Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 429/2022, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 4/2021 de 20 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GONZALEZ, TOMAS MARCOS
Nº de sentencia: 429/2022
Núm. Cendoj: 35016370052022100149
Núm. Ecli: ES:APGC:2022:2001
Núm. Roj: SAP GC 2001:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000004/2021
NIG: 3501942120190002467
Resolución:Sentencia 000429/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000424/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: Soledad; Abogado: Jose Antonio Rodriguez Peregrina; Procurador: Maria Trinidad Leyva Jimenez
Apelante: Cirilo; Abogado: Filiberto Jose Leal Duran; Procurador: Armando Curbelo Ortega
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SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Tomás González Marcos
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinte de mayo de dos mil veintidós.
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 424/2019) seguidos a instancia de doña Soledad, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña María Luisa Guerra Navarro y asistida por el Letrado don José Antonio Rodríguez Peregrina, contra don Cirilo, parte apelante, representado por el Procurador don Armando Curbelo Ortega y dirigido por el Letrado don Filiberto Leal Durán, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Soledad representada por Doña M.ª LUIS GUERRA NAVARRO y bajo la asistencia letrada de Don José Antonio Rodríguez, frente a Don Cirilo representado por Don ARMANDO CURBELO y bajo la asistencia Letrada de Don Filiberto José Leal.
Se condena en costas a la parte demandada.
Que se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por Don Cirilo representado por Don ARMANDO CURBELO y bajo la asistencia Letrada de Don Filiberto José Leal frente a Doña Soledad representada por Doña M.ª LUIS GUERRA NAVARRO y bajo la asistencia letrada de Don José Antonio Rodríguez.
Se condena en costas a la parte demandada en reconvención.
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se CONDENA a Don Cirilo a abonar a Doña Soledad la cantidad de 7.752,23 euros más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda principal, hasta el completo pago'.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandada/reconviniente, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.
Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se estima tanto la demanda formulada por la representación de doña Soledad como la reconvención formulada por don Cirilo, condenándose a este último, en virtud de la compensación operada, al pago a aquella de la cantidad de 7.752,23 euros.
Así, con la finalidad de centrar los términos de debate, comenzar por indicar que en la demanda se viene a referir que las partes son hermanos y que doña Soledad ha afrontado el pago de diversos conceptos, en concreto, los relacionados con el encargo de diversos procedimientos al abogado don Nemesio, dirigidos en gran medida a la aceptación de herencia de la madre de ambos o reclamaciones en nombre de la progenitora, de forma que habiéndose abonado las minutas en su totalidad por la accionante se procedió a suscribir varios reconocimientos de deuda que han sido incumplidos por el demandado.
Por lo que al origen de las sumas debidas, se refiere por la demandante en el hecho segundo de su escrito inicial que las mismas se compondrían, por un lado, de la suma de 149.857,50 euros (referentes a minutas de letrado) y, por otro, el importe de 143.278,60 euros (referente a gastos de la herencia, seguros, minutas, etc.), aclarándose que la suma reclamada en el presente procedimiento tiene por objeto 'el 50% de los pagos realizados por la misma a minutas de don Nemesio por los procedimientos instados por ella en aras de aceptar y recibir bienes y herencia de la madre de ambos, de los cuales se beneficiaron ambos y se encontraron implicados ambos', concluyendo que el crédito que mantiene el demandado asciende a 20.752,23 euros.
Para fundamentar su pretensión se alude por la parte a diversos documentos: escritura de reconocimiento de deuda de fecha 14 de abril de 2005, escritura de prórroga de plazo y modificación de otra de reconocimiento de deuda de 11 de octubre de 2006 y documento de 29 de enero de 2008.
Por la parte demandada, sin perjuicio de oponerse a la pretensión formulada de contrario, por cuanto, cuestiona tanto deber suma alguna ni a la demandante ni al Letrado don Nemesio, reclama vía reconvencional la suma de 13.000 euros, la cual se afirma por el reconviniente fue prestada a la actora.
