Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 429/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 320/2018 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 429/2019
Núm. Cendoj: 27028370012019100451
Núm. Ecli: ES:APLU:2019:737
Núm. Roj: SAP LU 737/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO00429/2019
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
DB
N.I.G. 27031 41 1 2017 0000770
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000320 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000308 /2017
Recurrente: Lorenza
Procurador: FANNY JOSEFINA CRESPO VAZQUEZ
Abogado: MARIA JESUS TAPIA FERNANDEZ
Recurrido: Agustín
Procurador: MARIA CAO PEREZ
Abogado: MARIA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ
S E N T E N C I A nº 429/2019
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Doña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000308/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E
INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000320 /2018, en los que aparece como parte apelante, Doña. Lorenza , representada por la Procuradora
de los tribunales, Sra. FANNY JOSEFINA CRESPO VAZQUEZ, asistida por la Abogada Doña. MARIA JESUS
TAPIA FERNANDEZ, y como parte apelada, D. Agustín , representado por la Procuradora de los tribunales,
Sra. MARIA CAO PEREZ, asistido por la Abogada Doña. MARIA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y el MINISTERIO
FISCAL, sobre modificación de medidas, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA
CUBERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 2 de Abril de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la solicitud de modificación de medidas paterno filiales efectuada por Dña. Lorenza , representada por la Procuradora, Sra. Crespo Vázquez, frente a D. Agustín , representado por la Procuradora Sra. Cao Pérez, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas: 1.- La guarda y custodia del menor Celestino e atribuye a la madre, Dña. Lorenza , siendo compartida la patria potestad entre ambos progenitores.
2.- Se fija un régimen de visitas para el progenitor no custodio progresivo. Dicho régimen de visitas progresivo se dividirá en las siguientes fases: - Primera fase. Durante los primeros dos primeros meses desde que se dicte esta sentencia (abril y mayo): El régimen de visitas a favor del padre consistirá en que éste podrá estar en compañía de Celestino dos fines de semana al mes, dos horas los sábados y dos horas los domingos, en el punto de encuentro familiar de Ourense, tal y como se estaban desarrollando hasta ahora y consta en el informe remitido por el punto de encuentro.
Las visitas deberán realizarse en presencia de personal del centro y en sus instalaciones. Las visitas se fijarán en las fechas y horas que permita la disponibilidad del centro.
- Segunda fase. Durante el mes de junio: El régimen de visitas a favor del padre consistirá en que éste podrá estar en compañía del menor dos fines de semana al mes, los sábados desde las 11:00 horas hasta las 19:00 horas del domingo. En este caso, las recogidas y entregas del menor se realizarán en el punto de encuentro de Orense. Las horas fijadas para la recogida y entrega del menor podrán variarse por el punto de encuentro de Ourense, para ajustarlas al horario y disponibilidad del centro.
- Tercera fase. Desde el mes de julio y hasta que el menor cumpla seis años. El régimen de visitas a favor del padre consistirá en que éste podrá estar en compañía del menor: A) Vacaciones de verano: teniendo en cuenta la edad del menor, se disfrutarán por periodos quincenales, pudiendo en primer lugar, repartirse las mismas según lo que puedan fijar de mutuo acuerdo los padres, atendiendo a sus vacaciones. En caso de discrepancia se resolverá de la siguiente manera: en los años pares, le corresponderá al progenitor no custodio tener al menor en su compañía los primeros quince días del mes de julio y los primeros 15 días del mes de agosto , debiendo en ambos casos ser recogido el menor en el domicilio materno a las 11:00 horas del día 1 de julio o 1 de agosto, y debiendo restituirlo en el domicilio materno a las 20:00 horas del último día que le corresponda tener al menor en su compañía. En los años impares, le corresponderá al progenitor no custodio tener en su compañía al menor, los últimos quince días del mes de julio y los últimos quince días del mes de agosto, debiendo en ambos casos ser recogido el menor en el domicilio materno a las 11:00 horas del día 15 de julio o 15 de agosto, y debiendo restituirlo en el domicilio materno a las 20:00 horas del último día que le corresponda tener al menor en su compañía. Los días de entrega y de recogida así como las horas fijadas para ello podrán ajustarse a los acuerdos que libremente fijen los progenitores.
