Última revisión
16/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 429/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2535/2019 de 30 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 429/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022100434
Núm. Ecli: ES:TS:2022:2147
Núm. Roj: STS 2147:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 429/2022
Fecha de sentencia: 30/05/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2535/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/05/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, sección 9.ª con sede en Elche
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 2535/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 429/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 30 de mayo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Matías, representado por la procuradora D.ª Mercedes Caro Bonilla bajo la dirección letrada de D.ª Mariana Caporaletti, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2019 por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en el recurso de apelación n.º 572/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1502/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Orihuela sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco Santander S.A. (antes Banco Popular Español S.A.), representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo bajo la dirección letrada de D. Manuel Muñoz García-Liñán.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-El 11 de noviembre de 2016 se presentó demanda interpuesta por D. Matías contra Banco Popular Español S.A. solicitando se dictara sentencia por la que:
'[...] se condene a la demandada a abonar a mi mandante el importe de CUARENTA Y SIETE MIL VEINTISEIS EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (47.026,50 €) más los intereses legales desde que las cantidades fueron entregadas.
'Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Orihuela, dando lugar a las actuaciones n.º 1502/2016 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda planteando las excepciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.
TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la juez de refuerzo del mencionado juzgado dictó sentencia el 5 de febrero de 2018 (fecha según auto de rectificación de 20 del mismo mes y año) con el siguiente fallo:
'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Matías frente a la entidad bancaria BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. debo CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada al abono de la cantidad total reclamada que asciende a la suma de cuarenta y siete mil veintiséis euros con cincuenta céntimos (47.026,50 euros), cantidad que deberá ser abonada al demandante. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de sus respectivas entregas al promotor hasta que se produzca el pago o su consignación a tal fin. El interés legal será incrementado en dos puntos a partir de la fecha del dictado de la presente resolución, artículo 576 de la LEC.
'Se imponen las costas del proceso a la entidad demandada'.
CUARTO.-Interpuesto por la entidad demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso el demandante y que se tramitó con el n.º 572/2018 de la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, esta dictó sentencia el 5 de marzo de 2019 con el siguiente fallo:
'Que estimando el recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2018, debemos revocar y revocamos dicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir en los siguientes términos:
' Desestimamos la demanda presentada por DON Matías, absolviendo a BANCO POPULAR ESPAÑOL de las pretensiones deducidas en su contra, sin expresa condena en las costas de primera instancia'.
QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelada interpuso recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, compuesto de un solo motivo con el siguiente enunciado:
'PRIMERO.
'Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3 de la LEC por infracción de lo dispuesto en el artículo 1 y 7 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta en las sentencias que se dirán.
'1. Encabezamiento
' (a) Cita precisa de la norma infringida.
' Artículos 1 y 7 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.
(b) Resumen de la infracción cometida.
'La sentencia recurrida exime de responsabilidad a la entidad bancaria avalista habida cuenta de que las cantidades reclamadas no se ingresaron en cuentas gestionadas por ella, indicando que 'se desconoce la forma de pago que utilizó el demandante para el abono de la cantidad reclamada' sin que esté determinado que 'las entregas se ajustaron al calendario de pagos previsto en el contrato y si el dinero se ingresó en la cuenta designada en el mismo y a nombre de la vendedora', lo cual, según concluye la sentencia, excluye la responsabilidad del banco avalista, según la doctrina que entiende derivada de las SSTS 436/2016, de 29 de junio, 33/2018, de 24 de enero, 161/2018, de 21 de marzo, y 503/2018, de 19 de septiembre.
'A nuestro juicio la sentencia aplica erróneamente la doctrina contenida en esas sentencias, que no son aplicables a nuestro caso por las razones que se dirán, cuando la doctrina aplicable, en nuestra opinión, es la que se contiene, por el contrario, en las SSTS núm. 322/2015, de 23 de septiembre (Pleno); núm. 272/2016, de 22 de abril, y 739/2016 de 21 de diciembre (Pleno)'.
SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, el recurso fue admitido por auto de 23 de junio de 2021, a continuación de lo cual la parte recurrida (ya como Banco Santander S.A.) presentó escrito de oposición solicitando la íntegra desestimación del recurso, por causas tanto de inadmisión como de fondo, con imposición de costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.-Por providencia de 5 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 25, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La única cuestión que plantea el presente recurso se reduce a la responsabilidad que con arreglo a la Ley 57/1968 cabe atribuir a la entidad avalista (condenada en primera instancia y luego absuelta en apelación) con base en la existencia de una línea de avales pero sin que el comprador demandante, ahora recurrente, recibiera certificado individual del aval.
