Última revisión
02/03/1999
Sentencia Civil Nº 43/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 210/1998 de 02 de Marzo de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 1999
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 43/1999
Núm. Cendoj: 42173370011999100106
Núm. Ecli: ES:APSO:1999:65
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACION CIVIL
Rollo n° 210/98
Juicio de menor cuantía n° 106/96
Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Soria
SENTENCIA CIVIL N° 43/99
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE.-..
D. José Ruiz Ramo
MAGISTRADOS
D. Miguel Angel de la Torre Aparicio
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate
Soria, a dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
Esta Audiencia Provincial dé Soria ha visto el recurso de apelación civil núm.: 210/98, contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Soria, en el juicio de menor cuantía
n° 106/96. Han sido partes: Como demandados-apelantes, D. Raúl ,
Dª. Filomena , Dª Soledad Y D. Jesus Miguel , representados por la Procuradora Sra. González Lorenzo y asistidos
por el Letrado Sr. Aguirre Tutor. Como demandante-apelado, BANCO ATLANTICO S.A.,
representado por la Procuradora Sra. Alfageme Lisa y asistido por el. Letrado Sr. Sancho Gargallo.
Y como demandada en situación de rebeldía procesal; Dª Leonor .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Soria, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando, íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Pilar Alfageme Liso en nombre y representación de Banco Atlántico .S A., contra Don Raúl Doña Filomena y contra Doña Soledad , D. Jesus Miguel y Doña Leonor , debo declarar y declaro rescindido el contrato contenido en escritura pública de donación otorgada con fecha 19, de febrero de 1993 ante el Notario de Soria, Don Javier Colín Méndez Pulido; por los cónyuges Don Raúl y Doña Filomena y sus, hijos Doña Soledad Don Jesus Miguel y Doña Leonor ,- condenando a los demandados a estar y pasar por está declaración, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por los demandados; por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron dentro del termino del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes; solicitándose por los apelantes, y dentro del trámite de los artículos 705 y 707 de la LEC ., el recibimiento del- juicio a prueba en esta segunda, instancia, no admitiéndose la misma por auto de está Audiencia Provincial. contra el mismo por los apelantes, se interpuso recurso cié súplica, que fue desestimado por auto de esta Audiencia Provincial; y seguidos los demás trámites, se señaló día para la arista de alzada; que tuvo lugar el dio 18-2-99, á las 12 horas, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que % a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses. Finalizado dicho acto, quedaron conclusas las actuaciones para resolver. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate.
Fundamentos
Se ratifican los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que, con estimación integra de la demanda origen de las presentes actuaciones, declaró la rescisión del contrato contenido en escritura pública de donación otorgada el 19 de febrero de 1993 ante Notario por los cónyuges D: Raúl y Dª. Filomena , y sus hijos Dª Soledad , D. Jesus Miguel y Dª. Leonor en relación a determinadas fincas, se alzan los demandados insistiendo en la plena validez de dicho contrato. Tanto la demanda como la sentencia apelada se basan en la consideración de que, mediante la impugnada donación, los deudores D: Raúl y D. Filomena habrían puesta a salvo de su acreedor la totalidad de su patrimonio.
