Sentencia CIVIL Nº 429/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 429/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 140/2022 de 15 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 429/2022

Núm. Cendoj: 31201370032022100475

Núm. Ecli: ES:APNA:2022:604

Núm. Roj: SAP NA 604:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000429/2022

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 15 de junio del 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 140/2022, derivado de los autos de Oposición medidas en protección menores nº 489/2020 - 00del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, D. Argimiro, representado por la Procuradora Dª. Mª Rosario Biurrun Ibiricu y asistido por el Letrado Dª. Beatriz Casajus Labairu ; parte apelada, DIRECCION GERENTE DE LA AGENCIA NAVARRA DE AUTONOMIA Y DESARROLLO DE LAS PERSONAS, representada y asistida por el Letrado de La Comunidad Foral Navarra. Con intervención del Ministerio Fiscal.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de noviembre del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Oposición medidas en protección menores nº 489/2020 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Se desestima íntegramente la petición formulada por la representación procesal de Argimiro, y, en consecuencia, debo confirmar y confirmo la Resolución Administrativa 6235/2020, de 28 de septiembre de la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas por la que se finalizaba la declaración de una situación de desprotección con respecto a su hijo menor Blas, y en la que se declaraba a este último en situación de desamparo.

No se realiza condena en costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Argimiro. El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso.

CUARTO.-La parte apelada, DIRECCION GERENTE DE LA AGENCIA NAVARRA DE AUTONOMIA Y DESARROLLO DE LAS PERSONAS, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 140/2022, habiéndose señalado el día 2 de junio de 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento

Argimiro presentó escrito en el que manifestaba su oposición a la Resolución Administrativa 6235/2020 de 11 de marzo de la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, del Departamento de Derechos Sociales del Gobierno de Navarra, que finaliza el procedimiento de declaración en situación de desamparo de su hijo menor, Blas.

Admitido el escrito, se dio traslado a la entidad demandada requiriéndole para la aportación del expediente administrativo y, una vez aportado, se dio traslado al solicitante para la presentación de demanda, la cual presentó, y fue contestada por la Agencia y el Ministerio Fiscal, en sentido de resistencia a anular o revocar la resolución administrativa.

Celebrada la vista con práctica de prueba de fuente personal, interrogatorio del actor y testificales de las psicólogas de la Fundación DIRECCION001, sentencia de 25 de noviembre de 2021, desestimó la demanda contra la Agencia perteneciente al Departamento de Derechos Sociales del Gobierno de Navarra y, en consecuencia, confirmó la resolución impugnada, sin hacer expresa imposición de costas.

Frente a esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación del Sr. Argimiro, a fin de que se deje sin efecto la resolución administrativa, revocando la declaración de desamparo de los menores, y reclamando para sí, como padre, la custodia.

La Agencia dedujo a medio de la Asesoría Jurídica de la Comunidad Foral su escrito de oposición, e informó el Ministerio Fiscal en favor del recurso de apelación y de que se revoque el mantenimiento de la resolución gubernativa foral de desamparo el 18 de enero de 2022.

SEGUNDO. - Fáctico

El objeto del proceso en primera instancia consiste en oposición a una resolución de la Secretaría General Técnica de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo, por motivos de fondo, habiéndose reproducidos todos en esta segunda instancia, de tal manera que la relación de hechos relevantes, cabe resumirse:

1.- El actor, Argimiro, y Luisa, son los progenitores de Blas, nacido en NUM000 de 2010, quienes se habían conocido unos meses antes, y desde el nacimiento de Blas se inician las intervenciones educativas en la familia. Los progenitores vivieron juntos hasta enero de 2012 en el que cesa la convivencia entre ambos, marchándose el padre del domicilio familiar.

2.- Hasta octubre de 2013 no se iniciaron los trámites para determinar la custodia recayendo sentencia nº 36/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tudela por la que se atribuyó la guarda y custodia de Blas a su madre estableciéndose un régimen de visitas de fines de semana alternos y vacaciones por mitad con el padre.

