Última revisión
10/03/2005
Sentencia Civil Nº 43/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 57/2005 de 10 de Marzo de 2005
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 43/2005
Núm. Cendoj: 42173370012005100109
Núm. Ecli: ES:APSO:2005:108
Núm. Roj: SAP SO 108/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00043/2005
ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000057 /2005
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000376 /2004
SENTENCIA CIVIL Nº 43/05
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En Soria, a diez de Marzo de dos mil cinco.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 376/2004, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de SORIA , siendo partes:
Como apelantes y demandados: D. Germán y D. Abelardo representados por el Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistidos por el Letrado Dª. ANA MARÍA SANZ VEGA.
Y como apelado y demandante: Dª. Angelina representada por el Procurador Dª. AMALIA GOZÁLVEZ ESCOBAR, y asistida por el Letrado D. CESAR FOLCH SANTAMARÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Amalia Gozálvez Escobar, en nombre y representación de Dª Angelina contra D. Germán y D. Abelardo , debo declarar y declaro que la finca copropiedad de la demandante no está gravada con ninguna servidumbre de luces y vistas de la que sea predio dominante la finca propiedad de los demandados condenando a los demandados a realizar cuantas obras sean necesarias para adecuar la ventana existente en la pared de su propiedad objeto de este litigio a las prescripciones legales de los arts. 581 y 582 del Código Civil y condenando asimismo a los demandados a reponer el tejado de Dª Angelina y dejarlo en el mismo estado en que se encontraba antes de iniciar dichas obras, así como al pago de las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del recurso a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 57/05, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- En la presente litis la parte actora instó demanda ejercitando acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. Basó su acción en ser la propietaria del pleno dominio de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, que linda por la izquierda entrando con la finca de los demandados. Continuó la demanda afirmando que los demandados, que adquirieron la vivienda de referencia el pasado año 2003, han realizado durante los últimos meses una serie de obras de rehabilitación de la misma, pretendiendo abrir una ventana con vistas rectas sobre la finca de los actores, sin título ni derecho alguno, y sin dejar distancia entre dicho hueco y la parcela de los demandantes. Y se añadió que los demandados, al realizar las obras de rehabilitación de la finca urbana, están causando graves daños sobre el tejado de la vivienda de los demandantes, dejando cascotes, rompiendo tejas al subirse al tejado y dejar caer sobre el mismo materiales de construcción.
La sentencia de instancia estimó la acción, al considerar, en síntesis, que en la pared propiedad de los demandados una vez sobrepasado el punto común de elevación donde existe un goteral entre ambas fincas, existe una ventana que excede de las medidas de tolerancia. Y que no se había acreditado ni su adquisición por prescripción, ni su existencia inmemorial. Y en cuanto a los daños reclamados, la resolución apelada consideró acreditado que se habían producido una serie de daños en el tejado como consecuencia de las obras de rehabilitación, y que la parte demandada había procedido a la reparación pero no había dejado el tejado en perfectas condiciones tal y como se encontraba antes de la realización de las obras. Y con fundamento en estas consideraciones, estimó la demanda.
Contra esta resolución se alza la parte demandada: en cuanto a la negatoria, afirma la parte apelante que los demandados no han abierto ventana alguna, sino que existía cuando compraron la casa, y que la apertura está realizada en pared propia teniendo vistas rectas sobre el goteral propiedad de los demandados, no de la actora. Y con relación a los daños, afirma que los mismos fueron reparados al momento de la interposición de la demanda.
SEGUNDO.- La acción negatoria tiende a defender la propiedad contra quien sin título trata de ejercitar sobre ella un derecho real, especialmente una servidumbre. Para el éxito de la negatoria de luces y vistas entablada se requiere la concurrencia de una serie de requisitos, cuales son: a) La existencia de dos fincas o predios contiguos, en los que en uno de ellos se abra por su propietario una ventana o balcón con vistas -rectas u oblicuas- sobre la finca del vecino; b) Que las dos fincas no estén separadas por una vía pública; c) Que quien ejercite la acción pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 mayo 1963 y 19 diciembre 1977 ) d) Que dicho inmueble sea, por su propia naturaleza, susceptible de sufrir o prestar un gravamen y haya sido objeto de perturbación por la parte demandada en el goce de la propiedad, sin que sea preciso en cambio que la actora pruebe la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por el tercero, al ser principio de derecho el de que la propiedad se presume libre y que quien sostiene la existencia de limitaciones a la misma debe probarlo ( Sentencias de 30 octubre 1959, 25 marzo 1961, 19 junio 1978 y 29 mayo 1979 ). e) Que entre la finca en que se alza la ventana o balcón y la del vecino haya menos de dos metros de distancia entre la pared del que se construya y dicha propiedad, si se trata de vistas rectas, o de sesenta centímetros si lo es de costado u oblicuas.
