Última revisión
04/07/2005
Sentencia Civil Nº 43/2005, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 30/2005 de 04 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 43/2005
Núm. Cendoj: 51001370062005100241
Núm. Ecli: ES:APCE:2005:231
Núm. Roj: SAP CE 231/2005
Encabezamiento
SENTENCIA N1 43
SECCIÓN SEXTA A.P. DE
CÁDIZ EN CEUTA.
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:
Don Jesús Carlos Bastardés Rodiles San Miguel.
Doña Silvia Baz Vazquez.
APELACIÓN CIVIL: Rollo Nº 30/05
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº:1.
Modificación de Medidas nº 21/04.
En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 4 de Julio de 2.005.-
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n1 Uno de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el n1 21/04 , penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Dª. Ariadna , representada por el Procurador Don Juan Carlos Teruel López y defendidos por el Letrado Don Juan José Reyes Ballur contra D. Juan Carlos , representado por el Procurador Dª. Ingrid Herrero Jiménez y defendido por la Letrado Dª. Luz Elena Sanín Naranjo, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera contra la sentencia, pronunciada por el referido Juzgado con fecha 4/05/04 .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Cipriana Gonzalez Bellas contra D. Juan Carlos , con expresa condena en costas".
Antecedentes
ÚNICO.- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación la parte demandante, admitido el mismo en ambos efectos se tramitó en la forma prevista en los artículos 455 y ss de la LEC elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley , no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día 18/04/05.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea el presente recurso de apelación insistiendo en la modificación de las medidas adoptadas en procedimiento de divorcio, en lo relativo a la atribución de una vivienda situada en Marbella, a la actora aquí apelante y a los hijos menores del matrimonio, y que, según el convenio regulador recogido en la sentencia, sería de uso compartido por ambas partes.
Se basa tal pretensión en el hecho de que, según la recurrente, la claúsula del citado convenio que atribuía al esposo una vivienda en Ceuta y a la esposa e hijos otra vivienda en esta Ciudad, no coincidía con la realidad en el momento de firmarse dicho convenio, ya que el esposo vivía en Málaga y la esposa en Marbella.
La única alteración que se alega como fundamento de la pretendida modificación es el hecho de que todavía no se ha vendido la vivienda de Marbella, cuya venta había sido acordada en el convenio que ahora se pretende modificar, así como, desde la perspectiva de la parte contraria mantenida en el acto del juicio ya que la misma alegó que la esposa sigue residiendo en Ceuta, no siendo significativo a tales efectos que los hijos estudien en Marbella. Al haber quedado acreditado, según la apelante, que ella misma y sus hijos residen en la casa de Marbella, de ello colige que ha habido una alteración sustancial de circunstancias.
También se recurre el pronunciamiento relativo a la pensión alimenticia de los hijos menores, ya que su pago quedó supeditado a la venta de la vivienda de Marbella, de admitirse la inicial pretensión relativa a la atribución a la esposa e hijos de la citada vivienda, quedaría sin efecto el acuerdo relativo a la venta de la misma así como el condicionamiento para el pago de la pensión alimenticia, que, según la parte, ha de empezarse a abonar desde la fecha de interposición de la demanda de modificación de medidas, debiendo dejarse sin efecto dicho condicionamiento ante la imposibilidad que impone el código civil de renunciar a los alimentos futuros.
La parte contraria se opone al recurso por estimar, de acuerdo con la sentencia de instancia, que no han variado las circunsatancias que se tuvieron en cuenta para la suscripción y aprobación del convenio regulador, que la actora no ha cumplido negándose a vender la vivienda de Marbella a la que ha cambiado la cerradura a pesar de que habían acordado el uso compartido e incluso la posibilidad de alquilarla los meses de julio y agosto, no existiendo nulidad en la regulación de los alimentos en el convenio dado que se trata de una distrbución de las cargas matrimoniales.
Por su parte, impugna la sentencia manifestando su discrepancia con el párrafo final del fundamento de derecho tercero de la misma, al haber obviado el Sr. juez "a quo" el párrfo séptimo de la estipulación tercera donde se recoge de forma expresa que lo que se condiciona a la venta de la tan repetida vivienda de Marbella es el pago de la pensión, y con ella las actualizaciones, pero no solo éstas, como recoge la sentencia.
A tal impugnación se opone la parte apelante principal por estimar que la misma no tiene cabida en el recurso de apelación, ya que ésta ha de referirse a pronunciamientos, no a fundamentos.
SEGUNDO.- Tras un análisis de lo actuado, tanto de las grabaciones videográficas y prueba documental, como de las alegaciones de las partes, la Sala llega a la conclusión de que el recurso no debe prosperar.