3.- En diciembre de 2014, Blas ingresó en el Centro de Observación y Acogida, COA hasta enero de 2015 por el estado depresivo de su madre que la imposibilitaba para atender las necesidades de sus hijos requiriendo, incluso, un ingreso hospitalario. En enero de 2015 el menor regresó con la madre, continuándose las visitas del actor estipuladas judicialmente y siguió el Programa Especializado de Intervención Familiar, PEIF en domicilio hasta julio de 2019. En diciembre de 2019 se comunicó desde el centro escolar del menor una posible situación de desprotección y se implementó nuevamente el PEIF el 15 de enero de 2020 apreciándose una inestabilidad en el trastorno psicológico de la madre que condiciona el cuidado de sus hijos. Finalmente, tras años de intervención familiar, se observa la negligencia de la madre hacia el cuidado de los menores como crónica y asociada a su estado psico-emocional, que lleva al aumento del riesgo de los menores, e hizo necesaria la declaración de desprotección y asunción provisional de la guarda de los menores para proporcionar un entorno estable y seguro de éstos.

4.- Blas ha convivido con sus padres hasta año y medio, cuando se separaron éstos, pasando entonces a vivir permanentemente con su madre y con los abuelos maternos los fines de semana. En las conclusiones del informe de DIRECCION000 en 2015, cuando el menor ingresa por primera vez en el COA se refleja la buena relación del menor con su padre, los correctos cuidados que le proporciona éste, así como la cobertura de las necesidades más básica del menor. Durante todos esos años de intervención familiar, 2014 a 2020, el padre fue ajeno y no se le hizo partícipe de dicha intervención, limitándose a cumplir estrictamente las visitas que se fijaron en sentencia (fines de semana alternos y vacaciones por mitad), en la medida que no se obstaculizaban por la actitud materna. La relación del menor con el padre se forjó sin establecimiento de vínculo afectivo o emocional, debido a la situación que vivía el menor con su madre, así como las dificultades emocionales y de apego que presenta el padre, y sin que el PEIF se dedicara a reforzar el vínculo paterno-filial, centrándose en la relación de la madre con el menor, sin incidir o detenerse suficientemente en la influencia negativa que dicha situación podía producir en la relación padre-hijo.

5.- En el punto en que el Servicio de Valoración de Situaciones de Desprotección, SVSD, deriva a la resolución recurrida, el actor muestra su preocupación por el estado actual de su hijo, cumple las visitas del PEIF, desplazándose de Huesca a Cantabria para ello, ha notificado tanto el maltrato físico como emocional que la madre dispensaba, sobre todo a partir del mes de diciembre de 2019, y es desde entonces cuando surge la voluntad de solicitar la custodia, que se ha demorado por el estado de alarma decretado a causa del COVID-19.

6.- Blas no muestra voluntad de convivir con su padre, pero éste mantiene el contacto con su hijo, desde el PEIF, para facilitar que las visitas no sean conflictivas, hallándose los principales problemas, en que no se haya intervenido en la relación paterno-filial en todos estos años, y en los mensajes negativos que la madre proporciona al menor sobre el actor, sin que medie ningún informe técnico que establezca la falta de capacidad parental del Sr. Argimiro.

7.- Por Resolución 6235/2020, de 11 de marzo, finalizó el procedimiento para la protección de Blas, declarándosele en situación de desamparo, la tutela automática y guarda del menor, manteniendo la continuidad en el COA.

8.- En el procedimiento de modificación de medidas 154/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tudela, se sustancia la reclamación del actor de guarda y custodia de su hijo menor, estando suspendido el trámite a la espera de la presente resolución.

Repasando el recurso de apelación, por ver las discrepancias de valoración probatoria que puede introducir, lo cual es fundamental establecerlo, puesto que el sistema de apelación limitada, aunque no vincula al tribunal de la segunda instancia la valoración de la prueba de la primera, pudiendo ser revisada, no tolera una revisión libre, sino sujeta a la expresa denuncia del error factipor el recurrente -en su caso, en defensa de los menores, por el Ministerio Fiscal-, sin cuestiones nuevas, y dentro de los términos de dicha denuncia, la representación del actor no discrepa sustancialmente de lo que es versión de la sentencia, sino de las consecuencias que deriva.

