Última revisión
28/04/2004
Sentencia Civil Nº 43/2004, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 29/2004 de 28 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 43/2004
Núm. Cendoj: 11012370042004100080
Núm. Ecli: ES:APCA:2004:718
Núm. Roj: SAP CA 718/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 43/04
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Rafael del Río Delgado
MAGISTRADOS
Manuel Estrella Ruiz
Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CADIZ
JUICIO SOBRE PROTECCION DERECHOS FUNDAMENTALES Nº 440/2000
ROLLO DE SALA Nº 29/2004
En Cádiz a 28 de abril de 2004.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante han comparecido la entidad FEDERICO JOLY Y CIA S.A., Jesús Carlos y Lucas , quienes lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. del Río y García de Sola.
Como apelado ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 1/septiembre/2003 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 440/2000, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Mediante auto de 10/febrero/2004 se acordó no haber lugar a la práctica de la prueba documental interesada por la parte apelante. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Introducción, responsabilidad del Sr. Lucas . El recurso de los apelantes debe ser parcialmente estimado. De un lado deberá excluirse de la declaración condenatoria que haya habido efectiva intromisión en la intimidad de la entonces menor Asunción ; de otro, aun confirmándose el particular relativo a que sí hubo vulneración al derecho a su imagen, la cuantía indemnizatoria deberá ser sensiblemente reducida.
Todo ello, asumiendo con la sentencia de instancia la condena a los tres demandados, en particular los razonamientos relativos al fotógrafo Sr. Lucas dado que su eventual responsabilidad fue contradicha en la instancia pero no así en esta alzada. La representación letrada de los recurrentes centra su discurso en la legitimidad de la actuación periodística sin incidir en la concreta función que en el proceso de difusión de la imagen litigiosa hubiera tenido el referido fotógrafo. Dejando ahora al margen la cuestión principal, en el recurso solo se alude, reiterando el alegato previo y calificando el problema como accesorio, a que no es el fotógrafo quien decide la publicación del producto de su trabajo, ni, añadimos nosotros, cómo se publica que es justamente el factor esencial de su responsabilidad. Pese a ello, y admitiendo como cierto que el Sr. Lucas no determine cómo haya de insertarse una determinada fotografía en la edición del periódico, tarea que dentro de la distribución interna de responsabilidades más parece de otros cargos en el organigrama de la empresa periodística, lo cierto es que su actuación es determinante en la vulneración del derecho que aquí se denuncia y cualquiera que sea su vinculación con la empresa editora, en su mano ha de estar no ofrecer fotografías a cuyo través pueda cometerse un ilícito civil o asegurarse de que las que entregue y sean susceptibles de producir tal efecto, se publiquen posteriormente en condiciones legales. Todo ello sin olvidar que la ley repele, como después se dirá, no solo la publicación de la fotografía, sino también su captación (art. 7.5 de la Ley de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en adelante LO 1/82)
SEGUNDO.- La eventual vulneración del derecho a la intimidad personal. La cuestión principal, no obstante, es otra. Se trata de saber si la cobertura periodística que dio Diario de Cádiz a las noticias sobre el desgraciado asesinato de Leticia fue correcta desde la perspectiva del respeto a los derechos a la intimidad y a su propia imagen de una de las autoras, ya condenadas, por el hecho. Llama la atención que el Ministerio Fiscal interponga la demanda rectora de la litis en aras de la protección de la citada Asunción , cuando consta en autos (folio 17) que, al parecer, todo se inicia como consecuencia del escrito que dirige el abogado de la otra autora del hecho, Marí Luz , al Ministerio Público para que este interviniera en defensa de los intereses de su patrocinada -y al amparo de las obligaciones que incumben al Fiscal en el art. 4.2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor-, resultando que la demanda excluye a ésta de su pretensión protectora.
