Sentencia CIVIL Nº 429/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 429/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 361/2021 de 15 de Octubre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 429/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100389

Núm. Ecli: ES:APA:2021:2428

Núm. Roj: SAP A 2428:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000361/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001964/2016

SENTENCIA Nº 429/2021

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

========================================

En ELCHE, a quince de octubre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1964/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por 'Anda Audio, S.L.' y D. Primitivo, representados por el Procurador D. Antonio Díez Saura y defendidos por el Letrado D. Vicente Juan Martínez García, y como parte apelada, D. Roque, representado por el Procurador D. Federico Grau Gálvez y defendido por el Letrado D. Emilio López-Rendo Rodríguez.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 28 de septiembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la mercantil ANDA AUDIO, S.L y D. Primitivo, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Diez Saura y bajo la dirección letrada del Sr. Martínez García; contra D. Roque, representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Grau Gálvez y defendido por el Letrado Sr. López Rendo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos formulados contra él, imponiendo las causas causadas en esta instancia a la parte codemandante'.

Segundo.-Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por 'Anda Audio, S.L.' y D. Primitivo, siendo admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero.-Del escrito de interposición de recurso se dio traslado a D. Roque, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador D. Federico Grau Gálvez presentó escrito de oposición.

Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 361/2021, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de octubre de 2021.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación.

'Anda Audio, S.L.' y D. Primitivo interponen recurso alegando los siguientes motivos: 1- Error en la estimación de la excepción de falta de legitimación activa del Sr. Primitivo, pues la acción ejercitada no es la de resolución del contrato de compraventa del art. 1124CC, sino la de reclamación de cantidad. 2- Error en la interpretación de la acción ejercitada en la demanda. 3- Falta de motivación e incongruencia de la sentencia. 4- Error en la valoración de la prueba. 5- No procede la imposición de costas procesales a esta parte.

D. Roque se opone a este recurso. De un lado, considera ajustado a derecho la estimación de la excepción de falta de legitimación activa del Sr. Primitivo. De otro, niega que exista error valorativo alguno de los medios de prueba practicados, que exista falta de motivación o incongruencia por apartarse la sentencia de instancia de la causa de pedir de la acción ejercitada en la demanda o que se haya invertido la carga de la prueba. Finalmente, procede la imposición de cosas procesales de ambas instancias a la parte contraria dada la desestimación de sus pretensiones.

Segundo.-Excepción de falta de legitimación activa.

La sentencia de primera instancia estima esta excepción respecto de D. Primitivo fundamentando dicho pronunciamiento en el hecho de el mismo no fue parte del contrato de compraventa formalizado en la escritura pública de 22 de julio de 2004, en la cual intervino como parte compradora D. Roque, en su propio nombre y en representación de 'Anda Audio, S.L.', sociedad que además había otorgado poder especial al Sr. Roque en fecha 17 de junio de 2004, siendo ratificada aquella escritura de compraventa por el Sr. Primitivo actuando como representante de la mercantil (escritura de 24 de agosto de 2004).

Discrepa la parte apelante de esta decisión afirmando que sería correcta en caso de que la acción ejercitada fuera la de resolución del contrato de compraventa con resarcimiento de daños y perjuicios, prevista en el art. 1124CC, que es precisamente el supuesto contemplado en la SAP. Tarragona citada en la sentencia recurrida. Pero no es este el caso, pues en la demanda se ejercita una acción de reclamación de cantidad, concretamente para la devolución, en la proporción que a cada uno de los actores corresponde (42'86% el Sr. Primitivo y 57'14% 'Anda Audio, S.L.'), de la diferencia existente entre la cantidad entregada por cada uno de ellos para pagar el precio y demás gastos de la compra de la mitad indivisa de cinco fincas rústicas (76.000 € el Sr. Primitivo y 100.000 'Anda Audio, S.L.') y la suma realmente pagada por el Sr. Roque a los vendedores como contraprestación por su adquisición (60.000 € según el precio consignado en la escritura pública de fecha 22 de julio de 2004), más 3.007'21 € de gastos, esto es, debe serles devuelta la cantidad de 142.992'79 € (61.286'69 € para el Sr. Primitivo y 81.706'06 € para la mercantil), todo ello de conformidad con los arts. 1091 y ss. CC.

