Sentencia CIVIL Nº 429/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 429/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1611/2019 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RUIZ DEL CAMPO, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 429/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100340

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:501

Núm. Roj: SAP CO 501:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120180000762

Recurso de Apelación Civil 1611/2019 - CC

Autos de: Procedimiento Ordinario 115/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE CORDOBA

S E N T E N C I A nº 429/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Magistrados:

Dª CRISTINA MIR RUZA

Dª MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO

En Córdoba, a trece de mayo de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK, S.A.,representado por el Procurador D. Manuel Berrios Villalba, asistido de la Letrada Dª Maria José Cabezas Urbano; siendo parte apelada D. Julián,representado por el Procurador D. David Madrid Freiter, asistido del Letrado D. Antonio Hinojosa Carnerero.

Es Ponente del recurso Dª Maria Paz Ruiz del Campo.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-El dia 2 de Septiembre de 2019, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el procurador don David Madrid Freire, actuando en nombre y representación de don Julián, contra la entidad CAIXABANK, S.A., y CONDENARa la demandada a abonar al demandante la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS (34.454 EUROS), más los

intereses legales desde las respectivas entregas anticipadas, e incrementados en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia hasta la de su completo pago. Condenar a la demandada al pago de las costdas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 26 de Marzo de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.-En la resolución dictada en la instancia, se viene a estimar la demanda promovida por D. Julián casado en régimen de gananciales con Dña. Fidela, frente a la entidad CAIXABANK, S.A, en solicitud de devolución de las cantidades abonadas de forma anticipada a la entidad PUERTA TIERRA SOCIEDAD COOPERATIVA como parte del precio final para la adquisición de la vivienda adosada num. NUM000 de la promoción inmobiliaria denominada 'Dehesa del Montón de la Tierra' sita en Córdoba, en virtud del contrato de reserva de 17.01.2.007 y posterior contrato de adjudicación de vivienda de 04.10.2.007 formalizados con la citada Sociedad Cooperativa por el mencionado socio cooperativista, no habiendo tenido lugar el inicio de la construcción de la vivienda por incumplimiento imputable a la cooperativa, debiendo responder la entidad demandada de los anticipos a cuenta percibidos en la cuenta corriente especial abierta a nombre de la cooperativa en la citada entidad financiera, al no haber exigido ésta la contratación de un seguro o aval obligatorio para garantizar tales cantidades en caso de incumplimiento del promotor.

Se alza la entidad financiera invocando los siguientes motivos: 1º error en la valoración de la prueba con motivo de entenderse acreditado en la instancia la existencia de un incumplimiento contractual imputable al promotor, -y que propició la resolución de la compraventa entre las partes siete años después de la fecha de entrega pactada-, debiendo por contra, entenderse que, existió un incumplimiento contractual imputable al actor en sus obligaciones de pago; 2º imposibilidad de que el actor, que ha ostentado el cargo de presidente de la cooperativa desde finales de 2.007 a marzo de 2.009, inste la acción deducida en la demanda con fundamento en el incumplimiento a él imputable: 3º existencia de una póliza colectiva de dicha promoción; 4º falta de prueba del ingreso del importe total de las cambiales reclamado en la demanda en la cuanta titularidad de la demandada; 5º improcedente devengo de los intereses fijado en la resolución apelada.

La parte apelada se opone a la demanda formulada de contrario interesando la confirmación de la resolución recurrida con condena en costas a la apelada

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de incumplimiento por parte de la promotora.

Se sostiene en el recurso que el contrato de adjudicación de la vivienda suscrito por el actor con la sociedad cooperativa fue resuelto por mutuo acuerdo de las partes en el año 2.017, y que dicha resolución fue motivada por el incumplimiento previo de las obligaciones de pago contraídas por el comprador (concretamente las mensualidades de diciembre de 2.008 a mayo de 2.010).

La juzgadora a quo en la resolución apelada viene a entender concurrente el presupuesto objetivo para la aplicación de la ley 57/68 referido al incumplimiento, por parte de la promotora, -con motivo de no haber dado inicio a las obras de construcción de la vivienda-, de la obligación principal relativa a la terminación y a la entrega del inmueble adquirido por el comprador en virtud del contrato de reserva y posterior adjudicación formalizados con la sociedad cooperativa en el año 2.007, referido a la adquisición de la vivienda adosada nº NUM000 de la promoción inmobiliaria denominada 'Dehesa del Montón de la Tierra' sita en Córdoba.

