Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 429/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 266/2019 de 06 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 429/2019
Núm. Cendoj: 24089370012019100493
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1304
Núm. Roj: SAP LE 1304/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00429/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2018 0002252
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000266 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON
Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000064 /2018
Recurrente: BANKIA,
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS,
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: PATATAS NATURALES SELECCIONADAS SLU, ADMINISTRACION CONCURSAL PATATAS
NATURALES SELECCIONADAS, SLU,
Procurador: ANTONIO ALAEZ GUTIERREZ, SUSANA MARTINEZ ANTON
Abogado: CORAL NAVARRO FERNANDEZ, JOSE LUIS MERINO GARCIA
S E N T E N C I A Nº 429/19
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta
DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado
DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En LEON, a seis de octubre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de SECCION I
DECLARACION CONCURSO nº 64/2018, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 266/2019, en los que aparece como parte
apelante, BANKIA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS,
asistido por el Abogado Dª MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como parte apelada, PATATAS NATURALES
SELECCIONADAS SLU, ADMINISTRACION CONCURSAL PATATAS NATURALES SELECCIONADAS y SLU,
representados por los Procuradores de los tribunales, Sres. ANTONIO ALAEZ GUTIERREZ y SUSANA
MARTINEZ ANTON, asistidos por los Abogados Sres. CORAL NAVARRO FERNANDEZ y JOSE LUIS MERINO
GARCIA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON, se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2019, en el procedimiento SECCION I DECLARACION CONCURSO nº 64/2018, conteniendo en el fallo el siguiente pronunciamiento: 'ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Susana Martínez Antón en nombre y representación de la administración concursal frente a la concursada, BANKIA SA y KINLAN BUSINESS SLU y en consecuencia acuerdo la rescisión e ineficacia de la hipoteca constituida a favor de BANKIA SA para garantizar obligaciones de KINLAN BUSINESS SLU en escritura otorgada ante la Notario de Madrid doña Palomo Mozo García el día 5 de febrero de 2016, número 156 de su protocolo, con la cancelación de las inscripciones registrales practicadas en la finca objeto de la hipoteca y con la condena de BANKIA SA y KINLAN BUSINESS SLU al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de BANKIA, habiéndose presentado escrito de oposición por la representación de PATATAS NATURALES SELECCIONADAS SLU.
TERCERO.- Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 2 de octubre de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de la entidad Bankia Esta parte codemandada recurre la sentencia que ha estimado la demanda alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1111 y 1291 CC. En la demanda se pedía y la sentencia acoge la rescisión de la hipoteca constituida a favor de Bankia para garantizar las obligaciones de Kinlan Business SLU según escritura otorgada el día 5 de febrero de 2016, así como la cancelación de la inscripción registral de dicha hipoteca.
Kinlam había adquirido la totalidad de las participaciones de la concursada en el mes de enero de 2016, posteriormente vendidas a la entidad Antilia Hortofructicola SLU, cambiándose la denominación social a la actual Patatas Naturales Seleccionadas SLU el día 9 de mayo de 2017, siendo declarada esta entidad en concurso voluntario por auto de fecha 20 de marzo de 2018.
Se argumenta en el recurso que no se cumple el requisito de la existencia de un crédito a favor del actor y que tal crédito sea anterior a la constitución de la hipoteca; tampoco se acredita el perjuicio para los acreedores del concurso, incumbiendo la carga de la prueba de dicho perjuicio al actor, estima por ello la parte recurrente que no concurre el primero de los requisitos para que prospere la acción rescisoria.
SEGUNDO.- Requisitos de la acción rescisoria Son requisitos necesarios para el éxito de la acción procesal de la acción revocatoria o pauliana contemplada en el art. 1111 y art. 1291.3º CC: a) la existencia de un crédito exigible en favor de la parte actora; b) un acto o contrato posterior que proporcione a un tercero ventaja o beneficio de carácter patrimonial; c) que tal beneficio lleve aparejado, a su vez, un perjuicio para el actor; d) que no existe otro recurso legal para evitarlo que la declaración de ineficacia del acto o contrato; y e) que existe un consilium fraudis o acuerdo de voluntades inter partes consciente de la existencia del fraude al acreedor producido por el contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1993 y 28 de septiembre de 2000 que reproduce la de 12 de julio de 2002).
No es necesario que el deudor se coloque en estado de insolvencia total, sino que basta que sus bienes no sean suficientes ( Sentencia del TS de 9 de julio de 1990), exigiendo estos requisitos consolidada y constante doctrina jurisprudencial para la viabilidad de dicha acción, pero partiendo siempre de la base del carácter subsidiario de la misma.
A su vez, afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2000: 'E s también doctrina uniforme y reiterada de esta Sala la que tanto la existencia del fraude, como la realidad o no de bienes suficientes en el patrimonio del deudor son puras cuestiones de hecho, sometidas a través de la valoración de la prueba, a la exclusiva competencia de la Sala de instancia, cuyas apreciaciones deben respetarse en casación, a no ser que un error de derecho demuestre la equivocación del Juzgador (entre otras, SSTS de 16 de marzo de 1989 y 14 de diciembre de 1993 )'.
TERCERO.- Valoración de la prueba Son hechos que perfilan la cuestión controvertida los siguientes: 1. La concursada se constituyó el día 15 de enero de 2002 como AGM Manipulación de Productos Hortofructículas S.L.
2. La entidad Kinlan Business SLU adquirió la totalidad de las participaciones sociales de AGM mediante escritura de fecha 29 de enero de 2016.