La parte demandada-apelada considera ajustada a derecho la estimación de la excepción de falta de legitimación activa del Sr. Primitivo al no haber sido parte del contrato de compraventa, del que fueron compradores 'Anda Audio, S.L.' y el demandado, por lo que, si el primero financió a la mercantil al aportar un porcentaje del dinero correspondiente a su parte del precio, las relaciones existentes entre ellos no afectan a tercero.

Acerca de la condición de parte procesal legítima, dispone el art. 10LEC que serán considerados como tales 'quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'.

Y, como indica la STS. de 21 de octubre de 2009, '... lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación 'no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto'.

Esto es, la 'legitimatio ad causam' activa ... se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el 'petitum' de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo' ( STS. de 13 de abril de 2011).

Partiendo de esta doctrina, debe revocarse este primer pronunciamiento de la resolución impugnada pues, con independencia del éxito de la pretensión ejercitada, el Sr. Primitivo no está ejercitando en la demanda una acción de cumplimiento o resolución del contrato de compraventa, en cuyo caso sólo estaría legitimado para su ejercicio quien hubiera sido parte contratante, de conformidad con el art. 1257CC ('Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos'), sino que afirma en la demanda que el Sr. Primitivo entregó al Sr. Roque la cantidad de 76.000 € para pagar el precio y los gastos relativos a la compraventa de cinco finca rústicas (hecho tercero), y por ello le reclama la devolución de la parte proporcional que le corresponde respecto de la diferencia existente entre la cantidad recibida y la entregada a los vendedores con motivo de dicha compra, al haber actuado el Sr. Roque en el otorgamiento de la escritura de compraventa tanto en su propio nombre y derecho (como comprador de la mitad proindiviso de las fincas), como en representación, como mandatario verbal, de 'Anda Audio, S.L.' (compradora de la otra mitad indivisa).

En este sentido, la STS. nº 500/2020, de 5 de octubre, estima la falta de legitimación activa declarando lo siguiente: ' El motivo ha de ser desestimado ya que la recurrente no fue parte en el contrato ni se previó en el mismo que fuera ella quien formalizara la transmisión de determinados inmuebles como parte del precio, lo que le impide el ejercicio de derechos derivados del referido contrato ( art. 1257CC); y tampoco cabe hablar de un pago por tercero amparado en el art. 1158CC, cuestión que no se ha planteado, ya que viene a exigir ahora del demandando el otorgamiento de escrituras públicas y el pago de determinada cantidad en concepto de IVA, circunstancias que exceden de lo que significaría un simple pago por tercero.

El art. 10LECrefiere la posición de parte procesal legítima únicamente a quien, por su relación con el objeto del proceso -consumación, en este caso, de un contrato de compraventa- está facultado para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas del mismo, lo que únicamente corresponde -como comprador- a la codemandante Salvatierra Agraria S.L'.

Es decir, lo determinante para dilucidar si existe o no legitimación activa es ' la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material' ( STS de 23 de diciembre de 2005).

En consecuencia, si se considerara probado con los medios practicados en este procedimiento que el Sr. Roque recibió del Sr. Primitivo dicha cantidad de dinero a fin de emplearla en la compra de las ficas en mitad y proindiviso para él y para 'Anda Audio, S.L.' y que, sin embargo, no empleó la totalidad del dinero recibido en pagar el precio y gastos derivados de la compraventa, podría estar obligado a restituir la parte proporcional a cada una de las personas, física y jurídica, de quien la recibió, bien con fundamento en las normas generales sobre obligaciones y contratos ( arts. 1.088 y ss. CC), bien en las obligaciones derivadas del contrato de mandato ( arts. 1709 y ss. CC).