La versión fáctica relacionada es un resumen del iterde la intervención administrativa en la familia en que vivía Blas, durante seis años, y la sentencia apelada la transcribe por extenso desde el expediente recabado para los autos, y de lo que la propia juzgadora a quorecoge de las declaraciones testificales de Antonia y Araceli, técnicas del SVSD, y la exploración judicial del menor -que no es una prueba sino que conforma un parámetro de valoración de la prueba para el juez-, que básicamente expresan el criterio de la Comunidad Foral, y del interrogatorio del Sr. Argimiro, que básicamente lo hacen con el criterio de la defensa de este recurrente.

La combinación de lo documentado de la intervención e ingreso en el COA y lo que testifican las técnicas, objetiva que, de una relación paterno-filial amable en 2014, aunque el padre no era custodio ni tenía estrecho y abundante contacto, el menor expone en 2020 un desinterés acusado en comunicar con su padre. El recurrente indica que la Administración ha provocado este alejamiento, lo cual es demasiado decir, pero desde luego, no ha evitado que se produzca.

No hay ninguna opinión técnica en las pruebas testificales que derive más que una implicación emocional débil del actor en su relación afectiva con Blas, sin que medie una pericial que ponga en cuarentena la capacidad parental del Sr. Argimiro, y las expresiones relatadas en la propia sentencia reconocen los esfuerzos de éste por relacionarse con Blas, a pesar de la distancia y su lugar de trabajo en Huesca, la fiscalización de los comportamientos de la madre, captados en las visitas, y los intentos de mejorar el vínculo emocional, a pesar del conflicto con la otra progenitora.

En definitiva, los hechos son los relacionados, y el recurso no introduce más que matices a lo que consta en los apartados numerados, y la censura de la sentencia recurrida se funda en el plano de la aplicación del Derecho.

TERCERO. - La situación de desamparo, tutela administrativa, y supeditación de la guarda a la reintegración familiar

La sentencia recurrida del Juzgado de Familia considera ajustada a Derecho las resoluciones decisión de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, que establece la declaración de situación de desamparo de Blas, con tutela automática y guarda, mantenimiento del COA y acogimiento provisional con la Fundación DIRECCION001, por las causas del art. 50 de la Ley Foral 15/2005 y del art. 18 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, para la suspensión de la patria potestad.

La motivación expresa resulta algo sinuosa, dado que, primero, se dice:

'Durante el ingreso en COA, se analiza la relación paterna con el menor en aras a determinar si éste podría hacerse cargo del menor y asumir su guarda. Sin embargo, del informe del COA al que ya hemos hecho extensa referencia en el Fundamento de Derecho anterior, se desprende que el vínculo del menor con el padre es muy frágil e inestable, de carácter superficial y con nulo vínculo emocional, mostrando el menor en todos los momentos una negativa a ir a vivir con su padre.

Por los motivos expuestos, no cabe sino declarar conforme a derecho la resolución impugnada de desamparo ya que en el momento en el que se dictó, concurría efectivamente dicha situación de desamparo al no poder asumir ninguno de los progenitores una custodia efectiva sobre el menor que atendiera al interés superior de éste...'

Con lo que se soslaya si el menor está real y actualmente en situación de desamparo, y directamente se razona desde la no asunción de la custodia efectiva por los progenitores, lo que en su día marcó tal situación, de la madre, y otro es el demandante, el padre.

Aunque, al final, se razona:

'Por todo ello, teniendo en cuenta los informes negativos reiterados de la madre y valorando el cumplimiento de todas las visitas fijadas por el padre, su interés en llegar a asumir la custodia, su sometimiento a los programas ofrecidos por la Administración, así como a los requisitos para obtener unas visitas más amplias con el menor, le hacen acreedor a que la Administración ponga todos los recursos necesarios para intentar restablecer una relación paterna con el menor adecuada y fortalecer tanto la imagen que tiene el menor de su padre como el vínculo afectivo y emocional entre ambos. Todo ello, de cara a que, en un futuro, el padre pueda asumir debidamente la custodia del menor y se pueda poner fin a la situación de desamparo declarada'.