Dicho esto, la mejor y más adecuada resolución del litigio pasa necesariamente por analizar separadamente los derechos hipotéticamente vulnerados, al ser distinto el tratamiento legal que reciben. Comencemos con el derecho a la intimidad. Ante la falta de especificación en la demanda de las concretas noticias que habrían incurrido en la lesión (se alude genéricamente a "datos referentes a su vida privada"), de la lectura del conjunto de noticias aportado, la única información susceptible de ser tenida como vulneradora a la intimidad de la entonces menor es la contenida en la edición del día 30/mayo/2000. En ella literalmente se lee lo que sigue: "La chica que se ha autoinculpado es hija de madre soltera. Actualmente estaba tramitando un expediente para que su abuela fuera su tutora". Otras informaciones relativas, por ejemplo, al centro donde cursaba sus estudios o a sus aficiones a los juegos de rol, no parece que versen sobre el núcleo de su privacidad y, desde luego, estaban relacionadas con las circunstancias del hecho. Por el contrario, el origen de su filiación o el régimen de guarda al que estuviera sometido -todo ello en el contexto de una velada alusión a su conflictividad familiar- sí tenía que ver con su intimidad.
Ahora bien que ello sea así no significa que necesariamente que la publicación de tales noticias fuera una acción ilegítima. Sin necesidad de entrar en eventuales causas de justificación en la conducta de los demandados, lo primero a hacer será verificar si lo sucedido integra el supuesto de hecho de la norma. El Fiscal hizo alusión a los números 3 y 4 del art. 7 de la Lo 1/1982. El nº 4 se refiere al secreto profesional y no parece que sea de aplicación al caso. Con mayor acierto se cita el nº 3, a cuyo tenor constituyen intromisiones ilegítimas en los citados derechos la "divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre". Pues bien, insistimos en que no hay duda en que la noticia es relativa al ámbito de su estricta privacidad, lo que no está tan claro es que como consecuencia de ella queden afectados su reputación o buen nombre. Es más, es absurdo considerar que así fuera. Recordemos que se trata de proteger los intereses de la otrora menor, no los de su madre que bien podía ejercitar las acciones que tuviera por convenientes, siendo así que va contra elementales máximas de experiencia considerar que una menor que había asesinado a su amiga y había confesado tal hecho viera desmerecer su reputación o buen nombre porque la opinión pública supiera algunos extremos de su conflictividad familiar. La opinión de la colectividad sobre la menor quedaba formada a través del principal hecho divulgado, el asesinato, sin que la citada condición personal contribuyera a agravar el crédito ajeno; antes al contrario, hasta podía erigirse en causa de justificación de la conducta el aludir a la conflictiva biografía personal que se sugiere en la noticia.
TERCERO.- La vulneración al derecho a la propia imagen. Distintas son las cosas desde el análisis de este derecho. Partimos de la publicación el mismo día de la anterior noticia de una fotografía en la que se ve a las dos autoras del asesinato entrando en los Juzgados de San Fernando conducidas por la Policía; Marí Luz cubre su cabeza con la caperuza de la sudadera que llevaba haciendo imposible su identificación -de aquí que el Fiscal prescinda de ella al interponer su demanda, al menos en lo que hace a éste concreto derecho-, mientras que es perfectamente visible la cara de Asunción .
Es de aplicación el nº 5 del art.7 de la citada Ley Organica1/1982, que considera intromisión ilegítima "la captación, reproducción o publicación por fotografía (...) de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ella". Y sin duda es éste el caso de autos. Bien es cierto que estará justificada la intromisión cuando medie consentimiento o lo autorice la Ley (art. 2 Ley Organica1/1982), pero ninguna de las anteriores circunstancias concurre en la litis. Es evidente que no existió consentimiento; mucho menos en los rigurosos términos que aparecen previsto en el art. 3 cuando de menores se trata. La justificación legal vendría dada, conforme al art. 8.2 de la Ley Organica1/1982 si se tratara de una persona que ejerciera un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se captara en acto o lugar público, siendo también evidente que ni la menor ejercía cargo o profesión de relevancia pública. No es cierto, por tanto, que la proyección pública de la interesada la hiciera partícipe de las condiciones legales que habilitan para la difusión de su imagen.
Otra cosa es que, a los efectos de la aplicación de la exceptio libertatis, sí fuera Asunción un "personaje público" en el sentido de que el suceso que protagonizó efectivamente sí tuvo una indudable relevancia pública. No creemos, sin embargo, que de la ponderación de los derechos en juego, esto es, la libertad de información y su derecho a la propia imagen, resulte en el caso preferente el primero de ellos. Las condiciones habituales exigidas podrían concurrir al ser datos ciertos el interés público de la noticia y la veracidad de la misma. Pero concurre en el caso la nota peculiar de tratarse de una menor sometida a un proceso penal, circunstancia esta que modifica esencialmente los criterios de valoración.
