Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 429/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1411/2019 de 16 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER
Nº de sentencia: 429/2020
Núm. Cendoj: 46250370092020100387
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2900
Núm. Roj: SAP V 2900/2020
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001411/2019
J
SENTENCIA NÚM.: 429/20
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES DON
ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
En Valencia a dieciséis de abril de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número
001411/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 005439/2017, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO DE SABADELL
SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CARMEN RUEDA ARMENGOT, y de otra, como
apelados a don/ña Ricardo y don/ña Nieves representado por el Procurador de los Tribunales don/ña BEATRIZ
LLORENTE SANCHEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 12-6-19, contiene el siguiente FALLO: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta porla Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Llorente Sánchez, en nombre y representación de D. Ricardo y Dª Nieves , contra BANCO SABADELL S.A, y en consecuencia: DECLARONULA, por abusiva, la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en lacláusula 'Tercera bis.- Tipo de interés variable', apartado 1, último párrafo referido a los límites a la variabilidad del tipo de interés, contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario de Valencia, D.
Miguel Maldonado Chiarri, con número de protocolo 2322 de fecha 30 de octubre de 2008y, en consecuencia, CONDENOa la demandada, BANCO DE SABADELL, S.A. a estar y pasar por esta declaración, debiendo devolver a la actora las cantidades que se hayan cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo desde la suscripción del préstamo, más el interés legal de las cantidades indebidamente percibidas desde la fecha de su cobro y hasta su completa satisfacción. Cantidad a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las sumas reales que se hayan abonado conforme a la cláusula suelo declarada nula y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin aplicación del suelo, conforme a la fórmula pactada en la escritura de tipo variable de Euribor más el diferencial pactado.
DECLARO la nulidad del acuerdo privado de 30 de enero de 2014 en todos sus términos, dejandoplena vigencia la escritura de préstamo hipotecario firmada el 30 de octubre de 2008, salvo lo dispuesto en el apartado primero del presente fallo.
Se imponen las costas procesales a la demandada.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO DE SABADELL SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de BANCO DE SABADELL S.A. se formula recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 25 bis de Valencia por la que se estima la demanda formulada contra ella, declarando la nulidad por abusiva de la cláusula limitativa de tipos de interés contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 30 de octubre de 2008 así como el acuerdo suscrito entre partes en 30 de enero de 2014 y condena a la entidad a restituir las cantidades indebidamente percibidas en virtud de tal clausula.
Denuncia la entidad apelante error en la valoración de la prueba en relación con el acuerdo transaccional suscrito en 29 de mayo de 2015 que supone renuncia recíproca de pretensiones a cambio de la evitación de un pleito, siendo claro en su redacción y absolutamente transparente y de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 y 13 de septiembre de 2018.
Se opone el demandante interesando la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.
SEGUNDO.- Acuerdo suscrito entre partes en 30 de enero de 204.
Tal acuerdo se acompaña como documento cuatro de la demanda y, de su lectura, podemos concluir que el demandante alcanzó un acuerdo transaccional con la entidad bancaria en el curso de acto de conciliación, con intervención de profesionales letrados. De acuerdo con tal pacto se eliminó desde ese momento tal pacto de limitación a la variabilidad de tipos de interés, hubo renuncia a acciones.
Desglosando lo anterior: 1º) Se identifica el pleito instado por el actor seguido ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 23 de Valencia (Autos de conciliación) en el que solicitaba la nulidad de la estipulación 'suelo'.
2º) El acuerdo, suscrito por el prestatario y su Letrado consiste en: a) Eliminar y se tiene por no puesta la cláusula de limitación al interés variable desde tal momento y hasta el vencimiento final del préstamo.
b) Con respecto a los intereses abonados por aplicación de la cláusula suelo nada se ofrece por la entidad, sin que aparezca como objeto de la conciliación.
c) Lo cliente se compromete a desistir y renunciar del procedimiento judicial reseñado (acto de conciliación) y a no reclamar al banco ' por actuaciones realizadas con anterioridad a la fecha del presente acuerdo relacionadas con la operación objeto del mismo'.
En sentencia de esta sala de 1 de julio de 2019 (Rollo 2426/18) señalábamos para ratificar la sentencia estimatoria de primera instancia, en un asunto que contenía documento como el presente: ' 1º ) Son instrumentos pre-redactados y pre-impresos por la entidad bancaria; que a pesar de que se escribe que hubo negociación, nada de ello se justifica (siendo carga de la entidad profesional ex artículo 3 de la Directiva 13/93 ) y por tanto nos encontramos en clausulado dispuesto para la contratación seriada, en concreto para la novación de préstamos hipotecarios (muestra de ello es el idéntico y semejante contenido en los seis instrumentos aportados). Se dice en el segundo documento que se renuncia tras una negociación de la que nada consta ni hay prueba alguna de tal proceso negociador 2º) La Sala debe advertir, contrariamente a como alega la parte recurrente, que el supuesto enjuiciado por la sentencia del Tribunal Supremo de 11/4/2018 y el actual que revisa este Tribunal no resultan idénticos, sino que presentan notorias y relevantes diferencias.