No se puede incardinar la acción ejercitada en el ámbito de las relaciones internas entre el Sr. Primitivo y 'Anda Audio, S.L.' porque lo que sostiene el actor en su demanda es que entregó directamente la cantidad de 76.000 € al Sr. Roque, no a 'Anda Audio, S.L.' para que esta sociedad hiciera entrega directamente al Sr. Roque, en cuyo caso esta actuación tendría encaje en la función de financiación de 'Anda Audio, S.L.' o de anticipo de pagos a que se alude en hecho tercero de la contestación a la demanda.

Y tampoco resulta de aplicación respecto de la acción ejercitada lo dispuesto en el art. 1158CC, como pago hecho por tercero, pese a la mención a este precepto en el fundamento jurídico VII de la demanda, pues la pretensión del Sr. Primitivo podría fundamentarse en dicho precepto en caso de dirigirse contra 'Anda Audio, S.L.' (el deudor del precio en el contrato de compraventa, en cuanto parte compradora) para reclamarle la restitución de la cantidad aportada en su lugar por quien no ostenta la condición de comprador, señalando al respecto el art. 1158 que 'El que pagare (Sr. Primitivo la cantidad de 76.000 €) por cuenta de otro ('Anda Audio, S.L.') podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad').

Tercero.-Error en la interpretación de la acción ejercitada en la demanda. Falta de motivación e incongruencia de la sentencia.

Afirma la sentencia impugnada en su fundamento jurídico cuarto que la parte actora ejercita la acción prevista en el art. 1124CC, que permite al perjudicado en una obligación recíproca exigir el cumplimiento ... con resarcimiento de daños y abono de intereses. A su vez, en párrafos posteriores constata que los demandantes no han ejercitado la acción de nulidad del contrato.

La parte demandante-apelante considera errónea esta interpretación jurídica, ya que la acción ejercitada no es la de resolución, ni tampoco la de nulidad del contrato de compraventa, sino la de devolución del dinero entregado para dicho negocio jurídico y no invertido en la compraventa, cantidad de la que se ha apropiado el demandado, persona a la que se encargó la gestión de dicha operación por la relación de confianza existente al ser sobrino del Sr. Primitivo, a su vez administrador y socio único de la mercantil 'Anda Audio, S.L.'.

Este motivo del recurso se entrelaza con el siguiente, de falta de motivación e incongruencia de la sentencia, pues debido al error mencionado, la Juzgadora 'a quo' ha dejado sin resolver la verdadera acción ejercitada, de reclamación de cantidad, apartándose de la causa de pedir de la pretensión de la parte actora, lo que debe conllevar la nulidad de dicha resolución judicial.

Para resolver esta cuestión debemos distinguir previamente la exhaustividad o motivación de las resoluciones judiciales de su congruencia, habiendo declarado al respecto la STS. de 15 de junio de 2009 que ' la incongruencia constituye un motivo y la falta de motivación otro, por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente. En realidad. ... el requisito de la congruencia se encuentra directamente referido a las pretensiones de las partes y a los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate ( art. 218.3LEC) exigiéndose del tribunal que se pronuncie sobre tales pretensiones'.

Esto es, una sentencia cumple el presupuesto procesal de la motivación cuando exterioriza el decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, siendo doble la finalidad de la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales: permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( STS. 24 de septiembre de 2013, entre otras).

En cambio, señala la STS de 18 de febrero de 2015: '... el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia (...)En particular, en relación con la modalidad de incongruencia , haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso, el Tribunal Constitucional puntualiza que 'el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como se hayan sido formalmente formuladas por los litigantes' ( STC 182/2000, de 10 de julio )'.

En el presente caso, considera este Tribunal que la sentencia analizada no adolece de falta de motivación porque expresa 'los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho ..., ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón' ( art. 218.2LEC), pero sí de incongruencia 'extra petita', al no ser coherente con la demanda y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, ni haber decidido todos los puntos litigiosos que han sido objeto del debate ( art. 218.1LEC).

Y ello por cuanto asiste la razón a la parte actora-apelante al afirmar que en ningún hecho o fundamento de derecho de la demanda se insta la resolución o nulidad del contrato de compraventa, siendo su pretensión diferente, como se ha explicado reiteradamente en los razonamientos anteriores. Es más, tampoco en la contestación a la demanda se hace referencia a los preceptos relativos a la resolución o nulidad contractual.

