Última revisión
29/01/2004
Sentencia Civil Nº 43/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 393/2003 de 29 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 43/2004
Núm. Cendoj: 30030370032004100067
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:237
Núm. Roj: SAP MU 237/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00043/2004
Rollo núm. 393/03.
Apelación Civil.
S E N T E N C I A NÚM. 43/2.004
Ilmos. Señores:
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 496/2.002 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lorca entre las partes, como actora y en esta alzada apelante-apelado D. Juan María , representada por el Procurador Sr. Tovar Gelabert en esta alzada y defendida por el Letrado Sr. Quiñonero Alcázar, y como demandada y en esta alzada apelante y apelado, IURIS GESTIÓN S.A., representada por la Procuradora Sra. Pérez Haya en esta alzada y defendida por la Letrada Sra. Barceló Sempere. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 17 de febrero de 2.003 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Juan María , representado por el Procurador Sr. Arcas Barnés, bajo la dirección del Letrado Sr. Quiñonero Alcázar, contra la entidad mercantil Iuris Gestión S.A., representada por el Procurador Sr. Chuecos Hernández, bajo la dirección de la Letrada Sra. Barceló Sempere, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de la demanda, asumiendo cada parte el pago de las costas procesales causadas a su instancia, abonándose por mitad las que no sean comunes."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ambas partes, siéndoles admitidos, y tras los trámites previstos en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el núm. 393/2.003, designándose Magistrado por turno y señalándose deliberación y votación para el día 28 de enero de 2.004.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte recurrente, en resumen, error en la apreciación de la prueba al estimar la falta de legitimación pasiva de la demandada con infracción del art. 35 y ss. del C. Civil y art. 2 de la L.S.A., argumentando que la única persona jurídica con capacidad para obligarse y aparecer en las comunicaciones es "Iuris Gestión S.A.", apareciendo el nombre "Inter. Partner" en todas ellas como un logotipo o nombre comercial simplemente, argumentando sobre ello en base a los documentos 14, 15, 16, 17, 29, 8 y 12 apartados. Asimismo se alega infracción de la doctrina jurídica de los actos propios en base al documento núm. 17, 21 y 29. En cuanto a la idoneidad del trabajo realizado por el Letrado Sr. Gerardo , se apoya en la confesión del actor y la testifical del Sr. Gerardo .
SEGUNDO.- Procede acoger los argumentos apelatorios expuestos por la parte recurrente, pues si bien se desprende del documento obrante al folio 176 que "General Europea S.A. de Seguros y Reaseguros" pasó a llamarse "Inter Partner Assistance España", no es menos cierto que cuando en el documento núm. 8 (folio 25) se dice que la minuta por honorarios, correspondientes a un juicio anterior al que genera la actual reclamación, se redacte a nombre de "Gesa" ya en la parte superior del escrito aparece el membrete de "Inter Partner Assistance", sin que, en consonancia con la tesis de la demandada, se dijera que se hiciera a su nombre, aparte de que consta en el mismo que la asesoría jurídica lo dirige a "Iuris" de Alicante-Barcelona, apareciendo en todas las comunicaciones (doc. núm. 8, 17 y 29, folios 24, 25, 102 y 112), en su parte inferior, el nombre de "Iuris Gestión S.A." y el domicilio que hemos de entender de ésta, no apareciendo bajo el membrete de "Inter Partner Assistance" domicilio alguno, desprendiéndose de todo ello una confusión en la actividad de una y otra que permite considerar la legitimación instada por la apelante. Cierto que en el documento núm. 14 (folio 86) se dice que dirijan su escrito a "Inter Partner" Ref. 8039700746 como la cía. que garantiza la defensa, si bien no es menos cierto que esto se lo comunica "Axa Seguros" y no "Iuris Gestión" y que el cheque a que hace referencia el documento núm. 12 (folio 31) es remitido por "Iuris Gestión S.A." y el concepto que se refleja es 8039700746H, esto es, el mismo que se cita cuando se dice que se dirijan a "Inter Partner", incidiendo con ello en la confusión de funciones entre una y otra entidad que se muestra reveladora de la legitimación de la demanda para ser receptora de la reclamación objeto de demanda, por mucho que defienda e insista en que su única actividad es la de gestión y trámite de los siniestros de "Inter Partner". Es de significar que las comunicaciones se dirigían siempre a "Iuris Gestión" (doc. núm. 9, 15, 21, 24, 27, folios 28, 96, 106, 109, 110). Es más, en el documento núm. 29, folio 113, el informe de la asesoría jurídica se dirige a "Iuris Barcelona", según consta en su encabezamiento. El testigo Don. Gerardo refirió en el acto del juicio que para el pago de la primera minuta "Axa Seguros" lo remitió a "Iuris Gestión".