A tenor de lo declarado probado en la sentencia aquí recurrida y conforme a los antecedentes tomados en consideración por las sentencias de esta sala sobre compraventas de viviendas de la misma promoción 'Residencial Fortuna Hills Golf Resort' (p.ej. sentencias 503/2018, de 19 de septiembre, 411/2019, de 9 de julio, 623/2019, de 20 de noviembre, 644/2019, de 27 de noviembre, 1/2020, de 8 de enero, 406/2020, de 7 de julio, 453/2020, de 23 de julio, 479/2020, de 21 de septiembre, y 107/2021, de 1 de marzo), son datos relevantes para la decisión del recurso los siguientes: (i) el contrato de compraventa del presente caso, suscrito con fecha 30 de diciembre de 2005 (doc. 1 de la demanda) por D. Matías, de nacionalidad irlandesa (folio 26 de las actuaciones de primera instancia), como comprador, representado en dicho acto por el despacho de abogados Plus Advisor S.L., y Promociones Eurohouse 2010 S.L. como vendedora, tuvo por objeto una vivienda del citado residencial que dicha entidad iba a construir en la provincia de Murcia, término municipal de Fortuna; (ii) para comercializar las ventas de las viviendas de la promoción intervinieron en representación de la promotora las entidades Olé Internacional y Olé Mediterráneo S.L.; (iii) según el calendario de pagos pactado en la estipulación segunda, a cuenta del precio (156.755 euros, IVA incluido) el comprador debía entregar a la promotora la cantidad de 2.803,74 euros más 1986,26 euros de IVA, 3.000 euros en total, en el acto de la firma del contrato y en concepto de señal, 41.146,26 euros más 2.880,24 euros de IVA, 44.026,50 euros en total, con fecha 27 de enero de 2006, y la cantidad restante en el momento de que se otorgara la escritura pública, prevista para el 28 de febrero de 2008; (iv) con fecha 15 de diciembre de 2006 Banco Popular Español S.A. (actualmente Banco Santander S.A., en adelante el banco) concertó con la promotora una línea de avales genérica, no para una promoción determinada, hasta un límite máximo de 1 millón de euros (doc. 4 de la demanda, folio 52 de las actuaciones de primera instancia) que sirvió para que dicho banco emitiera certificados individuales en favor de otros compradores de la misma promoción; (v) la promotora incumplió su obligación de entrega y fue declarada en concurso ( auto de 27 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Alicante), procedimiento en el que se reconoció al comprador Sr. Matías un crédito por importe de 47.026,50 euros (doc. 2 de la demanda); (vi) con fecha 11 de noviembre de 2016 el comprador demandó al banco interesando la condena de dicha entidad al pago del total de las cantidades anticipadas (47.026,50 euros), más sus intereses desde que hicieron los respectivos pagos, con base en la suficiencia de la garantía colectiva otorgada en su día pese a la falta de avales individuales en favor del demandante; (vii) el banco se opuso a la demanda alegando, entre otras razones y en lo que aquí interesa, que el doc. 4 de la demanda no era un seguro colectivo ni una garantía global que amparase la reclamación del comprador demandante; (viii) la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda al considerar que el doc. 2 de la demanda era prueba bastante de la entrega a la promotora de los anticipos reclamados y que el banco debía responder en virtud de la línea de avales y no depender su responsabilidad como avalista de que los anticipos se ingresaran en una cuenta abierta por la promotora en la entidad avalista; y (ix) la sentencia de segunda instancia, estimando el recurso de apelación del banco, desestimó la demanda razonando, en lo que ahora interesa, que varias sentencias de esta sala venían eximiendo de responsabilidad a las entidades avalistas cuando las cantidades anticipadas no se ingresaban en ellas, y que esta jurisprudencia era aplicable al caso porque, al desconocerse la forma de pago, no podía saberse si los anticipos se correspondían con el contrato ni tampoco si fueron ingresados en la avalista y si, por tanto, pudieron ser controlados por esta.
SEGUNDO.-El único motivo del recurso de casación del comprador se funda en infracción de los arts. 1 y 7 de la Ley 57/1968 y en contravención de la jurisprudencia que declara la responsabilidad de la avalista, aunque se trate de un aval colectivo y los anticipos no se ingresaran en una cuenta de la promotora, con tal de que las cantidades anticipadas tuvieran correspondencia en el contrato (lo que el recurrente dice que acontece en este caso al corresponderse los 47.026,50 euros reclamados como principal en la demanda con la suma de los 3.000 de señal y los 44.026,50 del siguiente pago).
El banco recurrido se ha opuesto al motivo por causas tanto de inadmisión como de fondo, alegando, en síntesis: (i) que el recurso es inadmisible por infracción del art. 481.2 LEC, al no aportarse el texto de las sentencias en las que se funda el interés casacional invocado, y por carencia manifiesta de fundamento, tanto por hacer el recurrente supuesto de la cuestión y partir de hechos no probados (en concreto, por dar por sentada la realidad de los pagos, su correspondencia con el contrato, que las cantidades fueron ingresadas en la cuenta indicada en el contrato y que los pagos los hizo el propio comprador y no un tercero -intermediario-) como por apartarse de laratio decidendide la sentencia recurrida; y (ii) que en todo caso la sentencia recurrida no vulnera la jurisprudencia, en primer lugar porque 'ninguna de las sentencias invocadas como fundamento del interés casacional recoge la doctrina de que la entidad avalista responde de los anticipos aun en el caso de que estas cantidades anticipadas no se hayan ingresado en cuentas abiertas en la propia entidad avalista', y en segundo lugar porque concurren en este caso 'otras circunstancias que inciden en la imposibilidad de control por parte de la demandada' al no haberse acreditado ni que los pagos se correspondieran con el contrato, ni que el dinero se ingresara en la cuenta prevista en el contrato ni que los pagos se hicieran por el demandante y no por un tercero.