3. Por contrato privado de fecha 23 de diciembre de 2016, elevado posteriormente a público, Kinlan vendió la totalidad de las participaciones sociales de AGM a la mercantil Antilia Hortofructicola SLU.
4. El día 5 de febrero de 2016, la entidad Bankia concedió un préstamo a Kinlan por importe de 6.500.000 euros, siendo hipotecante no deudor la entidad AGM.
5. En fecha 1 de marzo de 2017 AGM presentó ante el Juzgado Mercantil de León solicitud de aplicación del art. 5 bis de la Ley Concursal.
6. El día 9 de mayo de 2017 se cambió la denominación social de AGM por Patatas Naturales Seleccionadas SLU.
7. La entidad Patatas Naturales fue declarada en concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil del día 20 de marzo de 2018.
Expue stos así los hechos es preciso analizar si concurren los requisitos para el acogimiento de la acción rescisoria que se ejercita también en la demanda (una vez ya la sentencia excluye la aplicación de la acción del art. 71 LC por haber transcurrido el plazo de dos años que fija el citado precepto). Se deduce de ello la transmisión de las participaciones sociales de la concursada en el mes de enero de 2016 a la sociedad prestataria en el préstamo hipotecario (siendo hipotecante no deudora la concursada) y posterior venta en el mes de diciembre de dicho año de las participaciones sociales a una tercera empresa. Como ya recoge la sentencia consta una situación de desbalance patrimonial e insolvencia de la concursada como se deduce de las cuentas anuales del año 2015 (la Administración Concursal ya recoge que en el año 2015 tenía un patrimonio neto negativo de -2.511.518,61 euros, siendo el fondo de maniobra en el año 2014, 2015 y años siguientes negativo), no se contradice ello con el informe de auditoría que se aportó a los autos donde se dice que en el mes de enero de 2016 la sociedad concursada transmitió el 100% de sus participaciones a partir de lo cual la sociedad adquirente cancelo la totalidad de la deuda bancaria mediante aportaciones dinerarias, pues lo cierto es la situación de quebranto económico que tenía ya la concursada desde el cierre de las cuentas en el año 2015 y posteriores que, a la postre, llevo a solicitar la aplicación del art. 5 bis de la LC y posterior solicitud de concurso voluntario. En suma, que cuando se formalizó la hipoteca en el mes de febrero de 2016 a favor de Kinlam, ya era patente la situación insolvencia de la concursada, generando la garantía prestada por la concursada como hipotecante no deudor un perjuicio para los acreedores de esta, dada su situación financiera, al hipotecar un bien inmueble de importante valor para garantizar el pago de sus obligaciones, no existiendo otro recurso por ser uno de sus mayores activos. Como dice la STS 12/7/2002 se infiere la existencia de un trasvase patrimonial, requisitos para el éxito de la acción aquí ejercitada. La sentencia alude a la vinculación entre la prestataria y la concursada al ser en la fecha de la suscripción del préstamo y la garantía hipotecaria aquella titular de la totalidad de las participaciones sociales de ésta, aludiendo a la presunción del art. 71.3.1ºLC (no habiendo contestado la demanda la entidad bancaria ni la prestataria).
Como afirma la STS 12/7/2002 antes citada, dada la naturaleza subsidiaria de la acción rescisoria planteada, es preciso constatar la imposibilidad de realizar el crédito, como expresamente exige el artículo 1294 del Código Civil, por demostrarse que los demandados carecen de bienes suficientes en el momento de ejercitarse la acción crediticia, siendo Doctrina jurisprudencial que se puede admitir la prueba de tal insolvencia en el mismo proceso que se ejercita la acción en cuestión. Es indiscutible que la constitución de la hipoteca sobre una nave de la concursada reduce notablemente el valor de la misma y de las garantías y solvencia que pueda ofrecer frente a sus acreedores como así se ha valorado en la sentencia apelada, todo lo cual lleva a la conclusión que la concursada carece de bienes suficientes para cubrir los créditos que se les reclaman (como se deduce de la declaración de concurso) con lo que se cumplen los requisitos necesarios para el éxito de la acción rescisoria que se ejercita en la demanda.
CUARTO.- Allanamiento de la concursada. Buena fe procesal.
Se alega en el recurso que el allanamiento a la demanda formulado por la concursada el día 15 de octubre de 2018 (había contestado la demanda en fecha 31 de julio de 2018) atenta a la buena fe procesal y perjudica a tercero. Añade que el allanamiento le priva de la aportación de pruebas al proceso y le produce indefensión.
El motivo no merece acogida puesto que bien pudo la parte ahora recurrente contestar la demanda lo que no hizo (como tampoco formulo contestación la otra parte codemandada, la prestataria) y con ello, rebatir cuantos argumentos se contienen en el escrito rector del procedimiento, formulando, a su vez, cuantas pruebas interesaran en defensa de su derecho. Por el contrario, dejo pasar esa oportunidad para defenderse adecuadamente de las alegaciones que hace la administración concursal, sin que pueda sostenerse racionalmente que ello le ha provocado merma alguna en la defensa de sus derechos.
QUINTO.- Costas Al desestimarse el recurso se imponen las costas del mismo a la parte recurrente, art. 398 LEC.
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bankia S.A. contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.8 y Mercantil de León, en el incidente concursal nº 64/2018. Se confirma la misma íntegramente y se imponen las costas del recurso a la parte apelante.Se declara la pérdida del depósito consignado para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal ( art.196 Ley Concursal), a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo independiente.
Y en su caso, contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Confo rme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

