Sentencia CIVIL Nº 429/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 429/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 510/2019 de 06 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 429/2019

Núm. Cendoj: 17079370022019100418

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1641

Núm. Roj: SAP GI 1641/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120188081586
Recurso de apelación 510/2019 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 415/2018
Parte recurrente/Solicitante: Conrado
Procurador/a: Narcís Jucglà Serra
Abogado/a: JORDI SERRA MAURICI
Parte recurrida: MAZ MUTUA, Nemesio
Procurador/a: Esther Sirvent Carbonell, Carlos Javier Sobrino Cortés
Abogado/a: Salvador Capdevila Bas, Miguel Jose Roig Serrano
SENTENCIA Nº 429/2019
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. Maria Isabel Soler Navarro
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 6 de noviembre de 2019

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 16 de julio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 415/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA, en nombre y representación de D. Conrado contra la sentencia de 19 de marzo de 2019 y en el que constan como partes apeladas la Procuradora Dª.

ESTHER SIRVENT CARBONELL, en nombre y representación de Nemesio y el procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, en nombre y representación de Dª. MAZ MUTUA.



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO DESESTIMO la demanda interpuesta por el Sr. Conrado contra el Sr. Nemesio y la entidad MAZ, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11.

Impongo las costas de este procedimiento a la parte actora.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/11/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la demanda formulada por Dº Conrado , contra Dº Nemesio y contra MAZ MUTUA, y en la que se ejercitaba una reclamación de daños y perjuicios derivada de la mala praxis médica, se alza contra la misma la parte actora invocando básicamente un error en la valoración de la prueba.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- La parte apelante después de recoger los antecedentes de su demanda, invoca como motivos del recurso de apelación un error en la valoración de la prueba.

La parte apelante sostiene, que en el supuesto presente se dan todos los requisitos que la misma sentencia recoge para apreciar una mala praxis médica con las pruebas aportadas por la misma y en consecuencia los extremos necesarios para establecer una indemnización.

La parte apelante sostiene que el Sr. Nemesio no estableció un análisis exhaustivo del recurrente, como tampoco derivo al mismo a otros profesionales especialistas para que le hicieran un diagnóstico más equitativo y pertinente de la lesión que sufrió. Que fue esta falta de diagnóstico con pruebas que fueran concluyentes para determinar el grado y la puntualización de la lesión, así como la derivación a otros especialistas especializados para un diagnóstico concluyente de la lesión, que propicio el empeoramiento de la misma y se redujeran las posibilidades de recuperación, así como las operaciones que sufrió el recurrente después de exhaustivos análisis de otros médicos tiempo después, ya que el recurrente siguió las instrucciones de rehabilitación del doctor Nemesio las cuales se establecieron al cabo del tiempo como impertinentes e inútiles para su recuperación, hecho que se produjo por falta de pruebas realizadas, ya que si se hubieran realizado no tendría el recurrente dos años después, una lesión de rodilla crónica, que dicha mala praxis queda acreditada con las numerosisímas pruebas aportadas con la demanda.

En cuanto a la prueba pericial aportada por la parte demandada se alega que la misma no puede ser concluyente pues es una prueba de parte, por lo que hay una falta de objetividad al no haber realizado ninguna exploración o diagnóstico al recurrente, y sin una exploración de la perito no puede obtener una valoración objetiva y precisa de la situación que condujo a esta parte a interponer la demanda. Que de las pruebas aportadas en la demanda, pruebas de diagnósticos efectuadas hechas por especialistas en el campo de la cirugía contradicen lo establecido por la perito.



TERCERO.- Sentadas así las bases del litigio señalar en primer lugar la parte apelante se refiere de una forma genérica a las numerosas pruebas aportadas con la demanda sin concretar que pruebas no han sido valoradas por el Juez de Instancia o en cuales ha errado en su valoración. El juez de Instancia ha efectuado un exhaustivo examen de las pruebas practicadas por las partes, después de fijar la jurisprudencia aplicable al supuesto presente.

Señalar que nos encontramos en un supuesto en que la Sala comparte lo resuelto en Instancia tanto en las valoraciones como en las conclusiones jurídicas efectuadas, de modo que como recoge la sentencia de la AP de Barcelona Sec.13 de fecha 16/09/2019: ' Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se considera bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016 , citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013 , afirma '..nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'.

Si bien en aras a dar respuesta a todas las cuestiones planteadas por la parte apelante señalar que lo más relevante y que la parte recurrente no contradice a través de su recurso es que el demandado no realizo ninguna actuación medica sino que su actuación fue de valoración de la evolución del mismo.

