Sentencia Civil Nº 429, A...re de 2000

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22/09/2000

Sentencia Civil Nº 429, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 682 de 22 de Septiembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL MARIA

Nº de sentencia: 429

Resumen:
Sobre DIVORCIO. La atribución ex articulo 92 del C.Civil de la guarda y custodia de la hija al padre no es más que el reconocimiento del estado de cosas vigente, en que la convivencia y educación de la menor se desarrollan en el domicilio del padre y bajo la responsabilidad de éste, respectivamente, y una vez consideradas las circunstancias concurrentes, en especial el criterio de quien ya tiene suficiente juicio al efecto y en tal sentido lo expuso en diligencia judicial exploratoria. No se atisban, pues, razones que avalen la modificación de la medida decidida en la instancia y evidentemente beneficiosa para la interesada. El acuerdo, por tanto, es extraño a causa invalidante y conforma el basamento de la disciplina patrimonial subsiguiente a la disolución del matrimonio. Se estima el recurso.

Fundamentos

 

 

Rollo: INCIDENTES 682 /2000

 

NUMERO 429

 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUREL PRIETO-PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO, Magistrados,

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha pronunciado la siguiente:

 

      S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a veintidós de septiembre de dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número 682/00, procedente del Juzgado de Primera Instancia de Ordes, sobre DIVORCIO, entre partes, de la una y como apelante MARIA DOLORES C, representada por la Procuradora Sra. Cabrera Rodríguez, y de la otra, y como apelado FERNANDO RAMON C, representado por el Procurador Sr. Arambillet Palacio; siendo parte asímismo el ministerio Fiscal. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON ANGEL MARIA JUREL PRIETO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Sr. Juez de Primera Instancia de Ordes, con fecha doce de febrero de dos mil, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Dolores C, representada por la Procuradora D° M Jesús Fernández Rial contra su esposo D. Fernando Ramón c debo decretar y decreto el divorcio de los consortes que contrajeron matrimonio el día veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y seis, y bajo el siguiente régimen regulador: se mantiene y ratifica en su totalidad el convenio regulador aprobado en la sentencia de separación de 10 de marzo de 1998, excepto en lo relativo a la guarda y custodia de la hija menor Ana C, que se atribuye al padre.,

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandante MARIA DOLORES C, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- La atribución ex articulo 92 del C.Civil de la guarda y custodia de la hija Ana (n. 21-VII-1984) al padre no es más que el reconocimiento del estado de cosas vigente, en que la convivencia y educación de la menor se desarrollan en el domicilio del padre y bajo la responsabilidad de éste, respectivamente, y una vez consideradas las circunstancias concurrentes, en especial el criterio de quien ya tiene suficiente juicio al efecto y en tal sentido lo expuso en diligencia judicial exploratoria. No se atisban, pues, razones que avalen la modificación de la medida decidida en la instancia y evidentemente beneficiosa para la interesada.

 

SEGUNDO.- Se insiste en colacionar un vicio de consentimiento en relación con el convenio regulador de 23 de septiembre de 1997, con olvido de que, tras su firma por la Sra. C tuvo lugar ratificación personal en sede del procedimiento de separación 300/97, producida el 31 de octubre de 1997, sin que, ni entonces por supuesto, ni ulteriormente y hasta la presentación de la demanda de divorcio en 14 de abril de 1999 conste invocación de la problemática de índole psicológico mencionada. El acuerdo, por tanto, es extraño a causa invalidante (total o parcial) y conforma el basamento de la disciplina patrimonial subsiguiente a la disolución del matrimonio. Cual acertadamente subraya la resolución de grado, no están acreditadas condiciones justificativas de una revisión de lo pactado en este orden de conceptos; y si las hay, son de signo opuesto al pretendido, y ligadas a los importantes gastos desembolsados mensualmente por D. Fernando en aras de proporcionar a la hija Laura una cualificada carrera universitaria en la ciudad de Madrid, correlativamente a las consecuencias de su desvinculación laboral con "L S.A.", de donde la cuantía de las pensiones alimenticias en su día aceptadas, y en función de la capacidad económica de la obligada, se antojan proporcionadas y en absoluto excesivas o de difícil cumplimiento para Dª María Dolores. El motivo apelatorio debe seguir igual suerte desestimatoria que el anteriormente analizado.

 

TERCERO.- Procedente, en definitiva, la confirmación de la sentencia de instancia, atendida la índole del litigio y la excepcionalidad de los intereses en juego, huelga especial imposición de las costas de esta alzada (art. 896 LEC).

 

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

 

F A L L A M O S

 

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ordes en autos 115/99, confirmamos íntegramente tal resolución y sin imposición de las costas procesales de este trámite.

 

 

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