Pues bien, contrariamente a lo señalado en la sentencia apelada, consideramos que falta la tercera de las premisas, pues la finca de la parte actora no se halla perfectamente delimitada, como vino a reconocer la propia demandante. La sentencia apelada ya vino a señalar en su fundamento jurídico segundo que "una vez sobrepasado el punto común de elevación donde existe un goteral entre ambas fincas existe una ventana". Es decir, la propia resolución apelada ya reconoce que la ventana da precisamente al goterial -y no al inmueble de la parte actora-, que se encuentra "entre ambas fincas". Este extremo viene, además, corroborado: 1º) Por las manifestaciones de la actora Sra. Angelina , que durante el juicio admitió que "no sabe si el espacio correspondiente al goterial es de su propiedad" -video grabación, 41:22-. 2º) La declaración de su hija, doña Patricia , que depuso como testigo, y que admitió que "el goterial no sabe de quién es", "ese espacio no sabe de quién es", "será entre las dos casas", admitiendo finalmente que "el goterial da a unos huertos que no es de ellos ni mío" -video grabación, 1:06-. 3º) La declaración de los antiguos propietarios de la finca, Srs. Víctor , que manifestaron que la ventana referida ya existía con anterioridad, y que daba al goterial y no al tejado. 4º) La fotografía número 6 obrante al folio 50, en la que se aprecia sin duda alguna que la ventana litigiosa no da sobre la finca de la actora, sino sobre el goterial referido. 5º) La fotografía obrante al folio 72, en la que se aprecia la anterior existencia de la ventana sobre el goterial.
Y frente a dicho acervo probatorio, la actora no ha acreditado inequívocamente que dicho espacio entre las fincas o goterial sea de su propiedad. Resumiendo: la finca de la demandante no se halla cumplidamente delimitada en este punto, por lo que la acción no debió prosperar, al no resultar indudablemente probado que la ventana en cuestión no respete las distancias legales. Y por todo ello el primer motivo del recurso debe prosperar.
TERCERO.- En cuanto a la segunda de las acciones, la sentencia de instancia consideró que se habían producido una serie de daños en el tejado de la demandante como consecuencia de las obras, y que la parte demandada había procedido a la reparación de los mismos no habiendo dejado el tejado en perfectas condiciones, tal y como se encontraba antes de la realización de las obras.
Pues bien, tras un detenido examen de la prueba practicada, debemos discrepar de dicha afirmación, por cuanto: 1º) La actora doña Angelina admitió que "el tejado ya lo han arreglado" -video grabación 39:07-; y que "los desperfectos ya los arreglaron a los dos o tres días de entregar las fotos en el despacho del abogado" -video grabación 44:33-. 2º) Su hija, doña Patricia , corroboró que el tejado "ya lo habían arreglado cuando llevaron las fotos al abogado". 3º) Las fotografías aportadas con la contestación a la demanda, folios 51 a 56, demuestran que el tejado se encuentra completamente reparado y limpio.
Y por todo ello el motivo merece igual estimación.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, debemos dictar en esta alzada una sentencia que, revocando la sentencia de instancia, desestime las peticiones de la demanda.
En cuanto a las costas de primera instancia, la desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas a la parte demandante, artículo 394 LEC .
La estimación del recurso de apelación conlleva que no hagamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, artículo 398 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Germán y don Abelardo , representados por la Procurador Sra. Alcalde Ruiz y defendidos por la Letrado Sra. Sanz Vega, contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria, en el Juicio Verbal 376/2004 , revocamos la expresada resolución. Y en su lugar, acordamos: desestimar la demanda formulada por doña Angelina , representada por la Procurador Sra. Gonzálvez Escobar y defendida por el Letrado Sr. Folch Santamaría, contra don Germán y don Abelardo , absolviendo a los demandados de las peticiones de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