B) Régimen ordinario fuera de vacaciones: el padre podrá estar en compañía del menor dos fines de semana al mes, distinguiendo: a) Si Celestino no está escolarizado, desde las 19:00 horas del viernes hasta las 19:00 horas del domingo, debiendo recoger y entregar al menor en el domicilio materno.
b) Si Celestino está escolarizado, desde la salida del colegio los viernes hasta los domingos a las 19:00 horas, debiendo recoger al menor en el centro escolar y debiendo restituirlo el domingo en el domicilio de la madre.
C) Vacaciones de Navidad, le corresponderá al progenitor no custodio tener al menor en su compañía, en los años pares, desde las 15:30 del 22 de diciembre hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre, y en los años impares, desde las 20:00 horas del 30 de diciembre hasta las 20:00 horas del día 6 de enero. El progenitor no custodio recogerá y entregará al menor en el domicilio materno. Los días de entrega y de recogida así como las horas fijadas para ello podrán ajustarse a los acuerdos que libremente fijen los progenitores.
D) Semana Santa: En los años pares, desde las 15:30 horas o salida del colegio en su caso, del viernes anterior a Semana Santa hasta el miércoles santo a las 20:00 horas y en los impares desde las 20:00 horas del miércoles santo hasta el domingo siguiente a las 20:00 horas. El progenitor no custodio recogerá y entregará al menor en el domicilio materno. Los días de entrega y de recogida así como las horas fijadas para ello podrán ajustarse a los acuerdos que libremente fijen los progenitores.
Durante los períodos vacacionales queda en suspenso el régimen de fines de semana. Mientras esté vigente la orden de alejamiento las recogidas y entregas del menor se harán a través de tercera persona.
-Cuarta Fase: desde que Celestino tenga seis años: A) dos fines de semana al mes, desde la salida del colegio los viernes hasta los domingos a las 19:00 horas, debiendo recoger al menor en el centro escolar y debiendo restituirlo el domingo en el domicilio de la madre.
B) Vacaciones de verano: se disfrutarán por meses, pudiendo en primer lugar, repartirse las mismas según lo que puedan fijar de mutuo acuerdo los padres, atendiendo a sus vacaciones. En caso de discrepancia se resolverá de la siguiente manera: en los años pares, le corresponderá al progenitor no custodio tener al menor en su compañía el mes de julio, debiendo ser recogido el menor en el domicilio materno a las 11:00 horas del día 1 de julio, y debiendo restituirlo en el domicilio materno a las 20:00 horas del último día que le corresponda tener al menor en su compañía. En los años impares, le corresponderá al progenitor no custodio tener en su compañía al menor el mes de agosto, debiendo en ambos casos ser recogido el menor en el domicilio materno a las 11:00 horas del día 1 de agosto, y debiendo restituirlo en el domicilio materno a las 20:00 horas del último día que le corresponda tener al menor en su compañía. Los días de entrega y de recogida así como las horas fijadas para ello podrán ajustarse a los acuerdos que libremente fijen los progenitores.
C) Vacaciones de Navidad, le corresponderá al progenitor no custodio tener al menor en su compañía, en los años pares, desde las 15:30 del 22 de diciembre hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre, y en los años impares, desde las 20:00 horas del 30 de diciembre hasta las 20:00 horas del día 6 de enero. El progenitor no custodio recogerá y entregará al menor en el domicilio materno. Los días de entrega y de recogida así como las horas fijadas para ello podrán ajustarse a los acuerdos que libremente fijen los progenitores.
D) Semana Santa: En los años pares, desde las 15:30 horas o salida del colegio en su caso, del viernes anterior a Semana Santa hasta el miércoles santo a las 20:00 horas y en los impares desde las 20:00 horas del miércoles santo hasta el domingo siguiente a las 20:00 horas. El progenitor no custodio recogerá y entregará al menor en el domicilio materno. Los días de entrega y de recogida así como las horas fijadas para ello podrán ajustarse a los acuerdos que libremente fijen los progenitores.
