Sentencia CIVIL Nº 429/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 429/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 905/2021 de 09 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 429/2022

Núm. Cendoj: 07040370042022100429

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2499

Núm. Roj: SAP IB 2499:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00429/2022

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000905 /2021

SENTENCIA Nº 429/22

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Álvaro Latorre López.

MAGISTRADOS:

Dª Maria Pilar Fernández Alonso.

Dª Juana Mª Gelabert Ferragut.

Palma, a nueve de septiembre de dos mil veintidós.

VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma, bajo el nº 830-17 , Rollo de Sala nº 905-21, entre partes, de una como demandante-apelante Zarpimi Sa, representada por el Procurador Sra. Tascón Herrero, y de otra, como demandada- apelada Alexis, heredero de doña Carmela, presentada por el Procurador Sra. Martínez Moreno, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sra. Añón Larrey y Sr. Martínez Moreno.

ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma, en fecha 20-11-18, se dictó sentencia, cuyo fallo dice:

'Que desestimo la demandadeducida por ZARPIMI, S.L. frente a Doña Carmela, absolviendo a la demandada de los pedimentos vertidos en su contra. Con imposición a la parte actora de las costas del proceso.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido y, seguido el procedimiento por sus trámites y sin que por ninguna de las partes se interesara la práctica de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 6 de julio del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia desestimando la demanda es recurrida en apelación por la parte actora interesando su revocación y la estimación de la demanda alegando errónea determinación del objeto del litigo y error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- Pues bien, tal y como se indica en la sentencia apelada: 'Interesa la parte actora el dictado de una sentencia por la que se declare que los suplidos que la Sra. Carmela ha girado a ZARPIMI, S.L. ascienden a 69,82 euros, o, subsidiariamente, que los derechos de la referida procuradora ascienden a 10.447,74, o, subsidiariamente, se declaren indebidos en lo que supere 7.365,97 euros, o, subsidiariamente, si el Procurador Sr. Demetrio aceptare reducir los suyos, se fijen en 45.444,82 euros. Todo ello con imposición de costas por mala fe.

Manifiesta la demanda que en fecha 7 de septiembre de 2009 se formula recurso contencioso-administrativo por ZARPIMI, S.A. contra la desestimación de una reclamación administrativa patrimonial contractual presentada en fecha 4 de febrero de 2009 en reclamación de 160.000.000 euros, dando lugar al Procedimiento Ordinario nº 197/2009. Asimismo, se interpone en fecha 7 de febrero de 2012 otro procedimiento ordinario en reclamación de responsabilidad patrimonial por similares hechos, dando lugar al Procedimiento Ordinario nº 26/2012. El procurador designado en tales procedimientos era D. Demetrio, que en fecha 26 de junio de 2.012 desistió de su representación. En fecha 8 de octubre de 2012 se contacta con la Procuradora Dña. Carmela para sustituir al anterior Procurador -renunciado-, y se le explica la problemática habida con este profesional en relación al cobro de unos aranceles absolutamente desproporcionados, a fin de pactar con ella unos honorarios razonables. Dicha procuradora manifiesta que 'no hay ningún problema en ajustar los honorarios a lo razonable'... 'que dependerá en cualquier caso del resultado del proceso'....'pero que no puede ponerlo por escrito por consejo de su asesor fiscal'. Así, las partes acuerdan que los honorarios por los dos recursos-contencioso administrativos interpuestos por el anterior Procurador Sr. Demetrio fueran mediante provisión de fondos por importe de 5.800 euros en el recurso contencioso nº 26/12 interpuesto en fecha 7 de febrero de 2012 en reclamación también de responsabilidad patrimonial; y de 4.900 euros en el recurso contencioso administrativo nº 197/2009.