Resulta claro que las pretensiones que se pueden deducir en este tipo de procesos han de basarse en circunstancias ocasionadas por eventos que puedan calificarse de futuros, inciertos, nuevos, imprevisibles y, además, que dichos acontecimientos tengan un cierto alcance y relevancia, lo que supone la necesidad de acreditar la no concurrencia de los mismo, al momento en que se dictó la precedente sentencia en la que se acordaron las medidas cuya modificación se pretende, de forma que si, por el contrario, no se demuestra el cambio en tales circunstancias, ni se justifica entonces la pretensión de modificación de dichas medidas, lo que verdaderamente encierra la demanda es una revisión de la sentencia dictada en aquel proceso, sin base jurídica y legal alguna para fundamentar, conforme a derecho, la solicitud de modificar estas medidas, que, no se olvide, están recogidas en una resolución judicial firme, y por tanto no pueden ser objeto de variación si no se cumplen los requisitos exigidos en la ley, pues de lo contrario quedaría conculcado el principio de la invariabilidad de las resoluciones judiciales.
Pero es que, a mayor abundamiento, si esta pretensión se refiere a la revisión de lo que se ha acordado en convenio regulador, nuestros argumentos, que son los mismos en que se basa la sentencia recurrida, se refuerzan considerablemente, ya que estamos hablando de un negocio jurídico que fue asumido libremente por las partes, de conformidad con lo establecido en el art. 1255 Código Civil , habiendo tenido entonces la oportunidad de establecer claramente las medidas reguladores de la crisis matrimonial, por lo que ahora no es procedente pretender la modificación de lo que libremente fue asumido por las partes, sin condicionante alguno, en dicha convención, en la que ciertamente tendrían participación los letrados que pudieron salvar cualquier aspecto técnico y jurídico, sometiéndolas a la consideración del Sr. Juez de Primera Instancia, con intervención del Ministerio Fiscal, ratificándolas a presencial judicial y siendo aprobadas después por sentencia.
Por ello, si bien, conforme a lo dispuesto en el Código Civil, estos acuerdos no tienen carácter vitalicio, puesto que pueden ser modificados judicialmente o por nuevo convenio, un mínimo de seguridad jurídica implica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción de la posibilidad de modificación solo será admisible cuando se produzcan alteraciones sustanciales, que este caso, desde luego, no se dan.
Así, resulta absolutamente improcedente y bien calificada como temeraria por parte del Sr. Juez "a quo" la pretensión de modificación basada nada menos que en el hecho de no haberse vendido una vivienda, cuya enajenación se había acordado en el propio convenio y cuya venta depende de la actitud que ante los compradores e intermediarios inmobiliarios adopte la propia esposa, y aun lo es más, mantener que los presupuestos fácticos que sirvieron de base y formaron parte del convenio, que ella misma firmó, no eran reales, yendo contra sus propios actos y admitiendo que formó parte de un engaño al órgano judicial.
Igualmente discrepamos del argumento en que intenta basarse la apelante teniendo en cuenta, para poner en evidencia una supuesta alteración de circunstancias, no dos realidades, acontecidas sucesivamente en el tiempo, sino lo alegado por la parte contraria, que lo toma como punto de referencia como si de una realidad se tratara, después de haber señalado anteriormente que ello no era cierto y que los domicilios que se hicieron constar en el convenio regulador no se correspondían con la realidad.
Lo mismo puede decirse respecto de la obligación de pagar alimentos a los hijos, que quedó supeditada a la venta de la vivienda en cuestión, todo lo cual fue recogido en el mismo convenio regulador, en donde se realiza una distribución de las cargas que habían de soportar cada parte, y que no hay razón alguna para modificar, ni por haber variado las circunstancias ni porque entendamos que existe nulidad de dicho acuerdo, y que en ningún caso ésta sería la vía para declarar su ineficacia.
TERCERO.- Por lo que respecta a la impugnación que de la sentencia hace la parte apelada, en ningún caso puede prosperar ya que, tal como señala la parte contraria, el fallo de la sentencia es totalmente desestimatorio de la demanda, de manera que las discrepancias sobre los fundamentos de la sentencia y sobre lo que en "obiter dicta" haya podido plasmarse en ellos, de ninguna manera puede ser objeto, de forma aislada, de un recurso de apelación.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Procede igualmente la desestimación de la impugnación que de la sentencia hace la parte apelada, condenando a la misma al pago de las costas la misma.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Dª Ariadna , representada por el Procurador Don Juan Carlos Teruel López, contra la sentencia que en fecha 4/05/04 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esta Ciudad en el P. de Modificación de Medidas nº 21/04 , confirmando íntegramente la meritada resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales.
Asimismo desestimamos la impugnación que de la sentencia hace la parte apelada, condenando a la misma al pago de las costas la misma.
Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma establecida en el art. 248-4 de la L.O.P.J . y con testimonio de la misma remitanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