Durante los períodos vacacionales queda en suspenso el régimen de fines de semana. 3.- El menor no podrá salir del territorio nacional sin el consentimiento del otro progenitor o en su defecto, autorización judicial.
4.- Se fija en concepto de pensión alimenticia a favor del hijo menor a abonar por el padre la cantidad de 200 euros mensuales pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre, cantidad que deberá ser revisada anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya.
Además, el padre deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios del menor, respecto a los cuales conviene precisar que por tales se entenderán los que son puntuales, excepcionales o imprevisibles o que no se producen con cierta periodicidad, como, por ejemplo, los gastos médico-farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social. Y, en cualquier caso, los gastos extraordinarios deben ser decididos por los dos progenitores y previo consentimiento del no custodio, a no ser que respondan a situaciones de urgente necesidad, en cuyo supuesto y, a falta de acuerdo, pueden ser autorizados judicialmente.
Sin pronunciamiento expreso en materia de costas', que ha sido recurrido por la parte Lorenza .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 15 de Octubre de 2019 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Doña Lorenza en el que alega error en la valoración de la prueba pericial aportada por la demandante; infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; la existencia de resoluciones del mismo Juzgado contradictorias y mutuamente excluyentes; error en la valoración de la prueba testifical; el principio favor filii que obliga a primar como interés preferente el del menor. Solicita la apelante, en definitiva, por las razones que expone, la revocación parcial de la sentencia de instancia, y se dicte otra por la que se le otorgue la guarda y custodia del menor; se fije un régimen de visitas para el padre a desarrollar en el punto de encuentro dos fines de semana al mes, dos horas los sábados y dos horas los domingos, en presencia de personal del centro y en sus instalaciones; se fije en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo menor a abonar por el padre la cantidad que prudencialmente se fije, en cuantía superior a la establecida en la sentencia de instancia; además el padre deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios; y que se condene en costas al demandado.
El Ministerio Fiscal emitió informe de fecha 18 de mayo de 2018, en el que se opone al recurso por entender que la resolución apelada es conforme a derecho en virtud de su propia fundamentación jurídica. Señala el Ministerio Público que las medidas acordadas en la sentencia son las más convenientes para el menor, permitiendo al mismo adaptarse progresivamente a los cambios que se puedan producir y quedando cubiertas, completamente, sus necesidades.
SEGUNDO.- Resulta incuestionable que el criterio que ha de inspirar la resolución de procedimientos como el presente es el del favor filii, consagrado de modo general en nuestro ordenamiento jurídico, según se sigue de la cita del artículo 39 de la Constitución española, y de los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y por la Ley 26/15, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Es sabido que el interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonum filii ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( arts.
92, 93, 94, 103.1, 154 , 158, 170 del Código Civil), y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( art. 39.2 CE), y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( párrafo segundo del artículo 154 del Código Civil), y consagrado en los textos internacionales.
Por tanto el principio del 'favor filii' o interés superior del niño es el que debe inspirar y presidir cualquier decisión que afecte a los menores, de modo que para la concreción de los regímenes de visitas se atiende siempre al superior interés de los menores al que se da prevalencia frente a los derechos e intereses de sus progenitores, aun siendo éstos legítimos.
TERCERO.- Pues bien, la Sala, tras examinar todo lo actuado, incluido el visionado de la vista celebrada en primera instancia, considera que ha de verse desestimado el recurso de apelación y todos los motivos que en el mismo se articulaban, pues compartimos la valoración probatoria y decisión adoptada por la juzgadora de instancia, la cual efectúa un riguroso análisis de la prueba practicada, siendo, además, que la prueba pericial psicosocial acordada en esta segunda instancia a cargo del Equipo Técnico del Instituto de Medicina Legal de Galicia ha venido a confirmar lo acertado y procedente de la decisión acordada en primera instancia en la sentencia apelada.
Efectivamente, se practicó en esta segunda instancia prueba pericial psicosocial por el Equipo Técnico del Instituto de Medicina Legal de Galicia, informe ciertamente exhaustivo, riguroso e imparcial, cuyo contenido y conclusiones comparte la Sala.