Hagamos constar ya que los editores de la publicación son conscientes de ello, nótese que en todas las informaciones del suceso se hace referencia a las autoras a través de sus iniciales cuidando de evitar su identificación. No es este, sin embargo, el modo de proceder con la fotografía; siendo usual difuminar la cara de los menores incursos en noticias periodísticas, no se recatan de publicar con todo lujo de alardes tipográficos el rostro identificable de la menor.
El art. 4.3 de la Ley de Protección Jurídica del Menor "considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o de su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses". Pues bien, descartado que incluso la publicación de la fotografía afectara a su honra, lo que sí es cierto es que tal hecho era notoriamente perjudicial a sus intereses en orden a no verse estigmatizada, aún más, a través del reconocimiento e identificación por parte de los lectores de la publicación que pudieran conocerla por su imagen.
Dicha norma, además, ha de ser puesta en su contexto. Recordemos que de acuerdo con el art. 10.2 de la Constitución "las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España" y que el artículo 39.4 establece que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. En lo que aquí interesa, debe hacerse inexcusable alusión a la Convención de 20/noviembre/89 sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y ratificada por España por Instrumento de 30 de noviembre de 1990, en cuyo art. 40 está prevista la restricción de la publicidad de las actuaciones judiciales relativas a menores ("se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento") y, más concretamente, a las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores ("Reglas de Beijing") adoptadas por la Asamblea General en su resolución de 28/noviembre/85, que según la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 1991, "expresan una doctrina generalmente aceptada en el correspondiente ámbito y que, seguramente, debe inspirar la acción de nuestros poderes públicos" que en su art. 8, dedicado a la "Protección de la intimidad" establecen: "1. Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetar en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad; 2. En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente". En los comentarios que siguen a la citada regla se hace constar que los estudios criminológicos han demostrado los efectos negativos de la individualización permanente de los jóvenes como "delincuentes" o "criminales". La doctrina constitucional se ha referido a la conveniencia de preservar al menor de los efectos adversos que puedan resultar de la publicidad de las actuaciones penales a ellos referidas (STC 36/1991) y al perjuicio que para los intereses del menor y del entorno familiar podría resultar de una publicidad innecesaria, con la exteriorización de hechos y circunstancias que pertenecen normalmente a su intimidad personal y familiar (STC 71/1990).
Por todo ello, la identificación de la en aquél momento menor a través de la fotografía de su rostro no era necesaria a los fines informativos y resultaba perjudicial para su eventual readaptación social.
CUARTO.- Cuantía de la indemnización. Como ya anticipamos, ésta debe ser revisada a la baja. Tal decisión vendría ya justificada por estimar que de los dos derechos supuestamente vulnerados, solo uno finalmente se entiende afectado, pero también por lo desproporcionado de la petición que más parece tener con una sanción pecuniaria -a modo de daños punitivos- que con el resarcimiento. Hay que considerar también que otros medios de comunicación también se hicieron amplio eco de la noticia y de la difusión de datos identificadores de las autoras y consta en autos que solo frente a Diario de Cádiz se dirigen acciones, y si bien tal hecho no es disculpante, sirve para distribuir el perjuicio y no cargarlo contra un solo medio. Es por ello que consideremos más ajustado a derecho, limitar la condena a la suma de 9.000 euros, a ingresar, conforme a lo solicitado en la Pieza de Responsabilidad Civil derivada del delito cometido.
De otra parte, y en razón a lo expuesto, dar publicidad a la presente resolución carece de sentido si lo que se pretende es proteger los intereses de la menor en actual proceso de rehabilitación.
QUINTO.- Costas Al dictarse una sentencia parcialmente estimatoria del recurso, no habrá imposición de las costas causadas en esta instancia (art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad FEDERICO JOLY Y CIA S.A., Jesús Carlos y Lucas , contra la sentencia de fecha 1/septiembre/2003, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cádiz en la causa ya citada, revocamos la misma en el exclusivo sentido de reducir la indemnización a la suma de 9.000 euros y no haber lugar a la publicación de las resoluciones judiciales condenatorias.
SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