TERCERO.-No se aprecian los óbices de admisibilidad alegados por la parte recurrida.
En cuanto a la falta de aportación del texto de las sentencias de esta sala que invoca el recurrente para justificar la existencia de interés casacional, porque la jurisprudencia viene interpretando la exigencia formal del art. 481.2 LEC en el sentido de no apreciar causa de inadmisión cuando la falta de aportación a texto completo de dichas sentencias no causa ninguna indefensión material relevante a la parte recurrida (en este sentido, sentencia 351/2015, de 15 de junio).
Y en cuanto a la carencia manifiesta de fundamento, porque según reiteradísima jurisprudencia es suficiente para superar el test de admisibilidad la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso partiendo del respeto a los hechos probados, y estos requisitos se cumplen en el planteamiento de la cuestión nuclear del único motivo del recurso, consistente en si el banco recurrido debe responder como avalista colectivo del total de las cantidades anticipadas objeto de reclamación y sus intereses.
CUARTO.-Aunque las razones de la sentencia recurrida para desestimar la demanda no se correspondían con la jurisprudencia de esta sala sobre la responsabilidad del avalista colectivo para una promoción determinada, sin embargo el criterio de decisión verdaderamente aplicable en el presente caso es el de la sentencia de esta sala 1/2020, de 8 de enero, sobre un caso prácticamente idéntico pero que, por su fecha, no pudo ser tenido en cuenta por la sentencia recurrida. En el caso de dicha sentencia 1/2020 también se demandó al mismo banco como avalista colectivo (a diferencia de las otras sentencias mencionadas sobre viviendas de la misma promoción, en que la demanda se fundaba en la responsabilidad legal de la entidad de crédito receptora de los anticipos), y entonces se descartó que la misma póliza de línea de avales suscrita por Banco Popular Español S.A. con la promotora Promociones Eurohouse 2010 S.L. (doc. 4 de la demanda) fuera una garantía colectiva de la Ley 57/1968.
Según dicha sentencia, la responsabilidad de la entidad avalista con base en los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 57/1968, cuando no haya entregado certificados individuales a los compradores, se funda en haber generado en estos la confianza de que la devolución de sus anticipos estaba garantizada, confianza derivada de la mención de la propia Ley 57/1968 en los contratos de compraventa o en la póliza colectiva, de la concertación de la línea de avales expresamente para una determinada promoción o, en fin, de la entrega a los compradores de una copia de la póliza. En su aplicación al caso la sentencia 1/2020 desestimó el recurso de los compradores y confirmó la desestimación de la demanda al considerar que no concurrían 'ninguna de las circunstancias capaces de generar, ya por el promotor, ya por la entidad con la que concertó la línea de avales, esa confianza en los compradores, pues en los contratos de compraventa, firmados en representación de los compradores por la apoderada de un despacho de abogados con forma de sociedad limitada, no se hizo referencia ni mención alguna a la Ley 57/1968 ni a la garantía de devolución de los anticipos; la cuenta identificada para hacer los pagos no se calificaba de especial ni en ella se ingresaron tampoco los anticipos, abonados por ese despacho de abogados en una cuenta de una sociedad diferente de la promotora en otro banco; y en fin, en la póliza de la línea de avales tampoco se mencionaba la Ley 57/1968 ni se especificaba que se concertaba para una determinada promoción, que, como resulta de otras sentencias de esta sala (p. ej. sentencia 411/2019, de 9 de julio), no fue la única emprendida por la sociedad vendedora'.
QUINTO.-Este mismo criterio de decisión es aplicable en el presente caso por concurrir idénticas circunstancias, toda vez que el contrato de compraventa (doc. 1 de la demanda) fue firmado en representación del comprador por el apoderado del mismo despacho de abogados y no consta que se hiciera referencia ni mención alguna a la Ley 57/1968 ni a la garantía de devolución de los anticipos; tampoco la cuenta identificada para hacer los pagos se calificaba de especial ni consta probado que en ella se ingresaran los anticipos que se reclaman; y, como se ha dicho, en la póliza de la línea de avales no se mencionaba la Ley 57/1968 ni se especificaba que se concertaba para la concreta promoción a la que pertenecía la vivienda litigiosa.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación y confirmar el fallo recurrido, aunque por fundamentos distintos.
SEXTO.-Conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC, procede imponer las costas al recurrente, que conforme a la d. adicional 15. 9.ª LOPJ perderá el depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Matías contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2019 por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en el recurso de apelación n.º 572/2018.
2.º-E imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