Las conclusiones del informe psicosocial vienen a coincidir con lo decidido por la juzgadora en la sentencia apelada, esto es, la procedencia de atribuir la guarda y custodia del menor a la madre, con un régimen de visitas a favor del padre, régimen respecto del cual dicho informe psicosocial propone incluso su ampliación.
Como es de ver en el exhaustivo informe psicosocial, el mismo fue emitido tras valorar sus autoras toda la documentación y todas las circunstancias concurrentes (entrevista con los padres, valoración del menor, observación de la interacción, análisis de la historia familiar de los progenitores, situación actual, expectativas de futuro, aspectos psicológicos, habilidades y hábitos de crianza, etc), habiendo tenido también en cuenta en su elaboración diversa información complementaria que es descrita en su primera página y también en su apartado 7 (página 13 y siguientes), como informes de los técnicos del Punto de Encuentro, informe psicológico, informes del CIM y del CRI, informe del médico psiquiatra, etc.
En definitiva: dicho informe valora todas las circunstancias concurrentes.
Y en tal informe psicosocial se destaca (página 15) que ambos progenitores cuentan con aptitudes y actitudes suficientes y positivas para realizar con efectividad los cuidados del menor y responsabilizarse de su educación, y que a nivel socioeconómico ambos progenitores contarían igualmente con capacidades para atender las necesidades del hijo. Destaca el informe que la custodia del menor y por lo tanto los cuidados principales, muy intensos debido a su corta edad, fueron siempre ejercidos por la madre, adquiriendo el padre un papel secundario, y que en la actualidad, aunque las visitas con el padre se estabilizaron, el papel de éste continúa siendo secundario por la limitación temporal de la convivencia con el hijo, limitándose la figura paterna para el menor en buena parte en la actualidad a los juegos y diversiones propios de los cortos períodos de visitas. Se destaca en el informe que se observa en el menor una adaptación a la situación de separación, no presentando en la actualidad rechazo o resistencia al contacto con ninguno de los dos progenitores, y que la relación parental gravemente disfuncional entre las figuras de referencia no ha generado hasta el momento un daño observable en la relación del menor con sus progenitores. No obstante también señala que el daño en la relación paterno filial no es descartable si persiste el conflicto en edades de mayor conciencia por parte del menor, si se mantiene la actitud de miedo e inseguridad que la madre manifiesta respecto del padre y ámbito paterno respecto del déficit en las atenciones y de los riesgos que el menor pudiera sufrir estando bajo la responsabilidad paterna y si continúan las actuaciones de los distintos profesionales que intervienen con Celestino haciendo que el menor se perciba como índice de un problema en el que debería estar al margen.
Sigue indicando el informe psicosocial que de persistir esta situación puede darse un desbordamiento del conflicto sobre el menor y generar en él desasosiego, inquietud, miedo y alteración conductual en el futuro y repercutir negativamente en el vínculo con el progenitor que menos contacto tenga.
Y a modo de conclusiones y recomendaciones, se señala en el informe psicosocial que es la progenitora actualmente la que mejores condiciones presenta para realizar con éxito las atenciones y cuidados habituales de Celestino , por lo que no se considera viable una custodia paterna. También indica el informe que la presencia del progenitor debería fortalecerse en la vida del menor y añadir a la función lúdica propia de los fines de semana y períodos vacacionales una función educativa y de responsabilización en torno a aspectos de la vida del menor que con el avance en edad se irán haciendo más importantes, como el escolar, el cultural y el social, lo que sólo resulta posible con la implicación del progenitor en la vida escolar, educativa, social y cultural del hijo y manteniendo un régimen de visitas amplio y regular, que, teniendo en cuenta la distancia entre domicilios, debería compensar la falta de frecuencia con períodos de tiempo más largos, aprovechando las festividades y períodos no lectivos. Continúa señalando el informe psicosocial que alargar las estancias con el progenitor no custodio además de evitar desplazamientos frecuentes para el menor contribuiría a una mejor integración del mismo en el entorno paterno y ayudaría a desconfirmar los miedos que la madre tiene asociados. Señala también el informe psicosocial que se debería promover la comunicación flexible entre padre y menor, garantizando cuando menos una comunicación libre a la semana (sin la presencia materna y durante el tiempo que el menor considere) y por vías que permitan la imagen y la interacción más allá de la palabra.