Continúa indicando la demanda que en fecha 15 de enero de 2.015 la Sra. Carmela solicita una mejora de las provisiones de fondos. Así, tras conversación telefónica la procuradora indica que los honorarios fijados son muy bajos y que tras una inspección fiscal su asesor le aconseja incrementarlos para evitar sanciones en una inspección fiscal, acordando entonces las partes un incremento de 5.000 euros para cada procedimiento. En ese momento comienzan a 'tensarse' las relaciones pues evidentemente ZARPIMI, S.L. no estaba conforme con incrementar los honorarios después de las desorbitadas cantidades abonadas al anterior Procurador, ni tampoco en que tales honorarios no quedaran cerrados por escrito. No obstante, no había mucha alternativa pues la Procuradora `amenazaba con renunciar de nuevo a la representación en los procedimientos y no había ningún procurador en Mallorca que aceptase el encargo después de dos renuncias; por ello, decide pagar el 16 de enero de 2.015, esto es, un día después de la petición.

Nuevamente, en fecha 7 de marzo de 2.015, la demandada solicita una nueva mejora de las provisiones de fondos, a las que ZARPIMI, S.L. se niega, respondiendo a la Sra. Carmela lo siguiente: 'consultado con el responsable de Zarpimi, me indica que antes de realizar nuevas provisiones de fondos, se necesitaría por parte de Zarpimi tener una estimación de los honorarios totales con el fin de poder planificar la forma de pago de los mismos'.Y, es en este momento cuando por primera vez la Procuradora se descara y, contrariamente a lo manifestado con anterioridad (que se trataba de honorarios razonables que venían a coincidir con las provisiones de fondos sin perjuicio de una posible condena en costas) manifiesta que 'RENUNCIA' y que 'las minutas ya las confeccionó el procurador anterior al aplicar el 70% de los aranceles, por lo que ya están ampliamente estimadas'.

Concluye la demanda indicando: 'que con anterioridad a la presentación de su demanda la Sra. Carmela ha presentado jura de cuentas, siendo ésta estimada, por un importe de 101.223,30 euros. Es por ello que presenta demanda declarativa a fin de que se determine por el órgano judicial que las cantidades minutadas por la Sra. Carmela son improcedentes, por la incorrecta aplicación del arancel y vulneración del límite legal establecido en el RD-L 5/2010 de 31 de marzo. En este último caso la Sra. Carmela debería compartir la suma máxima a minutar con el Sr. Demetrio, anterior procurador, que habrá de reducir su minuta en la parte correspondiente a la vista de que ha percibido la totalidad de la misma y, por lo tanto, agotado el margen que puede percibir la demandada. También son indebidos los honorarios en todo aquello que supere lo pactado entre las partes, que fue de 17.203,19 euros. Y finalmente, lo son por vulnerar el principio de proporcionalidad, ya que cuadruplican los honorarios de letrado.

La sentencia, como vimos desestima la demanda, y frente a dicha desestimación se alza en apelación la actora alegando como vimos error en la apreciación de la prueba.

No hay error en la determinación del objeto del litigio pues como dice acertadamente el juez a quo' ha de decirse que, a los efectos de la resolución del presente procedimiento, se tiene por impugnada únicamente la minuta generada por la Sra. Carmela en la primera instancia del Procedimiento Ordinario número 197/2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Palma de Mallorca (documento 2 de la demanda). Es importante realizar esta precisión por cuanto que, en relación a los derechos de la procuradora demandada generados en la segunda instancia del procedimiento referido, y que fueron alegados por la actora en la Audiencia previa como hechos nuevos consta acreditado que se ha tramitado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears la pieza separada de jura de cuenta de procurador en el seno del rollo de apelación 87/2016 y que ha recaído resolución. Por lo tanto, dichos honorarios permanecen extramuros del presente procedimiento no solo por cuanto como decimos no constituyen objeto del pleito y mal podían ser objeto de demanda cuando no estaban aprobados y sino por cuanto no consta que sea firme la resolución contra la cual la fallecida señora Carmela presentó sendos recursos contra dicho decreto del TSJ y además si la limitación por pacto que aducen se refería a ambas instancias la facultad de impugnación puede hacerse valer frente a sendos decretos de jura de cuentas.