Para que los acuerdos novatorios o transacción invocada por el Banco sean válidos y eficaces debe, en primer lugar, dado que se modifica un pacto contractual, ser transparente y por tanto que los prestatarios firmantes de esos documentos pre- redactados y pre-impresos por el banco conociesen el alcance y todas sus consecuencias jurídicas.
Así, mientras en el supuesto fáctico de la mentada sentencia del Tribunal Supremo la rebaja en el suelo (de 4,5 a 2,25 %), llevó aparejada una nota manuscrita por el prestatario consumidor de ser consciente de esa consecuencia de rebaja, en el caso actual, en el primer documento de 2014, no hay manifestación expresa alguna y de propia mano del prestatario con tal sentido, sin que tampoco en el instrumento conste explicación alguna del funcionamiento y carga económica del suelo. Llama la atención que la testigo ( Rosaura , empleada de Banco Sabadell mediadora en tal instrumento), afirma que efectuó simulaciones documentadas y la entidad bancaria demandada no ha aportado instrumento alguno sobre tal devenir, a pesar de haber sido requerida a tal efecto.
3º) No puede concurrir la preceptiva transparencia en la finalidad perseguida, cuando la citada gestora del banco, interviniente como testigo en el acto del juicio, como con tino resalta, valora y advierte la juzgadora y la Sala acepta (visto el soporte de grabación del acto del juicio) y considera un hecho esencial y harto relevante, en febrero de 2014, desconocía (así lo declaró) la posición del Tribunal Supremo sobre las cláusulas suelo, la necesidad de su transparencia material y por tanto de los efectos jurídico-económico que conllevaba de no cumplirse (entre ellos que el cliente tenía derecho a percibir lo pagado de más por su aplicación y su expulsión del contrato), que con independencia del asombro que puede acarrear tal afirmación, por la condición profesional de dicha persona testigo, lo que pone de manifiesto ante ese desconocimiento es que difícilmente pudo informar de manera transparente a los prestatarios (de los que tampoco nada consta en tal sentido a la hora de concertarse el préstamo hipotecario) y por tanto difícilmente pudo poner de manifiesto una situación consciente de incertidumbre cierta, premisa preceptiva para la transacción.
4º) Además, tampoco consta información alguna sobre las liquidaciones efectuadas y su carga económica a la hora de firmarse el documento ... y se resalta porque en el asunto de la mentada sentencia del Tribunal Supremo de 11/4/2018 hay una renuncia expresa a reclamar por las 'liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha', es decir, que los firmantes conocen precisamente el soporte económico realizado con la cláusula suelo y a ello renuncian a reclamar, claridad que no concurre en el presente caso donde la cláusula tercera se limita a exponer a 'desistir' de reclamaciones absolutamente imprecisas (objeto de la operación) y en la cláusula sexta 'a nada más pedir ni reclamar por la cláusula suelo)', pero es de advertir que no hay mención alguna a los datos económicos producidos por la aplicación de tal cláusula.
5º) Es de resaltar por su transcendencia que no obstante afirmarse .... que la cláusula suelo se tiene por no puesta y deja de ser aplicable (es decir los efectos ya conocidos impuestos por el Tribunal Supremo de la nulidad de tal pacto), en cambio, no resulta de todo cierto, (con una clara contradicción y confusión) desde el momento en que se enuncia primero su plena validez (dada la expresión 'en todos sus términos') y luego fija que dicho pacto es válido frente a terceros (de hecho no se lleva a documento público ni con efectos registrales) y así expresamente se dispone tal validez lo que indudablemente afecta al poder de disposición de la parte prestataria. Es decir, la cláusula no es expulsada del contrato'.
En nuestro caso, es cierto que se da la intervención de letrado por parte de los clientes, pero también lo es que el documento se suscribe en el marco de un acto de conciliación en el que, aunque se estaba tratando exclusivamente la nulidad de la estipulación, no consta en el documento que se estuvieran reclamando importes. Si es así, mal puede extenderse la renuncia a reclamar algo que no se cuestionaba en el expediente y, sobre todo, sobre lo que no consta información sobre su importe de ningún modo.
Procede así, confirmar la sentencia de instancia sin que esto suponga incurrir en contradicción con nuestra sentencia de 11 de diciembre de 2019 (R. 854/19) ante un asunto prácticamente idéntico al presente. Allí se discutía en el pleito donde se alcanzó el acuerdo el importe de la restitución y formaba parte de tal acuerdo una compensación económica para el cliente (de lo que se deduce que debía conocer la repercusión económica de la nulidad).
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL S.A. contra la sentencia de 12 de junio de 2019 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 25 Bis Valencia en proceso ordinario nº 5439/17, que confirmamos íntegramente.Condenamos al apelante pago de las costas en esta alzada, procediendo la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA.
Conforme al contenido del artículo 2.2. del R.D.L. 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, el plazo para la interposición de los eventuales recursos contra la sentencia dictada en el presente rollo de apelación queda ampliado por un plazo igual al previsto en los artículos 470 y 479 de la L:E:C., según y en los casos en que proceda.