En la Sentencia apelada, como se indicó, se estima tanto la demanda formulada por la representación de doña Soledad como la reconvención articulada por la de don Cirilo, entendiendo, en síntesis, y por lo que a la demanda se refiere que 'En primer lugar el documento 5 de la demanda contiene un reconocimiento de deuda del demandado, de fecha 29 de enero de 2008, en el que se detallan las minutas devengadas por los servicios profesionales de un Letrado, cuya cuantía ascendía a 149.857,5 euros. A continuación y en el punto segundo de dicho documento, Don Cirilo se obliga a abonar al Letrado la cantidad de 54.176,52 euros, indicando expresamente 'sin perjuicio del pago que corresponde a Doña Soledad por el resto'. Dicho documento contiene la firma del demandado que no ha opuesto la falsedad de la misma, por lo que se presume válido y veraz', considerando, lo que es desarrollado en los párrafos posteriores, que 'las confusas argumentaciones contenidas en la contestación a la demanda tampoco suponen un óbice para la estimación de las pretensiones de la actora, puesto que se mezcla y se trae a colación las cantidades abonadas directamente al Letrado por el demandado; las minutas devengadas por sus servicios; los procedimientos en los que participó profesionalmente prestando servicios a cuenta de las partes, etc. pero nada opone ni argumenta en relación al claro, preciso y líquido reconocimiento que efectuó el día 28 de enero de 2008, del que se colige de manera clara que adeuda a su hermana la diferencia entre 149.857,5 euros y 54.176,52 euros, que no es otra que la deuda que se le recama en este procedimiento, ascendente a 20.752,23 euros'. En lo concerniente a la demanda reconvencional, se afirma por la Juzgadora de instancia lo siguiente: 'Lo mismo cabe valorar respecto al reconocimiento de deuda por el importe de 13.000 euros firmado por Doña Soledad en fecha 1 de octubre de 2008, cuya autenticidad no ha sido impugnada (se efectuaron manifestaciones en tal sentido en la contestación a la demanda reconvencional, si bien finalmente en el momento procesal oportuno -la audiencia previa- se limitó la demandante a impugnar el valor probatorio de dicho documento).
El reconocimiento firmado por Doña Soledad demuestra indubitadamente que el demandante en reconvención prestó a su hermana la cantidad total de 13.000 euros, que no fue devuelta por la misma una vez requerida notarialmente para ello, tal y como consta mediante Acta de requerimiento de 5 de febrero de 2016'.
Frente a la anterior Resolución se alza la representación de don Cirilo alegando, por un lado, que la documental B aportada por la demandante en el acto de la audiencia previa, y que se viene a denominar esquema- resumen realizado por el letrado don Nemesio vulnera los artículos 265 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de suponer un quebranto de derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución; y por otro lado, se alega, en síntesis, error en la valoración de la prueba por la iudex a quo.
SEGUNDO.- Respecto a la infracción de las normas o garantías procesales por la indebida admisión de prueba documental extemporánea ( artículos 265 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ha de partirse que no es posible aportar documentos relativos al fondo del asunto si son de fecha anterior a la demanda. Por lo demás, el artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda'.
Lo primero que debe indicarse es que yerra la parte apelante al considerar que dicho documento y que en la nota de prueba que se acompaña por la demandante en el acto de la audiencia previa se le atribuye la consideración de 'esquema- resumen' pueda tener la consideración de medio de prueba en los términos conceptuales previstos en los artículos 299 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no siendo más que meras consideraciones del Letrado que interviene en el acto de la audiencia previa y que, sin perjuicio de que pudiera discreparse de su incorporación, dado que, como se indica, carece de cualquier consideración como medio de prueba (incluso así lo admite el propio Letrado que lo aporta) y dada la oralidad que debe presidir el acto de la audiencia previa, no pasan de ser meros argumentos del Letrado que ninguna vinculación producen al Tribunal con respecto a un litigio como el presente que, a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio (se renunció al interrogatorio de las partes) se limita de manera fundamental, como por otro lado hace la Juzgadora de la instancia, al análisis y valoración de la documental aportada.
