión compensatoria de la Sra. Inés , como auténticos negocios jurídicos de derecho de familia, que tienen un carácter contractual, y cuya validez y eficacia vinculante no está condicionada a su homologación judicial sino, como sucede con todo negocio jurídico, a la concurrencia de los requisitos de consentimiento, objeto y causa, y que no exista motivo alguno de invalidez.

El consentimiento en este caso ha existido en cuanto aparece debidamente firmado por ambos progenitores, sin que se hubiera acreditado la existencia de vicio alguno que pudiera invalidarlo, pues las alegaciones de acoso y clima de violencia con una situación de maltrato continuado a lo largo de los años, no está debidamente acreditado pues la única prueba en tal sentido es la sentencia condenatoria de 17 de octubre de 2018 y lo que la misma recoge en el relato de hechos probados es una situación de acoso y amenazas desde el mes de septiembre de 2018, cuando desde diciembre de 2016 estaban separados de hecho y firmada la propuesta de convenio, y desde esa fecha actuando ambos de conformidad a sus términos al hacer uso cada uno de la vivienda que se le adjudicó y recibiendo la Sra. Inés el importe de la pensión compensatoria acordada desde diciembre de 2016.



TERCERO.- Sabido es que el principio general en materia de imposición de costas en el proceso civil es el del vencimiento objetivo, conforme a lo dispuesto en el art, 394.1 Ley de Enjuiciamiento civil, que introduce, a renglón seguido un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, al hacer la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.

Es doctrina bastante extendida entre los Tribunales la que dice que el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales, con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el objetivo del vencimiento, establecido en el artículo 394.1 de la LEC sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, y que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio salvo que, por su actuación temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgador a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de 7 de mayo de 2.012, que a su vez cita las sentencias de 2 de febrero de 2.007, 26 de mayo de 2005 o 3 de mayo de 2.004); en igual sentido sentencia de 17 Nov. 1992 de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, y de 19 Jun. y 25 Sept. 2000, y de 20 mayo 2002, o el Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 10 de enero de 2.012.

En el presente supuesto la cuestión debatida se centró de forma exclusiva en la pensión compensatoria, por lo que se trata de una cuestión estrictamente monetaria y patrimonial, pese a ello, no puede estimarse que el recurso y la contestación con base en los motivos reiterados en la alzada interpuesta, pueda considerarse como temeraria o contraria a la buena fe. En torno al concepto de mala fe existe abundante doctrina científica y jurisprudencial, y sea cual fuere la interpretación que se dé al término, es lo cierto, que implica conciencia de la falta de razón, mala fe procesal que no tiene que ir referida exclusivamente a la actuación de la parte en el proceso, sino que en la mayoría de los casos deberá predicarse de la conducta extraprocesal. A los efectos del inciso segundo del art. 395 Ley de Enjuiciamiento Civil, está comprendida implícitamente dentro del precepto tanto la mala fe propiamente dicha (conciencia directa de lo injusto), como la culpa o imprudencia, causantes en definitiva de la interposición de la demanda, lo que no es el caso contemplado.

Por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Guerra García en nombre y representación de DÑA. Inés contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2019 por el juzgado de Primera instancia nº 2 de Langreo en los autos de divorcio contencioso nº 55/2019, CONFIRMANDO esa resolución.

Sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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