Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 429/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 996/2018 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 429/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100402
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7264
Núm. Roj: SAP B 7264/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120170058517
Recurso de apelación 996/2018 -A2
Materia: Proceso especial filiación, paternidad y maternidad
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Filiación 374/2017
Parte recurrente/Solicitante: Jose Francisco
Procurador/a: Marc Tarrago Freixa
Abogado/a:
Parte recurrida: Brigida
Procurador/a: Sonia Berenguer Lassaletta
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 429/2019
Magistrados:
Dª. Pilar Martín Coscolla
D. Vicente Ballesta Bernal
Dª. María Isabel Tomás García
Barcelona, 20 de junio de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 9 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Filiación 374/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Marc Tarrago Freixa, en nombre y representación de Dª. Jose Francisco contra la Sentencia de fecha 11/06/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Sonia Berenguer Lassaletta, en nombre y representación de DÑA. Brigida .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por la representación legal de D. Jose Francisco frente a DÑA.
Brigida y, en su virtud, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas a la actora.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Vicente Ballesta Bernal .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO.- La sentencia de fecha 11 de junio de 2.018, recaída en la primera instancia en los autos de Filiación nº 374/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , sobre impugnación de paternidad no matrimonial, seguidos a instancia de Don Jose Francisco contra Doña Brigida , desestima la demanda formulada y absuelve a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra e impone al demandante el pago de las costas originadas en la primera instancia.
El demandante Sr. Jose Francisco , interpone recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia, mediante el que impugna la desestimación de la demanda formulada por el ahora recurrente y se interesa que se declare que la acción de impugnación de la paternidad ejercitada no ha caducado y consiguientemente se estime la demanda inicial de las presentes actuaciones.
La demandada Sra. Brigida y el Ministerio Fiscal, se oponen al recurso de apelación interpuesto por el demandante e interesan la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Sobre la impugnación del reconocimiento de paternidad.
Determina el artículo 235-27 del C-C-Cat . que: 1º) La acción de impugnación del reconocimiento de la paternidad hecho sin capacidad o por error, violencia, intimidación o dolo, corresponde a quien lo ha otorgado y a sus representantes legales.
2º) La acción de nulidad por falta de capacidad caduca a los dos años del cumplimiento de la mayoría de edad o de la recuperación de la capacidad. En caso de vicio de la voluntad, la acción caduca a los dos años, que se cuentan, en caso de error, desde el otorgamiento del reconocimiento de la paternidad, y en los demás casos, desde que cesa el vicio. Los hijos, descendientes y herederos del otorgante pueden continuar la acción de nulidad, o ejercerla, si el otorgante muere antes de que hayan transcurrido los dos años, durante el tiempo que quede para completar este plazo.
3º) Lo establecido por los apartados 1 y 2 se aplica también al consentimiento dado a la fecundación asistida de la mujer.
4º) El reconocimiento de la paternidad hecho en fraude de ley es nulo. La acción de nulidad es imprescriptible y puede ser ejercida por el Ministerio Fiscal o por cualquier otra persona con un interés directo y legítimo.
Debe quedar sentado con precisión que la acción que se ejercita por el actor ahora recurrente es la de impugnación de paternidad por concurrir error en el ahora demandante a la hora de llevar a cabo el reconocimiento de paternidad de la menor Valle .
Alega el demandante que siempre tuvo dudas sobre la paternidad de la menor Valle , pero que tales dudas se incrementan a raíz del último procedimiento de familia existente entre las partes.
Por otro lado, de las alegaciones de las partes y pruebas practicadas en la primera instancia se desprende como probado que la menor nace en fecha 3 de agosto de 2.002, siendo inscrita con los apellidos maternos ( Valle ), figurando la madre como soltera. Constando igualmente acreditado que en fecha 29 de diciembre de 2.006, el Sr. Jose Francisco reconoció a la menor como su hija mediante Acta de Reconocimiento. Finalmente, como hace la resolución recurrida, debe tenerse como probado que cuando el Sr. Jose Francisco realiza el reconocimiento de la menor Valle , se encontraba conviviendo con su madre.
Resulta indudable que el reconocido debe ser realmente hijo biológico de quien le reconoce; sin embargo, los efectos jurídicos del propio reconocimiento sin la concurrencia de dicho requisito, no necesariamente ha de llevar consigo la nulidad de pleno derecho del reconocimiento como se mantiene por el actor ahora recurrente, por cuanto no puede equipararse a tales efectos un reconocimiento de complacencia con un reconocimiento realizado en fraude de ley.
Efectivamente es relevante al respecto la Sentencia del T.S. de 15 de julio de 2.016 , que se pronuncia en el sentido de que el reconocimiento de complacencia por si, no es nulo, ya que no resulta contrario al interés del menor o incapaz, de cuyo reconocimiento se trate, si bien es cierto que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia puede ejercitar una acción de impugnación de la paternidad fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido, precisando al respecto que las exigencias del principio de veracidad biológica o prevalencia de la verdad biológica ( arts. 10.1 y 39.2 C.E .), pueden y deben ponerse en relación con los que impone el principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad de los estados civiles, especialmente en interés de los menores de edad ( arts. 9.3 , 39.3 y 4 de la C.E .).
Añade el T.S. en la referida resolución, que, 'dado que no se trata de un reconocimiento de
Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, no tratándose en el presente supuesto de un reconocimiento realizado en fraude de ley, lo que ni siquiera es alegado por el recurrente, ha de llegarse a la conclusión de que el reconocimiento se realiza en diciembre de 2.006 y la demanda de impugnación se presenta en el mes de marzo de 2.017, por lo que la acción ejercitada en todo caso se encuentra caducada, sin que pueda aceptarse que el inicio de plazo de caducidad debe fijarse a partir de un determinado procedimiento judicial, por las siguientes razones: A) Alega la demandada y así se desprende de las alegaciones de las partes y pruebas practicadas, que cuando nace la menor no existía relación de convivencia entre los ahora litigantes.
B) El propio recurrente manifiesta la existencia de dudas sobre la paternidad desde el mismo momento del reconocimiento de la menor, lo que resulta suficiente para el nacimiento del plazo de caducidad. C) El artículo 235-27 del C-C-Cat . determina en su apartado 2º, que en caso de error el plazo de caducidad de dos años se cuenta desde la fecha en la que se realiza el reconocimiento de paternidad.
Finalmente, debemos poner de manifiesto que de entenderse que no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos por el artículo 235-27 del C.C.Cat . en los que se contempla una caducidad de dos años, puesto que se trataría de que el ahora recurrente cuando realiza el acta de reconocimiento tenía conocimiento de que la hija de la ahora demandada no era hija suya (extremo negado por el demandante), procedería de igual forma una interpretación extensiva al respecto, ya que de lo contrario se daría lugar a un acto realizado en fraude de ley, (se impugna un reconocimiento de paternidad en un supuesto en el que el propio que reconoce a la menor tenía conocimiento de que no era el padre biológico, haciendo uso posteriormente de un precepto legal en el momento en el que le beneficio, librándose con ello de las obligaciones derivadas del reconocimiento de paternidad), lo que no puede ser amparado por los Tribunales de Justicia, ya que dispone el artículo 1.1 del Código Civil que, 'Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe'.
De cuanto ha quedado expuesto se desprende la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recaída en la primera instancia.
TERCERO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jose Francisco , contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2.018, recaída en la primera instancia en los autos de Impugnación de paternidad no matrimonial nº 374/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , seguidos contra DOÑA Brigida , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.Condenamos al recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