Por tanto, el primer motivo de alegación debe ser desestimado.
TERCERO.- Pues bien, entrando en el análisis del segundo motivo de impugnación, el recurso debe ser estimado, y es que la Sala, a la vista del contenido de la documental obrante en las actuaciones, no puede compartir la interpretación que se realiza por la Juzgadora de instancia acerca de los documentos obrantes a los folios 30 y 30 vuelto, suscrito el primero entre la demandante y don Nemesio (fechado el día 28 de noviembre de 2005) y el segundo entre el demandado y el mismo Letrado (de día 29 de enero de 2008), máxime si los mismos se los relaciona con la escritura de reconocimiento de deuda de fecha 14 de abril de 2005 y su posterior de prórroga de plazo y modificación de 11 de octubre de 2006.
Así,tal y como se explicó en la Sentencia recurrida, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre 2001 que 'la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisdiccional de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( Sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1957, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de marzo de 1981), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento de deuda es un reconocimiento por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce'.
En similar sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre 2006, insiste en que 'abundando en la doctrina jurisprudencial recogida en el anterior fundamento y en relación al reconocimiento de deuda esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma'.
TERCERO.- En sentido, y siguiendo el orden cronológico de los diversos reconocimiento de deudas suscritos entre las partes, el primero al que debemos referirnos es el otorgado mediante escritura de fecha 14 de abril de 2005 (número de protocolo número 1064), en virtud del cual don Cirilo reconoce adeudar a doña Soledad: 'PRIMERO.- .. el 50% de las minutas a pagar al Letrado don Nemesio por los siguientes procedimientos judiciales:
A) Menor Cuantía número 86/1998 seguido ante el Juzgado de Instancia número 7 de San Bartolomé de Tirajana, así como todos los recursos, ejecuciones y trámites judiciales derivados del mismo.
B) Interdicto de Obra Nueva número 75/1999, seguido ante el Juzgado de Instancia número 3 de San Bartolomé de Tirajana, así como todos los recursos, ejecuciones y trámites judiciales derivados del mismo.
C) Menor Cuantía número 65/1998 seguido ante el Juzgado de Instancia número 2 de San Bartolomé de Tirajana, así como todos los recursos, ejecuciones y trámites judiciales derivados del mismo.
D) Interdicto de Obra Nueva número 162/1998, seguido ante el Juzgado de Instancia número 6 de San Bartolomé de Tirajana, así como todos los recursos, ejecuciones y trámites judiciales derivados del mismo.
E) Menor Cuantía número 480/1996 seguido ante el Juzgado de Instancia número 9 de Las Palmas de Gran Canaria, así como todos los recursos, ejecuciones y trámites judiciales derivados del mismo.
F) Procedimiento Ordinario número 263/2002 seguido ante el Juzgado de Instancia número 8 de San Bartolomé de Tirajana, así como todos los recursos, ejecuciones y trámites judiciales derivados del mismo.
G) Procedimiento Ordinario número 1654/2001 seguido ante la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, así como todos los recursos, ejecuciones y trámites judiciales derivados del mismo.
H) Procedimiento Ordinario número 2823/2003 seguido ante la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, así como todos los recursos, ejecuciones y trámites judiciales derivados del mismo.
I) Menor Cuantía número 239/2000 seguido ante el Juzgado de Instancia número 2 de San Bartolomé de Tirajana, así como todos los recursos, ejecuciones y trámites judiciales derivados del mismo.
J) Juicio de Menor Cuantía número 49/1998 seguido ante el Juzgado de Instancia número 5 de San Bartolomé de Tirajana, así como todos los recursos, ejecuciones y trámites judiciales derivados del mismo.