SEGUNDO.- La reclamación del Banco Atlántico deriva de los autos de juicio ejecutivo 310/93. contra D. Raúl y Dª Filomena dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria de 29 de julio de 1995 desestimando la oposición, resolución confirmada por la Audiencia Provincial de Soria el 11. de marzo de 1996; autos en los que se despachó ejecución con fecha 18 de octubre de 1993, y por diligencia dé 17 de noviembre siguiente, se embargaron como propiedad de:., los demandados las fincas relacionadas en el escrito de demanda. La anotación preventiva dé embargo no pudo tener efecto, porque en fecha 23 de marzo de 1993 se había producido un asiento de presentación; derivado de una escritura de donación otorgada con fecha 19 de febrero de 1993, en la que el citado matrimonio donaba a sus hijos las fincas embargadas por Banco Atlántico. Dicho procedimiento ejecutivo tiene su origen en una póliza de préstamo suscrita en fecha 28 de febrero de 1992 por el Banco Atlántico en favor de HERGAUTO S.A., con un saldo de 45.000.000.- pesetas, estando vigente un contrato de afianzamiento suscrito en Toledo en fecha 30 de agosto de 1984 mediante la cual D. Raúl y Dª. Filomena , convinieron en garantizar como fiadores solidarios el importe de cualquier descubierto o saldo deudor-- a favor del Banco Atlántico en cualquier cuenta que con el mismo mantuviera el afianzado, así como toda obligación que pudiera contraer HERGAUTO S.A. con el Banco Atlántico hasta la cantidad límite de 88 millones de pesetas. Alegó la parte apelante en esta alzada que el crédito que persigue el Banco es prórroga de uno anterior sin que haya habido consentimiento del fiador, solicitando la revocación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Para el éxito de la acción rescisoria la Jurisprudencia ha venido exigiendo los siguientes requisitos: a1 existencia de un crédito b) celebración por el deudor de un acto o contrato posterior que beneficie a un tercero proporcionándole una ventaja patrimonial c) realización del acto dispositivo por el deudor, con animo de perjudicar al acreedor o sustraer bienes a la acción del mismo, y d] carencia para el acreedor de obtener, por otro medio, el cobro de su crédito ( STS 7 de febrero de 1991, 14 diciembre 1993 y 10 abril 1995 ) . No cabe duda que en el caso de autos existe un crédito - reconocido además en sentencia- el cual potencialmente, al menos, nace contra los fiadores solidarios desde el otorgamiento de la póliza de préstamo suscrita, en fecha 28 de febrero de 1992 por el Banco Atlántico en favor de HERGAUTO s A., con un saldo de 45.000.000.- pesetas, estando vigente un contrato de afianzamiento suscrito en Toledo en fecha 30 de agostó de 1984, por lo que no puede estimarse la pretendida prórroga de crédito anterior alegada por la parte apelante. Se efectúa la realización de un acto por la virtud del cual salen las fincas del patrimonio de los deudores, celebrándose por éstos el acto de donación. No existe otro medio que no sea la rescisión del acto de disposición para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor, siendo determinante y esencial que se llegue a la conclusión de que, no pudiendo aquél cobrar lo que se le, debe;- carece de todo otro recurso legal para obtener la reparación de los perjuicios-económicos que le afectan (25 noviembre 1992; 31 octubre 1994 y 24 diciembre 1996).. Y finalmente; el propósito defraudatoriá o " consilium fraudis" tanto del que enajena como del que adquiere la cosa, el que se presume en los actos de disposición a título gratuito en este caso los donación realizada en favor de los hijos, según establecen los artículos 643 y 1297.1, del mencionado Código Civil . Dichos preceptos presumen efectuadas en fraude de acreedores las donaciones u otros actos -a título gratuito, cuando no se reserven bienes suficientes para hacer pago de las deudas anteriores, habiendo también declarado la jurisprudencia en interpretación de las citadas normas, que "si el donante, cuando lleva a cabo los actos dispositivos y especialmente la donación en favor de sus hijos no dejó bienes suficientes para responder de las deudas anteriores a ella, es obligada la aplicación de la presunción de fraude con respecto a dicha donación ( STS 9 noviembre 1966 ), --.así como- la calificación de "iuris et de iure" de, la -presunción de fraude de las donaciones a titula gratuito ( SSTS 28 marzo 1989, 17 noviembre 1991, y 6 marzo 1995 ) .
CUARTO.- En consecuencia, ha de ser rechazado el recurso de apelación y confirmada la sentencia impugnada, con imposición alas recurrentes de las costas causadas en esta segunda, instancia.. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el, recurso de apelación interpuesto por D. Raúl , Dª. Filomena Dª Soledad y. D. Jesus Miguel , representados por la Procuradora Sra. González Lorenzo y defendidos por el Letrado Sr. Aguirre Tutor, conga, sentencia dictada el 16 de septiembre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria , en el juicio de menor cuantía 106/95, confirmamos dicha sentencia, condenando -a la parte, apelante al pago de las costas ocasionadas en esta alzada. Así por esta nuestra sentencia, que seres notificada a las partes haciéndoles saber que contra la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