Con lo que parece ser que, por el momento se mantiene el desamparo, pero que a través de una intervención de los servicios asistenciales públicos -que debiera activar el propio Sr. Argimiro-, cabría desaparezca, por cuanto el padre asuma debidamente la custodia.

La Ley foral 15/2005, de Promoción Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia de Navarra, se asienta en los requerimientos legales estatales de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, de la Resolución A3-0172/92 del Parlamento Europeo que aprobó la Carta Europea de los Derechos del Niño, del art. 39 CE, y del propio Código Civil, y se articula en torno a tres prioridades básicas de actuación:

(i) La de las medidas familiares frente a las residenciales, y en éstas, la permanencia en la familia de origen, siempre que redunde en favor de su interés superior;

(ii) La de las medidas estables frente a las temporales;

(iii) La de medidas consensuadas frente a las impuestas, de modo que solo en ausencia de colaboración por parte de progenitores, tutores, guardadores o acogedores se declarará por la entidad pública competente la situación de riesgo.

A la hora de trasladar estos principios al caso concreto, como a la hora de realizar cualquier acción o tomar cualquier decisión que afecte a un menor su interés superior deberá ser valorado y considerado primordial, primando sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, cuyo objetivo es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos para el desarrollo holístico del niño lo que abarca su desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social y, como tal, participa de una triple naturaleza: es un derecho, es un principio y es una norma de procedimiento.

Y el interés superior del menor no es su voluntad, aunque deba esta tenerse en cuenta, lo mismo que debe tenerse en cuenta la madurez de quien la manifiesta, y la experiencia que ha llevado al estado en que se manifiesta. En el caso presente, se evidencia una intervención familiar mediante un PEIF que prescinde de la existencia del demandante, y si ha resultado buena para huir del riesgo de la guarda materna, no lo ha sido en la conservación de la relación con el padre.

Dada la relación de hechos, no es correcta la declaración de desamparo de Blas, admitiendo lo que sostiene el recurrente, y apoya el Ministerio Fiscal, así como tampoco la adopción de medidas de protección de los menores, con tutela de la Comunidad Foral y mantenimiento en el COA.

El interés superior de la menor debe valorarse no solo en el momento en que recayeron las resoluciones respecto de los menores, sino también la evolución que se haya producido. Efectivamente la sentencia del Tribunal Supremo 565/2009, de 31 de julio, en la que se sustenta este motivo de apelación, fijó como doctrina jurisprudencial que: 'Es procedente que el juez, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo por la Administración interpuesta al amparo del artículo 172.6 CC , contemple el cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se produjo la declaración con el fin de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad'.

Ahora bien, la misma sentencia también añade a continuación la siguiente doctrina: 'Para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico'.

Pero, en realidad, nunca se ha evaluado una situación de riesgo para Blas por los déficits objetivos del desempeño del rol paterno, y ni siquiera las capacidades parentales del demandante, por lo que no puede ser la evolución de unas y otros aquello que permita, impida o dilate el retorno a la familia biológica. La madre era la custodia, y de ella partía la situación de riesgo conjurada, y lo que no se ha trabajado es el vínculo con el otro progenitor, al suspender el ejercicio de la patria potestad y fijar una tutela institucional, y solamente porque el padre no había dado el paso de reclamar la custodia de su hijo menor, se trabajaba exclusivamente con la madre y la familia materna, residiendo el Sr. Argimiro fuera de Navarra (aunque también esos abuelos maternos, que residen en Cantabria).

La reintegración familiar de art. 60.4 Ley foral 15/2005 y art. 173 bis CCiv no es que resulte perfectamente posible, sino que es lo procedente, dado que no hay ninguna situación de riesgo informada al respecto, y es lo que deriva del haz de derechos-deberes de la patria potestad, ante lo que no procede ningún acogimiento residencial, y mucho menos un acogimiento familiar de los abuelos maternos, solicitándolo el padre.