K) Juicio de Menor Cuantía número 317/1996 seguido ante el Juzgado de Instancia número 8 de San Bartolomé de Tirajana, así como todos los recursos, ejecuciones y trámites judiciales derivados del mismo.
L) Juicio de Menor Cuantía número 156/1999 seguido ante el Juzgado de Instancia número 8 de San Bartolomé de Tirajana, así como todos los recursos, ejecuciones y trámites judiciales derivados del mismo.
LL) Procedimiento Ordinario número 2785/2003. C_ADM, así como todos los recursos, ejecuciones y trámites judiciales derivados del mismo', e igualmente, a tenor de la cláusula segunda el 50% 'de los pagos realizados por ella y relacionados con deudas de la madre de ambos, doña Brigida, y que ascienden junto a las descritas en el expositivo PRIMERO a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS Y SETENTA CÉNTIMOS DE EURO (143.278,60 euros)'.
A este documento le sucede la escritura de fecha 11 de octubre de 2006 (número de protocolo 2.608) denominada de 'prórroga de plazo y modificación de otra de reconocimiento de deuda', donde amén de reiterarse el contenido de la previa de abril de 2005, se añadía, en primer lugar, que el demandado había abonado de lo debido (71.639,30 euros) únicamente la cantidad de 36.060 euros, de forma que la deuda ascendía a dicha fecha a 35.579,30 euros; y en segundo lugar, se amplía el plazo inicialmente concedido en seis meses más, fijándose como fecha de vencimiento el día 14 de abril de 2007.
Por otro lado, como documento número cinco de los acompañados con la demanda (folio 30), se aporta reconocimiento de deuda fechado el día 28 de noviembre de 2005, el cual es suscrito por doña Soledad y don Nemesio. En dicho documento, tras hacerse referencias a múltiples procedimientos y el importe de las minutas se indica en la estipulación segunda lo siguiente: 'Que la Sra. Cirilo aquí compareciente acepta y presta su conformidad a los importes reflejados en la tabla anterior, por lo que reconoce adeudar a D. Nemesio el importe total de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS Y SIETE EUROS Y CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (149.857,56 euros) frente al Sr. Nemesio', añadiéndose el reconocimiento de entrega a cuenta de la suma de 18.000 euros.
Por último, en fecha 29 de enero de 2008 (folio 30 vuelto) se suscribe documento muy similar, en este caso, entre don Cirilo y el referido Letrado, donde tras hacer la misma referencia a procedimientos judiciales y minuta, la cláusula segunda se redacta en los siguientes términos: 'Que D. Cirilo se obliga a abonar directamente a D. Nemesio la cantidad de cincuenta y cuatro mil ciento setenta y seis euros y cincuenta y dos céntimos (54.176,52 euros) en los siguiente plazos .. Ello son perjuicio del pago que corresponde a Dª Soledad por el resto. La cantidad que se obliga a pagar D. Cirilo lo es por los procedimientos en los que ha intervenido como letrado el Sr. Nemesio'.
Pues bien, del primero de los negocios jurídicos a los que hemos aludidos, esto es, al reconocimiento de deuda que se instrumentaliza en la escritura de fecha 14 de abril de 2005, y con respecto al cual la demandante no solo reconoce en su escrito de demanda que no se debe suma alguna ('Por tanto, DON Cirilo reconoció adeudar a mi mandante dos cantidades, la mitad de 143.278,60 euros, lo cual ya se ha abonado'), sino que se infiere lo anterior, como tendremos de aclarar posteriormente con mayor detalle de la propia documental obrante en autos, se desprende que el demandado resultaría deudor con respecto a la demandante en tal importe de 143.278,60 euros, que englobaría tanto 'el 50% de las minutas a pagar al Letrado don Nemesio' por su asistencia en una serie de procedimientos judiciales que se reseñan, como el 50% de determinados pagos realizados por doña Soledad y que vendrían referidos a deudas de la madres de ambos, acompañándose trece folios donde se desglosan los diferentes conceptos (pagos efectuados a Florian, pagos efectuados por casa de San Fernando, pagos efectuados por Contribuciones al Ayuntamiento, pagos efectuados sobre fincas y terrenos, Abogados, Procuradores, etc. Varios; facturas varias, y facturas carpeta amarilla).