También se recomienda en el informe psicosocial, en interés del menor, y dado que no se observa en él en el momento actual un daño asociado a los contactos con el progenitor y ámbito paterno, el cese de intervenciones preventivas.
Por lo tanto el informe pericial psicosocial emitido en esta segunda instancia ha venido a confirmar que la prueba practicada en primera instancia fue correctamente valorada por la juzgadora, de modo que no procede acoger los motivos en que se sustentaba el recurso de apelación, pues no apreciamos error en la valoración probatoria ni tampoco infracción de ningún precepto legal, ya que la sentencia de instancia valoró de forma acertada toda la prueba, valoración que, una vez hemos examinado todo lo actuado, es compartida por la Sala, máxime cuando, como venimos diciendo, el acierto de tal valoración probatoria ha venido a ser corroborado por el exhaustivo informe pericial psicosocial acordado en esta segunda instancia.
En consecuencia, ha de verse confirmado el otorgamiento a la madre de la guarda y custodia del menor acordado en la sentencia de instancia, pero también el régimen de visitas a favor del padre establecido en la resolución apelada, el cual, además, a la vista de las recomendaciones de dicho informe psicosocial, creemos procedente incrementar, y ello en aras a intensificar la relación paterno-filial y a fin de fomentar y mantener los vínculos de afectividad entre padre e hijo, lo que resulta necesario para el desarrollo integral de su personalidad y redundará en beneficio del menor, interés, el del menor, que sin duda ha de prevalecer, pues debe favorecerse y fomentarse una relación paterno-filial con el progenitor que no ostenta la custodia, lo que constituye un factor que beneficia al menor y redunda en su interés y en su formación integral, propiciando que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con el hijo menor y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Véase, además, el auto de esta Sala de 19 de septiembre de 2018 (en el cual acogimos en parte un recurso de reposición) en el que nos hacíamos eco del escrito del padre de 6 de septiembre en el que se informaba de hechos nuevos que apuntaban a un acercamiento y normalización de la relación entre las familias, y a que se estaba cumpliendo un régimen de comunicación y visitas incluso más amplio que el establecido en la sentencia.
Por lo tanto, vamos a acordar la continuación del régimen de visitas establecido en la sentencia, pero además, y a la vista de las recomendaciones del informe psicosocial, creemos conveniente aumentar las estancias del menor con su padre, de modo que los festivos inmediatamente anteriores o posteriores al fin de semana que corresponda régimen de visitas al padre, se unirán al mismo, alargando así la estancia del menor con el progenitor no custodio.
Asimismo acordamos que el menor y su padre puedan comunicarse libremente una vez a la semana por un medio que permita la imagen y el sonido (vía internet, skype u otro semejante) del modo señalado en el informe psicosocial, esto es, sin la presencia materna y durante el tiempo que el menor considere, lo que será, a falta de acuerdo, los miércoles a partir de las 19 horas.
Obviamente el régimen de comunicación y visitas del padre con el hijo deberá llevarse a cabo con estricto acatamiento de la medida de alejamiento y de la prohibición de comunicación establecidas a favor de la madre en vía penal en la orden de protección dictada, prohibiciones de aproximación y comunicación que no nos consta que hayan quedado sin efecto. La sentencia de instancia ya establece que mientras esté vigente la orden de alejamiento las recogidas y entregas del menor se harán a través de tercera persona.