Por tanto, la sentencia de primera instancia resuelve algo que no forma parte del objeto del procedimiento, el cual viene constituido por las alegaciones y pretensiones de las partes deducidas en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención ( art. 412LEC), declarando al efecto el ATS. de 20 de febrero de 2019 que ' --- la aplicación del principio , al que se refiera el art 1.4 del CC, si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción'.

Así, a título de ejemplo, la STS. nº 27/2020, de 20 de enero, aprecia incongruencia por alteración de la causa de pedir, admitiendo su estimación incluso de oficio, en un supuesto en que se ejercitó en la demanda una acción individual de nulidad de una cláusula contractual por falta de transparencia y consiguiente abusividad, y se declaró en sentencia la nulidad de la cláusula por una causa de pedir distinta, cual era el abuso de posición dominante contractual y la infracción de la buena fe y justo equilibrio de las prestaciones.

A continuación, asumiendo la instancia, dicta nueva sentencia para resolver el recurso de apelación, lo que también procede verificar en el presente caso, entrando a conocer del fondo de la cuestión planteada, pues este medio de impugnación está regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal como una 'plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada' (apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de modo que la valoración de la prueba realizada en primera instancia en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si estima que la misma se considera errónea tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones debatidas en el pleito, valorando según su criterio los elementos probatorios aportados por las partes, dentro de los límites de la obligada congruencia y del principio prohibitivo de la 'reformatio in peius.' ( STS. 676/16, de 16 de noviembre, y 269/16, de 22 de abril).

Cuarto.--Error en la valoración de la prueba. Reglas de distribución de la carga probatoria.

Se plantea este motivo de recurso alegando que esta parte actora ha probado debidamente que entregaron al demandado las cantidades antes expresadas para la compra de las fincas rústicas (100.000 € y 76.000 €, respectivamente) y que, en cambio, el Sr. Roque sólo invirtió en dicho negocio la suma de 60.000 € (precio que consta en la escritura pública de compraventa de 22 de julio de 2004), más los gastos indicados en el documento nº 11 de la demanda, debiendo restituirles la cantidad sobrante. Asimismo, se expone en el recurso que el demandado, por su parte, no ha acreditado que todo el dinero recibido de los actores se invirtiera en la compraventa de las fincas rústicas, habiendo vulnerado la resolución apelada las reglas sobre distribución de la carga de la prueba al haber imputado a la parte actora la carga de esta prueba, lo que le causa indefensión.

El demandado-apelado niega que exista error valorativo alguno de los medios de prueba practicados en el procedimiento, afirmando que, al contrario, los demandantes han incurrido en una actuación contraria a sus propios actos, ya que el Sr. Primitivo, como representante de la mercantil 'Anda Audio', otorgó en fecha 24 de agosto de 2004 escritura pública de ratificación de la escritura pública de compraventa de fecha 22 de julio de 2004, manifestando ante notario que estaba conforme con su contenido, y ello pese a que constaba en la escritura de venta la medición de las fincas transmitidas, en base a la cual se fijó el precio de la venta (19.533 € por tahúlla). Además, uno de los pagos reclamados (el de 100.000 €) se efectuó con posterioridad a la escritura de venta y antes de la escritura de ratificación, concretamente el día 3 de agosto de 2004. Igualmente, niega que se haya invertido la carga de la prueba, sino que la parte actora no ha justificado los hechos que fundamentan su pretensión.

Expone sobre esta cuestión el Tribunal Supremo en su sentencia nº 534/2018, de 28 de septiembre ,que 'en el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.

Solo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217LECy desarrolladas por la jurisprudencia ( sentencias de esta sala 559/2015, de 3 de noviembre , 163/2016, de 16 de marzo 586/2017, 2 de noviembre >'.