Por otro lado, y como se expresó, tales documentos deben relacionarse con los reconocimientos de deudas que suscriben ambos hermanos, de forma separada, con el Letrado don Nemesio, siendo de fecha 28 de noviembre de 2005 el que relaciona a doña Soledad con el Sr. Nemesio y el de fecha 29 de enero de 2008 el que vincula a don Cirilo con el mismo Letrado.
De ambos se colige la intervención de dicho profesional en varios procedimientos, en algunos supuestos coincidentes con aquellos que se detallan en la escritura referida de fecha 14 de abril de 2005 y ascendiendo las minutas por tales honorarios al importe de 149.857.56 euros, redactando de forma muy diferente la estipulación segunda de ambas convenciones, y, por ende, con un alcance muy distinto.
CUARTO.- A juicio de esta Sala, de la redacción de las mismas no resulta que el demandado venga obligado, en lo referente a los honorarios devengados con ocasión de la intervención de don Nemesio, al pago del 50% de la suma de 149.857,50 euros, tal y como pretende la accionante, ya que no es esa la interpretación que resulta no solo de los últimos documentos analizados sino de su relación con la escritura de fecha 14 de abril de 2005 y la posterior de 11 de octubre de 2006, y ello por cuanto no resulta acreditado que en todos los procedimientos que se referencian tanto en el documento de 28 de noviembre de 2005 como 29 de enero de 2008 se actuase defensa de intereses comunes, esto es, tal y como afirma la accionante, que la intervención del Letrado haya ido dirigida a la aceptación de la herencia de la madre o a reclamaciones en nombre de la madre de ambos por sucesión procesal de la misma, siendo, evidente que no se desprende tal obligación de los términos en que aparecen redactados los referidos documentos.
Así, mientras en el primero de los documentos (el de 28 de noviembre de 2005) y que se suscribe únicamente por doña Soledad se alude a que la misma reconoce adeudar la suma total de 149.857,56 euros, en el segundo de los suscritos (de fecha 29 de enero de 2008), lejos de establecerse una obligación de carácter solidario entre ambos hermanos, limita la suma a abonar por don Cirilo únicamente a la cantidad de 54.176,52 euros, añadiéndose literalmente 'ello sin perjuicio del pago que corresponde a Dª Soledad por el resto', es decir, sin perjuicio de la obligación de esta de abonar la cantidad reconocida en el documento de fecha anterior, matizando que tal suma (54.176,52 euros), 'lo es por los procedimientos en los que ha intervenido como letrado el Sr. Nemesio'. Tal interpretación resulta compatible, por un lado, con el propio recibí que se expide a favor del demandado acreditativo del primer pago por importe de 27.088,26 euros, al indicarse que tal suma se deduce 'del total que adeuda Dª Soledad de los procedimientos que por importe total de 149.857,50 euros se reflejan en el mismo documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago citado de fecha 29/01/2008 y que son parte de los recogidos en la escritura pública protocolo núm. 1064 de fecha 14/04/2005 otorgada ante el Notario de Maspalomas Dª Blanca Fátima Varela Barja'.