Asimismo es también relevante que el actor, como ya lo valora la sentencia de Instancia, que la responsabilidad que atribuye al demandado no lo es en relación a las pruebas o rehabilitación llevada a cabo sino en que si el actor hubiera sido operado antes, el porcentaje de la operación realizada hubiera tenido un mayor porcentaje de exito, hecho en el que incide en el recurso.

El Juez de instancia lo que tuvo en cuenta para resolver fueron las pruebas practicadas, fundamentalmente la prueba documental aportada por la parte actora y la prueba la pericial, única de la parte demandada, y las normas, artículo 1902Cc y jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la responsabilidad médica.

La parte recurrente obvia que es de la misma prueba aportada por la parte actora de la que se desprende la falta de responsabilidad del demandado.

Así de dicha documentación y siguiendo el criterio seguido en la sentencia de Instancia, de la que resulta que el demando siguió las indicaciones aportadas por los especialistas tratantes.

El Dr. Abilio indica la necesidad de rehabilitación funcional y solicita una resonancia magnética. pocos días después es visitado especialista Dr. Alberto de la Iglesia que señala que el paciente debe continuar con el tratamiento de rehabilitación y antiinflamatorios indicación que reafirma un mes después.

Como ya lo valora la sentencia de instancia durante todo este periodo el demandado se limita a informar al recurrente de las pruebas que se realizan y acuerda las actuaciones indicadas por los especialistas.

Al mes siguiente el mismo es visitado por otro especialista, el doctor Bartolomé que sigue insistiendo en la rehabilitación funcional, siguiendo el demandado las pautas de los especialistas, siendo el mismo demandado que al no mejorar lo derivo a un tercer especialista, el doctor Braulio y que fue el que pauto intervención quirúrgica, y el demandado ante este nuevo diagnóstico autoriza dicha intervención.

En definitiva de las mismas pruebas aportadas por la parte actora no puede apreciarse la existencia de negligencia medica en el demandado, ninguna prueba de médico alguno que así lo asevere ha sido aportada para acreditarlo, ya que como ya lo valora la sentencia la prueba pericial judicial solicitada por la parte actora no lo fue en relación a acreditar la relación causa efecto entre la actuación del demandado y la lesión que sufre el actor sino la valoración de las lesiones del actor. La única prueba pericial de que disponía el Juzgador de Instancia para la valoración de los hechos fue la pericial de la parte demandada, y dicha prueba es concluyente al respecto..

La prueba pericial judicial solicitada por la parte actora hace una exhaustiva relación de las vicisitudes médicas a que se vio sometido el mismo, pero no valora ni concluye la existencia de negligencia médica en la actuación del demandado sino que como solicito la parte actora, según consta en el mismo, su objeto fue el valorar de acuerdo con el RDL 8/2004,el alcance de la lesión de la rodilla derecha sufrida por el actor como consecuencia del accidente laboral del día 03.11-2005, a tenor de la información médica aportada y a la visita médica realizada.

En consecuencia la única prueba pericial a valorar en relación a la mala praxis medica que se atribuye al demandado es la aportada por la parte demandada. la cual es valorada por el juez a quo con el resto de las pruebas médicas aportadas por la parte actora.

La prueba pericial no está sujeta a reglas de valoración distintas al resto de medios probatorios, debiendo ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, así se regulaba en la Ley procesal de 1889 e igualmente en la vigente de 2000, pero tal y como razonaba el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de abril de 2003 no existen ni reglas legales para valorar esta prueba, pericial, ni tampoco reglas específicas 'de la sana crítica' porque no están ni catalogadas o predeterminadas, lo que dificulta pero no impide que sea valorada dicha prueba y comprobada la valoración por este tribunal atendiendo si es de apreciar, límites negativos en esa labor del tribunal de instancia, de lógica, y no arbitrariedad, porque ello está excluido por el principio constitucional contemplado en el artículo 24 Ce , la tutela judicial efectiva, que veda el 'error patente', el error de hecho notorio.

En este caso concreto se ha desestimado la demanda porque no se han probado las exigencias legales, porque no se ha aportado prueba que permitiera desvirtuar la practicada tanto en relación al elemento culposo, la negligencia, como a la relación de causalidad, y considera este Tribunal que la valoración que se ha hecho de la prueba es correcta como se ha señalado.

Siendo en consecuencia en supuestos, como el presente, la prueba pericial médica de gran relevancia para acreditar esta mala praxis medica, es lógico que la sentencia de instancia se fundamente en ella además de con el resto de las pruebas para valorar la inexistencia de responsabilidad en el demandado, ya que la parte actora pudo aportar prueba al respecto y nada efectuó.