De forma exhaustiva, se viene a examinar en la instancia el material probatorio acompañado a los autos en el fundamento de derecho tercero de la resolución apelada, llegándose a la conclusión anteriormente expresada con fundamento, esencialmente en los siguientes hechos: 1º el contrato de adquisición de la vivienda adosada suscrito por el actor con la Sociedad Cooperativa, queda resuelto de mutuo acuerdo entre las partes siete años después de la fecha de entrega pactada ( 11.05.2.010), por incumplimiento imputable a la sociedad cooperativa promotora, que ni siquiera procedió al inicio de las obras de construcción, tal y como así se aviene a reconocerlo, el presidente de la Cooperativa en los autos 483/2.017 ante del juzgado de primera instancia nº 7 de Córdoba iniciados tras presentarse por el socio demandante Sr. Julián papeleta del conciliación frente a la Sociedad Cooperativista promotora, reconociéndose además por el presidente de la cooperativa la imposibilidad de ésta para hacer frente al pago de las cantidades reconocidas como debidas (los 34.44 € reclamados en la demanda de procedimiento ordinario formalizada en fecha posterior por el Sr. Julián), recayendo resolución en fecha 29.05.2.017 en el seno de ese procedimiento aprobando la avenencia de las partes en los términos expresados; 2º la sociedad cooperativa no llegó a presentar la solicitud de licencia urbanística alguna para llevar a cabo las obras de construcción; 3º situación de insolvencia de la cooperativa para hacer frente a la devolución de las cantidades a cuenta entregadas por el socio cooperativista para la adjudicación de la vivienda .

Frente a la constatada y admitida por ambas partes causa de la resolución del contrato que ligaba a las mismas, -con motivo del incumplimiento imputable a a la cooperativa, carece de virtualidad alguna por su falta de sustento probatorio el alegado motivo de incumplimiento invocado por la entidad financiera, -incumplimiento del cooperativista en la asunción de las obligaciones de pago contraídas con la cooperativa a partir de una fecha determinada (diciembre de 2.008) como causa de la frustración del proyecto cooperativista-, máxime cuando, a ése momento, como ya ha quedado dicho, ni siquiera, se había solicitado por parte de la cooperativa, la licencia urbanística para poder dar inicio a las obras de promoción (habiéndose abonado hasta la fecha por el cooperativista la suma de 34.454 €, siendo la fecha de entrega de llaves pactada en mayo de 2.010 (tan sólo año y medio después), no constando de otra parte, requerimiento alguno por parte de la cooperativa al socio a tales efectos, ni tampoco objeción alguna por parte del Presidente de la Cooperativa al momento de avenirse a la resolución contractual instada de contrario por el socio cooperativista por incumplimiento contractual imputable a la cooperativa, habiéndose además puesto de manifiesto por el actor en la vista (en relación a los pagos aplazados) que lo que se pactó con la cooperativa fue un aplazamiento a favor de los socios en el pago de las letras con motivo precisamente, de los retrasos en la obtención de las licencias urbanísticas (que no se llegaron a solicitar).

Procede pues la desestimación del motivo de oposición esgrimido.

TERCERO.- Imposibilidad de ejercicio por parte de quien fuera el Presidente de la Cooperativa para el ejercicio de la acción entablada -en aplicación de la Ley 57/68-, con fundamento en un incumplimiento a él imputable, al no haberse suscrito una garantía sobre las cantidades entregadas a cuenta por los socios.

La juzgadora a quo, en el fundamento de derecho quinto de la resolución dictada, tras analizar el material documental obrante en autos, de forma acertada, viene a concluir que no concurre circunstancia alguna para exonerar a la entidad financiera de la responsabilidad a la misma exigida en aplicación de la Ley 57/68 por el mero hecho de haber ostentado el actor, el cargo de Presidente de la Cooperativa en un periodo temporal concreto y posterior al de la apertura de la cuenta bancaria a nombre de la cooperativa, en la entidad financiera demandada, en la que se iban ingresando las cantidades a cuenta que se iban aboando por los distintos socios cooperativistas (entre otros el actor) para la adquisición de las viviendas de la promoción.

Hemos de partir del reseñado carácter tuitivo de dicha Ley 57/68 respecto al comprador, (puesto de relieve en el fundamento de derecho derecho segundo de la resolución apelada con cita de la diversa doctrina jurisprudencial existente sobre la materia), y, remitiéndose la Sala a los acertados razonamientos contenidos en la resolución dictada en la instancia, al objeto de evitar inútiles reiteraciones, se ha de decir que éstos no resultan desvirtuados por las meras alegaciones genéricas esgrimidas en el recurso, en el que ni siquiera se llega identificar el concreto actuar al actor del que se pudiese inferir la imputación de responsabilidad al mismo atribuida por la apelante, máxime cuando como es el caso, éste no ostentaba el cargo de presidente de la cooperativa ni al momento de la firma del contrato de reserva ni en al de la posterior de adjudicación de la vivienda en octubre de 2.007, ni al momento de la apertura de la cuenta corriente especial en la entidad demandada, según resulta del documento nº 10 de los acompañados con la demanda, (orden del día de la convocatoria por parte de la gestora de la cooperativa -Geseduma-de la Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa a celebrar el 4.10.2.007, en el que se indica que la Cooperativa ya tenía abierta en la Caixa un nº de cuenta identificado en dicho documento para el pago de la entregas y firmas de letras de cambio con motivo del contrato de adjudicación de las viviendas), debiendo ser desestimado el motivo de oposición alegado.