Creemos, en definitiva, que procede desestimar el motivo del recurso de apelación que analizamos atinente al régimen de visitas del padre, pues la sentencia de instancia valora de forma acertada la prueba practicada y todas las circunstancias concurrentes, a cuyos argumentos, por compartirlos, nos remitimos en aras de la brevedad, habiéndose además practicado en esta alzada prueba psicosocial que viene a confirmar el acierto de la juzgadora en su decisión, de modo que consideramos que la resolución apelada atiende correctamente al interés del menor, siendo de igual parecer el Ministerio Fiscal, que en su informe de fecha 18 de mayo de 2018 obrante al folio 395 de los autos se opuso al recurso por entender que la resolución es conforme a derecho en virtud de su propia fundamentación jurídica, señalando el Ministerio Público que las medidas acordadas en la sentencia son las más convenientes para el menor, permitiendo al mismo adaptarse progresivamente a los cambios que se puedan producir y quedando cubiertas, completamente, sus necesidades.
Por lo tanto se desestima el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia y ampliando, además, el régimen de visitas del padre del modo expuesto, debiendo al respecto recordarse que tratándose de un menor de edad, dada la afectación de materia de orden público y derecho necesario, permite que el Tribunal adopte las medidas más adecuadas a dicho superior interés del menor, sin vincularse de forma estricta al rigor de los principios dispositivo y de rogación y de congruencia en el proceso.
Indicar, por último, que en el informe psicosocial se recomienda, en interés del menor, y dado que no se observa en él en el momento actual un daño asociado a los contactos con el progenitor y ámbito paterno, el cese de intervenciones preventivas.
Hemos de entender que el informe psicosocial lo que recomienda es el cese de las intervenciones preventivas sobre el menor, lo que comparte la Sala y recomienda, sin imponerlo, a sus progenitores.
En cuanto a la pensión de alimentos para el hijo, se solicita en el recurso que se establezca a cargo del padre la cantidad que prudencialmente se fije, en cuantía superior a los 200 euros mensuales acordados en la sentencia de instancia.
El motivo no puede ser acogido, pues el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil realizado en la sentencia apelada es fruto de una ponderada valoración de los medios económicos de los que disfrutan ambos progenitores y de las necesidades del hijo, por lo que necesariamente ha de ser confirmada la resolución de instancia en tanto no apreciamos ningún error en la valoración de la prueba practicada, puesto que consideramos que la pensión alimenticia establecida resulta proporcionada y atemperada a las circunstancias del caso, gastos y necesidades económicas del hijo acordes a su edad y capacidad económica del progenitor apelado. Véase que los progenitores habían consensuado en convenio regulador aprobado judicialmente en mayo de 2016 la cantidad de 150 euros, y que en la demanda de modificación de medidas que dio inicio a este procedimiento tampoco se solicitaba por la actora un incremento del importe de la pensión, lo que nos reafirma en que la suma de 200 euros establecida en la sentencia es razonable, ponderada, y atemperada a las circunstancias del caso.
Se desestima, en definitiva, el recurso de apelación, y se amplía el régimen de visitas del padre con el hijo del modo expuesto, recomendando la Sala a los progenitores en interés del menor, de conformidad con el informe psicosocial del Imelga, el cese de intervenciones preventivas sobre el mismo.
CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación, en atención a la especial naturaleza de la materia objeto del mismo ( artículos 394 y 398 de la LEC).
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña Fanny Josefina Crespo Vázquez, en nombre y representación de DOÑA Lorenza .Se confirma la sentencia de instancia.
Además acordamos que el menor y su padre puedan comunicarse libremente una vez a la semana por un medio que permita la imagen y el sonido (vía internet, skype u otro semejante) del modo señalado en el informe psicosocial, esto es, sin la presencia materna y durante el tiempo que el menor considere, lo que será, a falta de acuerdo, los miércoles a partir de las 19 horas. Asimismo los festivos inmediatamente anteriores o posteriores al fin de semana que corresponda régimen de visitas al padre, se unirán al mismo, alargando así la estancia del menor con el progenitor no custodio.
El régimen de visitas y comunicación del padre con el hijo deberá llevarse a cabo con estricto acatamiento de la medida de alejamiento y de la prohibición de comunicación establecidas a favor de la madre en vía penal en la orden de protección dictada.
De conformidad con el informe psicosocial del Imelga, se recomienda a los progenitores, en interés del menor, el cese de intervenciones preventivas sobre el mismo.
Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