En este supuesto, como pone de relieve la sentencia de primera instancia, 'dicha relación contractual no ha sido discutida por ninguno de los intervinientes, ni tampoco se discute las cantidades de dinero entregadas, reconociendo el demandado el pago de 76.000 euros en fecha de 06/05/2004 y de 100.000 euros el día 03/08/2004, quedando la cuestión relegada a cuál fue el precio real de la operación, si el de la escritura de venta o el del contrato privado'.

En efecto, el demandado indica en el punto 2.6 de su contestación que la prueba de que 'Anda Audio' estuvo totalmente informada del precio real de la operación, superior al de la escritura de compraventa, es que entregó su parte del dinero y que las entregas fueron los días 6/5/2004 (76.000 €) y 3/8/2004 (100.00 €), manifestación que coincide, además, con el hecho tercero de la demanda y los documentos aportados como números 3 y 4 de dicho escrito iniciador del procedimiento.

A partir de aquí surgen las discrepancias interpretativas entre los litigantes, alcanzando este Tribunal la conclusión de que la parte demandante no ha acreditado 'la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda' ( art. 217.2LEC), sin que para alcanzar dicha conclusión se haya incurrido en vulneración de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba.

Es decir, corresponde a la parte actora probar que hizo entrega al demandado de las cantidades de dinero referidas, lo que ha quedado acreditado por reconocimiento mutuo, y corresponde al demandado (Sr. Roque) justificar la cantidad que pagó a los vendedores para determinar si fue o no una cantidad inferior a la recibida, en cuyo caso debería restituir la diferencia a los actores en la proporción correspondiente.

Pero este criterio de distribución de la carga de la prueba debe ponerse en relación con el principio de valoración conjunta de la prueba practicada, de la que se han de extraer las consecuencias jurídicas correspondientes, ya que el proceso valorativo de las pruebas corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia y no puede ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto ' como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses'( STS 29 de diciembre de 2017).

En igual sentido, ' viene declarando la jurisprudencia ....: (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana (...); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional (...) pues '( STS 541/2019, de 16 de octubre).

A tales efectos, se aporta con la demanda como documento nº 10 una copia del contrato privado de compra-venta de finca rústica que la propia parte actora considera falsa por no corresponder la firma que figura al pie del contrato con la del vendedor, D. Florentino, hecho que fundamenta en la manifestación del hijo del Sr. Florentino, D. Heraclio, quien le dijo que su padre y su madre, Dª. Verónica, habían recibido por la compra una cantidad aproximada de once millones de pesetas (66.111'36 €) y que la firma que aparece en el referido documento privado no era de su padre. A su vez, se expone en el recurso que el Sr. Roque no ha aportado a los autos, pese a haber sido requerido judicialmente para ello, el contrato privado original ni los justificantes originales de los pagos de la compra realizada.

En particular, en el documento nº 10 de la demanda figura: a- que el comprador es D. Roque y el vendedor, D. Florentino; b- que la extensión mínima de las fincas vendidas depende de su medición; c- que el precio es de 19.533 € por tahúlla y se entregará: - a la firma del presente contrato, 140.000 € mediante cheque emitido por la Caixa, y 30.000 € en efectivo; - antes del 5/7/2004 la cantidad restante, es decir, falta medición en el momento de otorgar escrituras. Y como observación final se añade: 'Se medirá la tierra para determinar el precio final, la tahúlla se vende a 19.533 € la tahúlla'.

Pues bien, acerca del valor probatorio de los documentos privados dispone el art. 326.1LEC que '... harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen'. Y su apartado segundo que 'Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto'.

Esto es, es la parte actora la que ha impugnado la autenticidad del documento privado acompañado con su demanda, por lo que a esta parte le incumbía la carga de probar su falsedad proponiendo la correspondiente prueba pericial caligráfica.

Es cierto que propuso la práctica de requerimiento al demandado para la aportación del contrato original (otrosí tercero de la demanda e instructa de proposición de prueba en la audiencia previa), pero de ello no se pueden extraer las deducciones probatorias que pretende.