TERCERO.- Por otro lado indica la apelante que desiste del motivo consistente en que los derechos de los procuradores regulados por el arancel aprobado por el real decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, modificado por el Real Decreto 1/2006 están indebidamente aplicados en el decreto del letrado de la administración de justicia que aprobó la jura de cuentas presentada tanto por la fallecida procuradora señora Carmela como por su predecesor señor Demetrio, por lo que la liquidación, por importe de 101.223,30 euros, realizada por la letrada de la administración de justica aplicando dicho arancel debe considerarse ajustada a derecho y toda vez que la demandada ha negado de forma reiterada la existencia de cualquier pacto de honorarios con el actor, pacto por lo demás prohibido por el citado real decreto según ha reiterado el TS al señalar: 'Esta sala ha dictado recientemente un auto de pleno, con fecha 15 de marzo de 2017, en el que se abordan diversas cuestiones que interesan al presente asunto. Se plantea la sala si es posible eludir la aplicación automática del arancel de los derechos de los procuradores de los tribunales (regulado en el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, modificado por el Real Decreto 1/2006), y dice lo siguiente:

«Para la resolución de esa cuestión debemos partir de las siguientes consideraciones: i)La sentencia del Tribunal Constitucional 180/2013, de 6 de mayo (recurso de amparo 7128/2011 ), rechazó la doctrina del «principio de proporcionalidad» para limitar los derechos de procurador en un caso de condena en costas, establecida por sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Supremo en el auto de 19 de julio de 2011 . El Tribunal Constitucional declaró la nulidad de dicho auto con el argumento de que la sala tercera del Tribunal Supremo había llevado a cabo una interpretación contra legemal apartarse de los aranceles reglamentariamente fijados para los procuradores, lo que suponía una alteración del sistema de retribución de estos profesionales sin que el legislador hubiera modificado la Ley de Enjuiciamiento Civil. No cabía deducir un 'principio de proporcionalidad' de la disposición adicional única del Real Decreto-Ley 5/2010, sino un 'principio de limitación', esto es, en palabras del preámbulo del Real Decreto-Ley, un 'tope máximo' que no ha de superar la cantidad a percibir por el procurador de los tribunales en concepto de derechos; ii) La sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2016, en los asuntos acumulados C-532/15 y C-538/15, que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia de Olot y la Audiencia Provincial de Zaragoza, declara en el punto primero: 'El artículo 101 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que somete los honorarios de los procuradores a un arancel que sólo puede alterarse en un 12 % al alza o a la baja, habiendo de limitarse los órganos jurisdiccionales nacionales a verificar su aplicación estricta, sin poder apartarse, en circunstancias excepcionales, de los límites fijados en dicho arancel'.... ». dicha limitación será de aplicación siempre y cuando exista pacto expreso entre el procurador y su cliente y no puede superar el porcentaje citado.

Por otro lado, conforme previene el art 217 lec al actor le incumbe la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y en caso de duda la solución pasa por desestimar los hechos no probados.

La demandada, como decimos, ha negado rotunda y contundentemente la existencia de pacto de honorarios y las reiteradas peticiones de provisión de fondos realizada por la fallecida procuradora así como el carácter impreciso de los distintos correos aportados por la actora y los múltiples correos aportados por la demandada llevan a esta Sala a entender, con el juez a quo, que no ha quedado de forma alguna acreditada la existencia de un pacto expreso de derechos entre las partes de suerte que la procuradora hubiera renunciado a la aplicación del arancel siendo insuficiente a los efectos pretendidos por la actora la testifica de la señora Doña Estrella. Los esfuerzos argumentativos de la parte apelante mencionado de forma sesgada frases de los distintos correos no constituyen más que un desiderátum de parte que no sirve a la Sala para entender acreditado a su través la existencia del pacto, pacto por lo demás variable pues la cuantía fue modificándose según reconoce la propia actora en su demanda y además resulta contradicho por los distintos correos remitidos por la difunta procuradora reclamando incremento de provisión así como exigiendo el pago de los derechos que constaban en decreto aprobando los derechos del procurador señor Demetrio no demando en estos autos.