Tampoco puede servir para desacreditar dicha prueba pericial el hecho de que la perito no visitara al actor, como si lo hizo el perito judicial, dado que el objeto de la pericial de la demanda lo era para acreditar la inexistencia de una mala praxis médica en la actuación del demandado y en consecuencia para ello lo relevante es el historial médico y las pruebas médicas llevadas a cabo para el tratamiento y seguimiento médico del actor, que son de las que dispuso la perito, a diferencia de la pericial para la valoración de las lesiones en que si puede tener cierta relevancia el examen personal del lesionado, especialmente para valorar las secuelas y su alcance.

Siendo de destacar de dicha prueba pericial, como ya lo valora la sentencia de instancia que la perito Sra. Esperanza que a la hora de llevar a cabo un diagnóstico en una evolución gradual del tratamiento menos invasivos se pueda acudir a los mas invasivos y de mayor riesgo como la intervención quirúrgica que fue lo que llevaron a cabo los facultativos tratantes.

Para que sea declarada una negligencia médica es preciso probar los elementos a los que hace referencia el artículo 1902 y /o 1903CC , siendo carga probatorias, de quien acciona; no es una responsabilidad, la médica, objetiva ni rige la inversión de la carga de prueba ( STS de 6 de marzo de 2018 , entre otras), por tanto se ha de probar que hubo un diagnóstico erróneo debido a una conducta culpable, negligente, y que entre esa conducta y el resultado lesivo existe relación de causalidad.

No considera este Tribunal que incurriera el Juez en error al valorar el elemento culposo, y menos aún el de causalidad, porque éste no se ha probado por la parte actora a quien incumbía la carga de la prueba.

Procediendo en consecuencia desestimar este motivo del recurso.



CUARTO.- Por último en cuanto al pronunciamiento en materia de costas que la parte recurrente alega que debe aplicarse lo dispuesto en el art 394.1 de la L.EC. la existir dudas de hecho y jurídicas en el caso presente.

Pues bien, si atendemos igualmente al artículo 394.1 Lec , 'las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.

Hemos de situarnos en el contexto del caso concreto para valorar si se dan esas circunstancias excepcionales que justifican la no imposición de costas en los casos de desestimación total de las pretensiones de alguna de las partes.

Pues bien, a la vista del relato fáctico que hemos recogido sucintamente, y de las valoraciones efectuadas hemos de concluir que no se dan las circunstancias excepcionales que invoca la parte apelante, ni en el orden de los hechos, ni de la fundamentación jurídica.

Los términos de la sentencia, que hemos recogido para ver su fundamento, son tan claros que impiden el éxito de lo interesado. La sentencia explica pormenorizadamente los motivos que le llevan a la sustancial desestimación de la demanda, y de la misma se desprende que el problema es que no se ha justificado la existencia de la negligencia imputada.

Como recoge la sentencia de la AP de Valencia Sec.8 de fecha 25/06/2019: ' no obstante las alegaciones de la parte recurrente, el pronunciamiento que al respecto contiene la resolución de la instancia se ajusta a derecho, pues rige el principio del vencimiento objetivo basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto de la otra -principio 'victus victoris' ( STS 21/03/2000 , 20/09/2001 )-, circunstancia esta que se dio en autos.

Es cierto que el rigor objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razones que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en ello pretende apoyarse la recurrente para exonerarse del pago de las costas. Los requisitos que exige el artículo 394 LEC en orden a la apreciación de 'serias dudas' son los siguientes: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aún no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares; y, 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico. Tras el razonar anterior hay que reseñar que concurren las dudas de derecho a que se refiere el artículo 394.1, último inciso LEC, concurren cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite varias interpretaciones, pero sin que pueda entenderse que existen tales dudas jurídicas a los efectos de la no imposición de las costas del juicio sino cuando medie discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia, debiendo entenderse ésta en sentido amplio, por lo que se incluye tanto la denominada 'jurisprudencia menor', de las audiencias provinciales, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo; por el contrario, las dudas de hecho existirán cuando los propios hechos objeto del litigio a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admitan diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos.' Aplicándolo al caso presente, no se aprecia que existan dudas de hecho ni de derecho sino que estamos ante un supuesto de valoración de prueba y fundamentalmente de falta de acreditación por la parte actora quien incumbía la carga de la prueba, de acreditar la negligencia médica que se atribuye al demandado en la demanda interpuesta por la misma, lo que ha de conllevar a la desestimación también de este motivo y en consecuencia a la desestimación del recurso.



QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación las costas de esta alzada se impondrán a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la L.EC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dº Conrado , contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2019 del juzgado de primera Instancia nº 1 de Girona, dictada en el procedimiento ordinario nº 415/2018, del que dimana el presente rollo de apelación, CONFIRMAMOSÍNTEGRAMENTE,dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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