De un lado, porque no ha justificado que la prueba pericial caligráfica a que se ha hecho referencia no pudiera haberse realizado con la fotocopia acompañada, aun cuando la fiabilidad de las conclusiones emitidas pudiera ser inferior, decisión que debía haber tomado el perito correspondiente, el cual, en su caso, habría defendido su informe en juicio con sujeción a los principios de contradicción, defensa e inmediación. Y de otro lado, porque la manifestación realizada por D. Roque de no tener a su disposición actualmente el contrato original ni los justificantes originales de los pagos realizados resulta razonable, dado el tiempo transcurrido entre la firma del contrato privado (4 de mayo de 2004) y la fecha de citación en las diligencias preliminares nº 838/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja (20 de mayo de 2015), primer acto de requerimiento realizado de contrario para la aportación de la documentación original relativa a dicho negocio jurídico.

Esto es, de la misma forma que la parte compradora podía haber aportado el original del contrato, de obrar en su poder, también podría haberlo hecho la parte vendedora, y sin embargo a esta parte no se le efectuó requerimiento alguno, estando admitido el requerimiento de documentos a terceros en el art. 330LEC, y habiendo manifestado en la vista Dª. Flor, pareja de D. Primitivo, que la hija del vendedor de las fincas buscó en su casa a petición de ellos la documentación de la compraventa y no la encontró.

El mismo resultado negativo se obtuvo con el oficio remitido a 'Caixabank' en relación con el cheque por importe de 140.000 € que se describe en el contrato de compraventa, precisamente también como consecuencia del amplio lapso temporal transcurrido.

En consecuencia, no puede equiparase su conducta con la negativa injustificada a la exhibición de documentos a que se refiere el art. 329.1LEC, en cuyo caso 'el tribunal, tomando en consideración las restantes pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del documento hubiese dado'.

En definitiva, la falta de aportación de esta documentación original no puede ser determinante del resultado del procedimiento ni tener más consecuencia que la aplicación de la regla general de valoración conjunta de los medios de prueba practicados con arreglo a la sana crítica.

Y de este examen conjunto de la prueba practicada se extrae una conclusión contraria a la pretensión de la parte actora, fundamentalmente en atención a la escritura de ratificación firmada en fecha 24 de agosto de 2004 por D. Primitivo (demandante), como administrador único de 'Anda Audio, S.L.' (documento nº 6 de la demanda), en la que expone que 'ratifica en todos sus extremos la escritura de compraventa y agrupación otorgada el día 22 de julio de 2004 ...., declarando estar al corriente de su contenido'.

Por tanto, si en ese momento estaba al corriente del contenido de la escritura de venta, en ésta consta la medición concreta de cada una de las fincas vendidas, coincidiendo con el certificado de exceso de cabida de 21 de diciembre de 2004 acompañado como documento nº 2 de la contestación (2 hectáreas, 4 áreas, 77 centiáreas y 66 decímetros cuadrados, equivalente a 20.477'66 m2), de modo que, partiendo de esta medición, el principio de facilidad y disponibilidad probatoria permitía a la parte actora practicar otro medio probatorio del que deducir el verdadero precio de la compraventa analizada, como podía ser una prueba pericial sobre la valoración del metro cuadrado de fincas rústicas en la misma zona en que están ubicadas las que fueron objeto de este contrato y en aquella época, como de hecho ha intentado verificar la parte demandada con los documentos nº 3, 4 y 5 de la contestación.

A su vez, el pago realizado por importe de 100.000 € se llevó a cabo en fecha 3 de agosto de 2004, es decir, con posterioridad a la firma de la escritura de venta de 22 de julio de 2004 cuyo contenido admite conocer el Sr. Primitivo en la escritura de ratificación de 24 de agosto de 2004, de forma que, en caso de disconformidad, no habría efectuado el pago de los últimos 100.000 €, puesto que con la cantidad ya abonada de 76.000 € (pagada el día 6 de mayo de 2004) estaría cubierto sobradamente su parte del precio de la compraventa (60.000 €, según la escritura), más los gastos que pudieran haberse producido.