Los Letrados de ZARPIMI, S.L. no sólo no han hecho valer ese pacto entre las partes, sino que, en concreto, D. Jose Enrique respondía indicando que trasladaría la petición al cliente. Tan sólo está acreditado que la demandada ofreció a la actora una rebaja del 12% de sus honorarios en aplicación de la potestad ofrecida por el artículo 2 del RD 1373/2003 si se producía el pago sin necesidad de acudir a la reclamación judicial, oferta que mantuvo hasta fechas muy próximas a la presentación de la jura de cuentas.

El artículo 34 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales dispone que 'los procuradores en su ejercicio profesional percibirán los derechos que fijen las disposiciones arancelarias vigentes'. Y tal derecho se configura también como un deber, pues según el apartado 2 'las Juntas de Gobierno podrán exigir a sus colegiados que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, incluso con exhibición de las facturas de suplidos y derechos y su reflejo contable'.

Así pues, en principio, la norma tiene un claro matiz imperativo que haría imposible o inválido el pacto en contrario ( artículo 1.255 del Código Civil).

En ello incide, y por tal carácter imperativo se explica, la posibilidad de aumento o disminución de hasta doce puntos porcentuales, en virtud de pacto expreso ( artículo 2 del Real Decreto 1.373/2.003, de 7 de noviembre ).

En todo caso, lo que es indudable es que, si no hay pacto en contra alguno (con independencia ahora de su validez o invalidez) rige en toda su extensión el arancel.

La norma que lo establece tiene, entre otras, la finalidad de dar certeza a un componente del contrato de prestación de servicios que une al profesional con el cliente, como es el precio o retribución de esos servicios.

Y lo cierto es que, en este caso, como decimos no se prueba en modo alguno que existiera pacto o acuerdo por el que la Procuradora se comprometiera a percibir unos honorarios distintos, y sensiblemente menores, a los derivados de la aplicación del arancel.

CUARTO.- Como señala el TS: 'La jura de cuentas regulada en los artículos 34 y 35 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), constituye un procedimiento de naturaleza ejecutiva, que, abriendo una vía de apremio excepcional y privilegiada, permite a los abogados y procuradores el cobro de los derechos devengados y gastos suplidos en el pleito, sin necesidad de acudir a la vía declarativa ordinaria. A tenor de este carácter singular, sus normas han de interpretarse en sentido estricto. Así lo hemos entendido en autos de 14 de junio de 2004 (casación 118/1996), 18 de julio de 2005 (casación 10813/98) y 18 de diciembre de 2008 (casación 118/1996).

Es cierto que en el procedimiento de jura de cuentas, por su naturaleza y para servir al fin de la pronta y eficaz realización de los derechos del procurador y de los honorarios del letrado, se encuentran muy acotadas las posibilidades de debate, pero dicha limitación debe cohonestarse en todo caso con el respeto a las garantías previstas en el artículo 24 de la Constitución. Tales garantías imponen la necesidad de que el órgano judicial, que ha de resolver sobre la formulación del requerimiento de pago y, en su caso, la apertura del procedimiento de apremio, pueda verificar los requisitos de la pretensión que se formula, y de que al deudor interpelado le quepa hacer alegaciones al respecto, sin perjuicio de que, de ser menester una mayor amplitud de defensa o de contradicción, puedan los interesados acudir al juicio declarativo, pues dicho trámite especial y sumario no produce los efectos de la cosa juzgada material, quedando siempre abierta aquella vía ordinaria para ventilar, con la plenitud defensiva que le es propia, todas las cuestiones que pudieren suscitarse (véase la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 110/93, FJ 5º, reiterada con posterioridad en la 157/1994, FJ 4º, entre otras)'.