Y sobre todo con el recibo de abono de la cantidad aun pendiente de pago a que se alude en la escritura de fecha 11 de octubre de 2006 y que resultaba ser la de 35.579,30 euros (documento obrante al folio 52 -documento número 2 de la contestación a la demanda). En primer lugar, se viene a reconocer por la demandante el pago del resto de la cantidad debida y que es precisamente a la que se alude en la escritura de prórroga (en concreto, la cantidad de 35.579,30 euros); (ii) Se indica que únicamente quedaría pendiente las sumas que en concepto de honorarios de letrado correspondería abonar a don Nemesio (se dice 'quedando pendiente el pago de las minutas equivalentes a la cantidad que figura en el Reconocimiento de deuda n.º 2608 . del abogado don Nemesio'); (iii) Se reconoce el compromiso del demandado se hacer frente a esas minutas; (iv) Y se concluye el documento con la siguiente garantía: 'mientras tanto no se haga dicho pago a este abogado, sigue estando vigente la deuda de los procedimientos que está recogida en el Reconocimiento de deuda contraído con su hermana doña Soledad excepto lños 35.579,30 euros'.
Pues bien, es en dicho documento tanta veces aludido de fecha 29 de enero de 2008 donde se viene a concretar tal derecho de crédito que ostentaría doña Soledad con respecto a su hermano, y que, como hemos vimos, se fijó en la cantidad de 54.176,52 euros, de tal forma abonada y saldada la deuda a que se refiere el reconocimiento de deuda de fecha 14 de abril de 2005, posteriormente ampliado en lo referente al plazo mediante instrumento público de 11 de octubre de 2006, en ningún caso, puede compartirse la aseveración realizada por la demandante y con la pretende justificar la reclamación formulada en el sentido que don Cirilo se comprometió a abonar una parte de las minutas directamente al letrado y la otra su hermana como reembolso por lo ya abonado por ella a don Nemesio, y es que, aun cuando con ello se incurra en posible reiteración, a lo que se obligó el demandado, y ello en virtud de la escritura de reconocimiento de deuda suscrita con su hermana, fue tanto al abono del 50% de las minutas que correspondiera abonar al Letrado don Nemesio en unos concretos procedimientos, así como el 50% de otras cantidades afrontadas por al demandante y realizadas con deudas de madre de ambos, ascendiendo a la suma de 143.278,60 euros, concretándose el primero de los conceptos, por lo ya explicado, a tenor del reconocimiento de deuda de fecha 28 de noviembre de 2005, para el demandado en la suma (abonada al Letrado Sr. Nemesio) de 54.176,52 euros, no infiriéndose que todos los procedimientos que se relacionan en los documentos indicados tuvieran por objeto la defensa de intereses comunes a ambos hermanos.
La estimación del recurso de apelación implica la desestimación de la demanda, y dado que no se ha cuestionado por la demandante el pronunciamiento de la demanda reconvencional, procede la condena de la reconvenida al abono de la suma de TRECE MIL EUROS (13.000 euros).
QUINTO.- Respecto a las costas de la primera instancia, teniendo en cuenta que la demanda principal ha sido desestimada, procede su imposición a la parte demandante.
Con respecto a la demanda demanda reconvencional, debemos tener en cuenta que la pretensión reconvención fue íntegramente estimada, decisión que se confirma en su totalidad en esta alzada.
Las costas de la apelación estimada, por imperativo del artículo 398, no se impondrán a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por la representación de don Cirilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Bartolomé de Tirajana de fecha 12 de marzo de 2020, revocándola, para en su lugar:
Primero.- Desestimamos la demanda formulada por doña Soledad, representada por la Procuradora doña María Luisa Guerra Navarro, contra don Cirilo, representado por el Procurador don Armando Curbelo Ortega.
Segundo.- Estimamos la demanda reconvencional formulada por don Cirilo, con la referida representación, contra doña Soledad, y en consecuencia, debemos CONDENAR a la parte reconvenida a que pague a la parte reconviniente la cantidad de TRECE MIL EUROS (13.000 euros) más los intereses legales desde la interpelación judicial.
Tercero.- Con relación a las costas procesales causadas en la primera instancia, con respecto a las devengadas con ocasión de la demanda principal, procede su imposición a la parte demandante; con respecto a las devengadas por la demanda reconvencional, procede su imposición a la demandante-reconvenida.
Cuarto.- No ha lugar a hacer especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 477.2.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