Por último, de los restantes medios probatorios practicados en juicio (interrogatorios de parte y declaraciones testificales) no se obtuvieron resultados relevantes y de entidad suficiente para desvirtuar las conclusiones alcanzadas tras el análisis de la documentación referida, puesto que ni siquiera fue posible escuchar el testimonio directo del vendedor, D. Florentino, dado su fallecimiento.

Así, Dª. Verónica, esposa del anterior, declaró que sólo sabe de los hechos que su marido vendió las fincas, que todos los negocios los llevaba él directamente y no le comentaba nada, habiéndole otorgado un poder general para que ella no se molestase, y ni siquiera sabe si actuó en el negocio un intermediario. D. Heraclio, hijo del vendedor, manifestó que de todos estos negocios se encargaba su padre, quien era empresario, desconociendo el precio de la venta, ni siquiera aproximadamente, aunque a él, sin ser especialista, no le parece que la letra de las palabras manuscritas o alguna de las firmas que figuran en el contrato fueran de su padre. Dª. Flor reiteró que ella desconoce el precio real de la venta, pues ni siquiera había iniciado su relación sentimental con D. Primitivo en el momento en que se celebró el contrato de compraventa. Y D. Juan Carlos, persona que intervino como comisionista en la operación por mediación tanto de D. Florentino como de D. Roque, confirmó que ambos firmaron un documento privado, que sobre las fincas había previsto desarrollar un plan urbanístico y que en el mismo acto se pagó en efectivo el precio estipulado, el cual superó los cincuenta millones de pesetas (300.506,1 €), cobrando él su comisión (20.250 €), que normalmente era del 6%, lo que coincide con lo consignado en el documento nº 11 de la demanda, puesto que si el precio de la venta fue 337.530 €, el 6% de dicha cantidad asciende aproximadamente a la referida cantidad (20.251,8 €), al margen de que un 3% debiera ser pagado por el vendedor y el otro 3% por el comprador.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia de primera instancia, aunque por fundamentos diferentes en aplicación del principio de equivalencia de los resultados y falta de efecto útil del recurso, en virtud del cual viene declarando el Tribunal Supremo ' que no puede surtir efecto un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida (...), incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por la sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo( STS. de 11 de junio de 2013 y las que en ella se citan).

Quinto.Costas procesales de ambas instancias.

De conformidad con los arts. 394 y 398LEC, procede imponer las costas procesales de primera instancia a la parte demandada al haber sido desestimada íntegramente su demanda, y procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.

En este caso, no se aprecian dudas jurídicas de entidad suficientes para justificar que no se impongan las costas procesales a la parte actora.

En este sentido, señalábamos en la sentencia de esta Sala nº 210/15, de 29 de mayo, que '... el artículo 394.1LECestablece una regla general en materia de costas, proclamando la vigencia del principio de vencimiento objetivo cuando las pretensiones de una de las partes hayan sido totalmente desestimadas. Junto a este régimen general se fija un criterio excepcional de no imposición cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho, único supuesto en el que no será preceptiva la imposición de costas en casos de estimación o desestimación íntegra de la demanda. Para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas.

Esto es, al tratarse de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo resulta imprescindible apreciar motivos que justifiquen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartemos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello'.

A su vez, la sentencia desestimatoria de la demanda por la apreciación de la excepción de falta de legitimación activa no determina consecuencia alguna en lo relativo a la imposición de costas procesales, existiendo doctrina jurisprudencial uniforme en este sentido.

Así, la STS. de 10 de noviembre de 1994 señala ' que la expresión literal '; y la STS. de 20 de abril de 2007 indica que ' ... no empece a condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales originadas en la primera instancia por haber promovido un proceso ante una jurisdicción incompetente, en línea con la reiterada doctrina jurisprudencial, ... conforme a la cual la absolución en la instancia por apreciación de un óbice procesal que impide entrar en el fondo de la demanda se ha considerado como vencimiento del demandante a los efectos de aplicar en todo su rigor el primer inciso del párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Díez Saura, en nombre y representación de 'Anda Audio, S.L.' y D. Primitivo, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018 dictada en los autos de juicio ordinario nº 1964/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíqueseesta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.