La Disposición Adicional Única del Real Decreto-Ley 5/2010. dispone que la cuantía global por derechos devengados por un procurador de los tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 300.000 euros, regla que será de aplicación a todas las actuaciones o procedimientos en tramitación a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, incluidas las cantidades devengadas por actuaciones anteriores que no se hayan liquidado con carácter firme.

Considera este tribunal que la interpretación gramatical del precepto no deja lugar a dudas pues la limitación se refiere a un procurador no a todos los posibles procuradores que pueda tener el poderdante en un asunto ': de haberlo querido así el legislador, sin duda lo habría redactado en ese sentido. En este sentido, la Exposición de Motivos del RD-L 5/2010 de 31 de marzo indica textualmente lo siguiente:

'Por último, la disposición adicional única del Real Decreto-ley pretende también evitar, en la actual situación económica, situaciones disfuncionales derivadas de la aplicación de la normativa reguladora de los aranceles de los Procuradores de los Tribunales. Ésta no se acomoda en sus tramos más elevados a la realidad de la situación económica de nuestro país, por lo que es urgente modificarla para evitar efectos no deseados, estableciendo un tope máximo que impida liquidaciones manifiestamente desproporcionadas. Tal situación es especialmente necesaria en el ámbito de los procedimientos concursales. En efecto, el fundamento de la Ley concursal es garantizar el cobro de sus créditos a los acreedores, bajo el principio de la «par conditio creditorum». El trabajo de todos los profesionales implicados en los procesos concursales es esencial para tal fin, pero su remuneración debe ajustarse a los servicios realmente desempeñados y en todo caso a unos límites que garanticen que la masa no se reduce de tal manera que frustre el objetivo final del cobro por los acreedores. Con el Real Decreto-ley 3/2009 se fijaron una serie de reglas para la remuneración de la administración concursal basadas en los principios de efectividad y limitación. El presente Real Decreto-ley abunda en esa idea estableciendo con carácter general un límite máximo para los derechos de los procuradores de los tribunales y ajustando la base de cálculo en los procesos concursales'.

Por lo tanto, la interpretación auténtica del precepto que nos ofrece esta Exposición de Motivos pone de manifiesto que la voluntad del legislador fue la de limitar la cantidad máxima que cada procurador singular pueda percibir en un determinado procedimiento como consecuencia de su actuación profesional, evitando situaciones potencialmente injustas que podrían producirse por la mera aplicación automática del arancel vigente. Pero nada se dice que permita suponer que el legislador pretendía establecer una cuantía máxima para cada procurador, ya que, de haber sido ésta su intención, sin duda lo habría manifestado, o habría redactado el precepto de forma diferente.

Lo que haya sucedido con el anterior procurador, señor Demetrio, no demandado en estos autos, no puede perjudicar a la demandada máxime cuando la hoy apelante no ha presentado frente a dicho procurador, tras el decreto aprobatorio de la jura de cuentas del mismo, proceso declarativo alguno para rebajar los derechos reconocidos a dicho procurador por su actuación de representación de la actora en el mismo proceso contencioso en el que le sucedió la señora Carmela.

En consecuencia, es aplicable la reducción de 300.000 euros, si bien la demandada no ha de compartir ese máximo legal con el anterior procurador Sr. Demetrio, ya que la redacción del apartado 1 de la Disposición Adicional Única del RD-L 5/2010 de 31 de marzo es muy clara:

'La cuantía global por derechos devengados por un procurador de los Tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso, no podrá exceder de 300.000 euros'.