No se trata de establecer qué es lo mejor para el niño, dentro de la panoplia de posibilidades de la responsabilidad parental, originaria o subrogada, de hecho o de derecho, que se contemplan en la normativa, sino de evaluar, puesto que se impugna jurisdiccionalmente una resolución administrativa, si existe situación de desamparo, esto es, algunos de los supuestos de art. 50 Ley foral 15/2005, que es lo que autoriza adoptar medidas que derrocan el haz de potestades que derivan naturalmente, como derecho constitucionalizado ( art. 39 CE), de la filiación.

Por consiguiente, la sentencia apelada no respeta las prioridades de la Ley aplicable. No se trata de que sea beneficioso para Blas estar en la guarda de su padre sino de que no sea perjudicial, esto es, no se procure situación de riesgo o de desamparo.

Lógicamente, un acogimiento familiar permanente por los abuelos maternos en Cantabria impide la finalidad de la recuperación de la patria potestad.

La patria potestad no es un derecho de los padres sino una potestad funcional al servicio de los hijos, que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el art. 39.2 y 3 CE, función que debe ejercerse siempre en beneficio de los hijos, como establece el art. 154 CCiv.

No hay prueba de ningún incumplimiento por parte del apelante del Sr. Argimiro de los deberes inherentes a la patria potestad respecto de Blas, y que justificaron la declaración administrativa de desamparo, cuya base lo es el de la otra progenitora, sin que haya habido ninguna reticencia en facilitar la intervención y acogimiento familiar derivado. Si alguna medida convendría para contribuir a que las necesidades emocionales se relacionen entre padre e hijo, serían las de apoyo, de arts. 35 d) y 55 Ley 15/2005.

Parece que la sentencia apelada anuda la situación de desamparo a una custodia reclamada por el actor, que no cabe dilucidar en este proceso. Y ciertamente, mediando un proceso de modificación de medidas definitivas en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tudela, para el cambio de la custodia de Blas de la madre al padre, corresponde a esa medida de familia, dimanante de la ruptura de la pareja, en el ejercicio de las facultades de la responsabilidad parental, y al órgano con la competencia objetiva.

Sin embargo, la guarda corresponde a las medidas de infancia, como hasta el momento, corresponde al expediente por desprotección en que se ha resuelto, y que se impugna. Y para que no exista un vacío tuitivo, sin tutela por ministerio de la ley de la Comunidad foral, y a expensas de lo que se decida sobre la guarda y custodia en el proceso de familia, cumple decretar la guarda, que se articula como acogimiento familiar, del demandante (según se ha sugerido, quien pordrá reclamar medidas de apoyo a la familia).

Es así, estimando el recurso de apelación, lo que se ha de consignar en los términos recogidos del dictum, lo cual significa revocar la resolución de la Administración foral.

CUARTO. - Costas

Conforme al contenido del art. 398.1 LEC la estimación del recurso de apelación interpuesto no conlleva decretar el reembolso de las costas causadas a ninguna de las partes, por la naturaleza del objeto del proceso, y de las partes intervinientes, con legitimación extraordinaria por interés público.

Vistos las normas y jurisprudencia citados, y lo demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por Argimiro, representados por el Procuradora de los Tribunales SAGRARIO BIURRUN IBIRICU, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pamplona/Iruña de 25 de noviembre de 2021, siendo partes recurridas la AGENCIA NAVARRA DE AUTONOMÍA Y DESARROLLO DE LAS PERSONAS, representada por la Asesoría Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, y el MINISTERIO FISCAL, y

SE REVOCA la sentencia recurrida, en el sentido de dejar sin efecto la Resolución Administrativa 6235/2020, de 28 de septiembre, de la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, por la que se finalizaba el procedimiento de protección con respecto a Blas, sin que proceda declarar a éste último en situación de desamparo, ni la tutela automática institucional, quedando la guarda provisional en el acogimiento familiar del padre demandante, y el ejercicio efectivo de la guarda y custodia a lo que se resuelva en el procedimiento de modificación de medidas definitivas del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tudela.

No se pronuncia reembolso de las costas causadas por la apelación para las partes.

Confiérase el destino legal al depósito que se haya podido constituir para el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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