TERCERO.- Establecida la legitimación pasiva de la demandada, es preciso entrar en el fondo del asunto y al respecto se estima que la actuación profesional se correspondió a las exigencias que impusieron los propios acontecimientos, pues en la propia sentencia recaída en el juicio verbal civil núm. 105/99, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lorca, se reservaban las acciones civiles que pudieran derivar de una futura intervención quirúrgica en el brazo derecho (folio 19, doc. núm. 4), generándose una nueva demanda a partir de lo anterior (doc. núm. 13, folios 32 y ss), lo que se comunicó a la aseguradora (folio 96, doc. núm. 15), constando en el documento núm. 17 (folio 102) que la misma se hacía cargo de las consecuencias económicas del asunto caso de conseguir un resultado positivo para los intereses del asegurado Sr. Juan María . Resultado positivo que se desprende de lo declarado por el mismo al ser interrogado y del testimonio del letrado director Don. Gerardo , al margen de que ello fuera fruto de un acuerdo transaccional, sin que en momento alguno haya quedado acreditado el que fuera innecesaria la presentación de la demanda o que con carácter previo a la misma se hubiera podido obtener el acuerdo transaccional, siendo reveladoras las explicaciones dadas al respecto por el referido testigo Don. Gerardo en el acto del juicio, quedando acreditado, por otro lado, que el hoy actor abonó al Letrado y Procurador las cantidades objeto de reclamación (doc. núm. 30 y 31, folios 114 y 115), aportando las correspondientes facturas, no procediendo la rebaja que la demandada solicita en su escrito de oposición.
CUARTO.- En cuanto a los intereses reclamados son los legales sin expresar en el suplico desde qué fecha, y si bien en su fundamentación jurídica invoca en el art. 20 L.C.S., entendemos que los intereses serán los legales solicitados y desde la fecha que consta en las facturas aportadas con doc. 1 núm. 30 y 31 (folios 114 y 115), sin que ello constituya desestimación de punto alguno de sus pretensiones, sino tan solo una precisión al hilo de lo argumentado sobre el particular por la demandada en su escrito de contestación.
QUINTO.- En cuanto a las costas de instancia se imponen a la parte demandada al ser estimadas las pretensiones de la actora y no concurrir dudas de hecho o derecho que justifiquen un pronunciamiento distinto (art. 394 L.E. Civil), por lo que se desestima la impugnación que sobre este particular realiza "Iuris Gestión S.A." respecto de la sentencia de instancia.
No procede verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada (art. 398 L.E. Civil) generadas por el recurso del Sr. Juan María . Se imponen a "Iuris Gestión S.A." las costas generadas por su recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan María a través de su representación procesal y desestimando la impugnación que realiza "Iuris Gestión S.A." a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lorca en Juicio Ordinario núm. 496/2.002, debemos revocar la misma y dictar otra por la que estimando la demanda planteada por el citado D. Juan María a través de su representación procesal, debemos condenar a la demandada IURIS GESTIÓN S.A. a que pague al actor la cantidad de tres mil ochocientos ochenta y un euros con noventa y seis céntimos (3.881,96 €), intereses legales de dicha suma a contar desde la fecha de las facturas abonadas por el actor, con expresa imposición de costas de la primera instancia a la condenada.
No procede verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada generadas por el recurso de D. Juan María .
Se imponen a "Iuris Gestión S.A." las costas de esta alzada generadas por su recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