QUINTO.- Sentando la aplicación del límite de 300.000 euros y puesta en relación con la minuta de 101.223,30 euros que se han devengado en la primera instancia del Procedimiento Ordinario número 197/2009 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Palma de Mallorca hemos de ver si la misma supera dicho límite tal y como pretende la parte apelante.

En concreto la distribución del límite de 300.000 euros que resulta del auto del Ts de 15 de marzo del 2017 del Tribunal Supremo, y que lo hace de la siguiente forma: el procurador por su actuación en primera instancia tiene derecho a percibir un máximo de 88200€ el 29,40% de 300000€ por su actuación en la segunda instancia el máximo de 105.900€ y por su actuación en los recursos extraordinarios también un máximo de 105.900€.

En este sentido la sentencia del TS de 24 de mayo de 2017; recurso: 486/2015; parece entenderlo así inclinándose por su aplicación , y, en cuanto a la distribución del límite máximo de 300.000 la referida Sentencia, en su fundamento de derecho séptimo, dice: ' Esta sala, en el citado auto de 15 de marzo de 2017, aborda el problema relativo a cómo ha de distribuirse el límite máximo de 300.000 euros entre las actuaciones de la primera instancia, segunda instancia y recursos extraordinarios. A tales efectos dice: «Para realizar esta operación debemos partir del art. 49.1 del Real Decreto 1373/2003, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, que establece: 1. Por la tramitación del recurso de apelación, devengará el procurador los derechos regulados en este arancel para la primera instancia, con un incremento del 20 por ciento. Este mismo incremento del 20 por ciento sobre los derechos regulados para primera instancia se aplica por el art. 51 del arancel para determinar los derechos que corresponden por los recursos extraordinarios de infracción procesal y de casación. Entendemos que la distribución de este límite máximo de 300.000 euros entre las dos instancias y los recursos extraordinarios debe realizarse de acuerdo con la proporción establecida en estos preceptos. De tal forma que: el procurador, por su actuación en primera instancia, tiene derecho a percibir un máximo de 88.200 euros (29,40% de 300.000 euros); por su actuación en segunda instancia, el procurador tiene derecho a percibir un máximo de 105.900 euros (35,30% de 300.000 euros); y por su actuación en los recursos extraordinarios, tiene derecho a percibir también un máximo de 105.900 euros (35,30% de 300.000 euros)».

En consecuencia, el límite impuesto legalmente de 300.000 euros ha de considerarse para todo el proceso en todas sus fases, conforme tiene declarado la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo (autos de 15 de marzo de 2017(rec. 329/2013) y 12 de julio de 2017(rec. 329/2013)) y dicho límite ha de ser aplicado conjuntamente para la instancia (primera y segunda) y para los recursos extraordinarios. Así pues, si ha de partirse de que la limitación general ha de ser aplicada a las dos fases procesales que ha seguido el proceso, instancia y recurso de apelación, es obligado asignar a cada una de esas fases la parte correspondiente de dicho límite, es decir, la mitad. Por tanto, los derechos de la procuradora Sra. Carmela, por su actuación en la primera instancia deben limitarse, en principio a 150.000 euros, en consecuencia confirmamos íntegramente la sentencia.

SEXTO.- En cuanto a la alegación formulada por la entidad actora relativa a que los honorarios son indebidos porque no se presenta la correspondiente factura no sirviendo una minuta pro-forma como posterior título ejecutivo, la misma no guarda relación alguna con el objeto del procedimiento que aquí se sustancia, pues el título ejecutivo que se derive del mismo será la sentencia que se dicte fijando cuales son los derechos u honorarios devengados por la procuradora demandada y debidos por la entidad demandante. No cabe por otro lado examinar aquí si el título presentado por la procuradora en la jura de cuentas fue hábil o inhábil por lo que se desestima el motivo.

SEPTIMO. - Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C. procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Sra. Tascón Herrero, en nombre y representación de Zarpimi Sa, contra la sentencia de fecha 20-11-18, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma, en los autos Juicio Ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOSen todos sus extremos.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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