CUARTO.- Valoración ilógica y contraria a la sana crítica realizada en la instancia con motivo de entenderse acreditado que no existió póliza colectiva de dicha promoción.

Se cuestiona en éste motivo del recurso la conclusión probatoria alcanzada en la instancia por la juzgadora a quo en el fundamento de derecho cuarto de la resolución dictada, cuando tras valorar de forma conjunta el material documental probatorio obrante en autos, viene a entender que no resulta acreditada la existencia de una póliza colectiva de seguro concertada con Asefa a la que hizo alusión la entidad financiera demandada en el escrito de contestación a la demanda para eximirse de la responsabilidad derivada ex art. 1 de la Ley 57/68.

Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión. En efecto, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De la lectura del fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida, y una vez revisado el material probatorio obrante en autos, a juicio de la Sala, no se desprende, en modo alguno, que el juicio de valoración probatoria alcanzado en la instancia y cuestionado por la apelante, resulte ilógico o irrazonable, no conteniéndose en el recurso interpuesto por la entidad financiera ninguna alegación del recurrente que, de forma contundente, permita llegar a otra conclusión distinta a la alcanzada por la juzgadora a quo, por lo que éste motivo de apelación debe ser igualmente desestimado.

QUINTO.- Falta de acreditación por parte de la actora del ingreso en la cuenta corriente especial titularidad de la entidad demandada del importe de 11.984 € resultante de las letras de cambio libradas con fecha de vencimiento comprendido entre el 5.11.2.007 y 5.12.2.008 (por importe de 856 € cada una de ellas). Indebida aplicación del artículo 217 apartado 7 en cuanto a la facilidad probatoria de la entidad financiera demandada.

La entidad demanda, se aquieta al pronunciamiento condenatorio de la sentencia referido a la devolución al actor de la suma entregada por el comprador en concepto de reserva de la vivienda (6.420 €) más la suma de 16.050 € abonada días antes de la firma del contrato en la referida cuanta especial titularidad de la sociedad cooperativa abierta en la entidad financiera para el ingreso de las cantidades a cuenta entregadas por los compradores, cuestionándose en el recurso tan solo el ingreso en la citada cuenta del importe total de las 14 letras de cambio abonadas por el comprador según la forma de pago indicada en el Anexo al contrato de adjudicación.

La juzgadora a quo viene a concluir en la instancia que correspondièndose el libramiento de las 14 letras mencionadas con la forma de pago del precio pactada en el contrato suscrito por el socio cooperativista, existiendo una cuenta especial a nombre a la cooperativa abierta en la entidad demandad para el ingreso de tales cantidades a cuenta que de forma anticipada iban entregando los socios compradores de las viviendas, correspondía a dicha entidad financiera (titular de la cuenta corriente especial), quien niega la falta de acreditación del ingreso en la misma de los importes resultantes de la letras de cambio abonadas por el actor, incumbía a dicha entidad financiera -en virtud del principio de la facilidad probatoria-, haber acreditado que tales ingresos no se habían producido.

Planteado en estos términos el motivo de oposición esgrimido, se ha de adelantar que éste ha de correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores. Entiende este Tribunal que lo decisivo es que en orden a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba (extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 LEC, ) tal y como acertadamente expresa la juzgadora a quo en la resolución apelada, se ha de estar a lo que ordena dicho precepto en su apartado 7, esto es, que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

En el caso de autos, la parte actora, además del contrato de reserva y el de adjudicación en el que se indica al forma de pago del precio de adquisición de la vivienda, presentó las únicas pruebas de que disponía (doc. 7 de la demanda), esto es, los documentos justificantes del pago de los efectos cambiarios, limitàndose la entidad financiera demandada a negar el ingreso de los importes de las cambiales en la cuenta especial abierta en la entidad, no llegando ni siquiera a intentar acreditar, -pese a lo factible que le era acompañar a los autos el extracto de movimientos de la cuenta, que tales abonos no fueron ingresados en la indicada cuenta especial.

SEXTO.- Último motivo del recurso. Improcedencia de la condena al pago de los intereses legales en los términos contenidos en la resolución recurrida -intereses legales desde las respectivas entregas anticipadas-.

El motivo de oposición debe ser desestimado, siguiendo la Juzgadora a quo la doctrina fijada por ésta Sala en cuanto al día inicial del devengo de los intereses, - desde la fecha de los respectivos abonos realizados en su día por el comprador-, al que que hace alusión en la resolución apelada con cita del Rollo 572/18, no concurriendo por el momento circunstancia alguna justificativa del cambio de la misma.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de la alzada, desestimándose el recurso de apelación formulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impondrán al apelante las costas de la alzada .

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Berrios Villalba, en nombre y representación del la entidad CAIXABANK, S.A., S.A, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Córdoba, se confirma íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El plazo para su interposición se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo. El plazo de interposición recurso comenzará al día siguiente de que deje de estar vigente el estado de alarma, será del doble del previsto legalmente conforme al artículo 2 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28.4 .

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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