Última revisión
01/02/2006
Sentencia Civil Nº 43/2006, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 8/2006 de 01 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS
Nº de sentencia: 43/2006
Núm. Cendoj: 06015370022006100023
Núm. Ecli: ES:APBA:2006:46
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00043/2006
S E N T E N C I A Núm.43/06
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000008 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a uno de Febrero de dos mil seis.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de 430 /05 del Juzgado de Primera Instancia n 5 de Badajoz seguido entre partes, de una como apelante D. Carlos Antonio, representado por el Procurador Sra. García García y defendido por el Letrado Sr. Pérez de Acevedo Pinna, y de otra, como apelado D. Arturo, representado por el Procurador Sra. Mateos Caballero y defendido por el Letrado Sr. Prieto Muñoz y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.
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Antecedentes
Primero.- El actor impugna la tasación de costas practicada por entender que no debe incluir los honorarios del de la parte contraria las partidas correspondientes a . Alega que no son incluibles en la tasación de costas practicada por falta de .
Segundo.- La impugnada manifestó, por su parte, que procede la inclusión en la tasación de costas de todas las partidas por que se encuentran debidamente detalladas y justificadas.
Fundamentos
Primero.- Reiteradamente se ha venido manifestando este Tribunal en el propio sentido en que la recurrente orienta su oposición, y así hemos dicho que atendiendo a lo que reiteradamente viene recogiendo al respecto el sentido de la doctrina y jurisprudencia de nuestro alto Tribunal ( S de 28-6-02 ), la Sala ha partido en numerosas resoluciones, entre las que se cuenta el Auto nº 76/04, del principio de proporcionalidad para valorar la minutación de honorarios profesionales, pues se entiende la cuantía de estos deben guardar objetiva concordancia con los servicios realmente prestados por el agente, con adaptación a su naturaleza, teniendo en consideración a los efectos de su reconocimiento, aceptación y abono en su caso, no una cifra cuantitativa fija, sino el resultado de la circunstacialidad propia de cada asunto concreto: trabajo profesional efectivamente realizado; complejidad y cuantía del asunto; número de actuaciones y trascendencia de las mismas; incidentes y dificultades surgidas en la tramitación; resultados obtenidos; etc.
A partir de ahí, a partir del principio enunciado, es meridiano que no puede aceptarse como detallada la minuta de honorarios que no incluye mas detalle que la referencia al criterio del ilustre colegio profesional que se aplica para obtener el monto del débito que debe afrontar el obligado al pago de la tasación de costas. La obligatoriedad de detallar la minuta tiene como finalidad permitir a quien debe abonar su importe el conocer los trabajos realizados y su ajuste y comprobación, que son los trámites previos que dan derecho a incluir la minuta del letrado en la tasación de costas, para evitar que se pueda minutar conceptos inadecuados, no realizados o fruto sólo del interés particular de la parte, cuyo entendimiento razonable permite que se admita cierto grado de indeterminación que pueda concretarse por sencillas fórmulas matemáticas o referencias a supuestos legalmente contemplados( sentencias TS de 22-10-94,15-7-91, 10-3-92 ).
La anterior doctrina quedo recogida ya en la sentencia del TC 28/90 de 26 de Febrero , en la que se señala que las partidas deben detallar los conceptos que las integren, de forma tal que garanticen a la parte condenada en costas el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción, y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes a cada concepto minutado siendo, por lo tanto, procedente rechazar la minuta que, sin más especificación se limita a hacer referencia genérica a partidas arancelarias, así como aquellas que se reducen a señalar la cuantía global de la minuta, sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen..
Así pues, cuando, como en el presente caso, no existe descripción de los trabajos realizados por los que se pretende cobrar una determinada base imponible, es obligado, porque con ello se quiebra el principio a que antes nos referíamos, entender que la minuta impugnada no cumple con el requisito de ser lo debidamente detalladas que exige el artículo 242.3 de la ley de enjuiciamiento civil , pues no basta con la remisión general a las normas del colegio de abogados, ya que no nos da cuenta de que actos o actuaciones que haya efectuado el letrado minutante que le dan derecho a recibir tales honorarios..
Segundo.- La Sala entiende que, en consecuencia, en el caso presente debe prosperar la pretensión deducida por la actora, toda vez que no deben pagarse otros honorarios, gastos o suplidos que los autorizados por la ley, o que -aun siendo de cargo del condenado en costas- no se hayan acreditado como ciertamente producidos. Así se desprende de lo dispuesto en los art. 32.5, 241.1, 243.2 y concordantes de la LEC . Y en el presente caso tan solo se sabe que el letrado minuta por actuaciones genéricas, que no especifica en que han consistido en concreto.
Ello naturalmente no empece, como bien dice el letrado minutante, su derecho a recibir el precio del servicio que en su caso hubiera prestado, que nadie le discute.
Tercero.- En atención a todo lo dicho es por lo que procede la de la pretensión deducida por la recurrente.
Cuarto.- En materia de costas impera el principio del vencimiento objetivo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC.
Fallo
Que el recurso de apelación formulado por D. Carlos Antonio contra la sentencia del juzgado de Primera Instancia nº5 de Badajoz, debemos declarar y declaramos no haber lugar a el, imponiendo las costas del incidente al vencido.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
