Sentencia Civil Nº 43/200...zo de 2006

Última revisión
27/03/2006

Sentencia Civil Nº 43/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 36/2006 de 27 de Marzo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 43/2006

Núm. Cendoj: 11012370042006100034

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:190

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Puerto de Santa María, sobre procedimiento de divorcio. Considera la Sala que la pensión alimenticia para la hija mayor que pide sea suspendida el apelante es procedente, porque disponiendo de capacitación profesional específica, no es entendible que permanezca inactiva y no se preocupe por la obtención de un empleo solicitándolo de las Instituciones Públicas destinadas al efecto. Cuando ni se ha alegado ni probado que tenga que dispensar especiales atenciones o cuidados a su madre, con la que convive, que le impidan desarrollar una actividad laboral. Por lo que se antoja innecesario el mantenimiento de una pensión alimenticia para quien puede allegarse ingresos suficientes para subsistir.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

S E N T E N C I A Nº43/06

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Rafael del Río Delgado

MAGISTRADOS

Manuel Estrella Ruiz

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE EL PUERTO DE SANTA MARIA Nº 4.

DIVORCIO Nº 499/2004

ROLLO DE SALA Nº 36/2006

En Cádiz a 27 de marzo de 2006.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Procedimiento de Divorcio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Jesús María , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Aráuz de la Rosa.

Como apelada ha comparecido Milagros , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Domínguez-Mompell Román.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada, contra la sentencia dictada el día 12/septiembre/2005 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 499/2004 , se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso deducido por la representación del Sr. Jesús María ha de ser parcialmente estimado, de suerte que su pretensión enderezada a suprimir la pensión alimenticia para la hija mayor habida en el matrimonio ( Yolanda ) ha de ser estimada, mientras que no deberá serlo la que tiene por objeto suprimir la prestación puesta a su cargo en beneficio de su ex esposa, si bien con expresa aclaración de la naturaleza de dicha prestación como pensión compensatoria.

Como queda dicho, el primer problema que se plantea es el del mantenimiento de la pensión alimenticia a favor de la citada hija, ya mayor de edad -ya lo era al tiempo de la sentencia de separación, pero en la actualidad ya ha cumplido treinta años-. Nos encontramos ante una joven de la citada edad, que ya ha ultimado su formación académica al concluir en fecha ignorada los estudios de Secretariado, que no consta haya realizado después actividad alguna tendente a su formación y que durante los años inmediatamente anteriores ni tan siquiera ha estado de alta en el INEM como demandante de empleo, cuando en épocas anteriores sí lo había estado. La parte apelante sugiere, no sin razón, la alta posibilidad de que realice algún tipo de actividad laboral retribuida aunque no aparezca formalmente contratada. En cualquier caso, lo que sí parece evidente es que la referida Yolanda está en condiciones aptas para insertarse en el mercado laboral, aun dentro de la precariedad que el mismo presenta en la actualidad y en nuestra Provincia. Mal se entiende, a los efectos del art. 152.3º y 5º del Código Civil , que disponiendo de capacitación profesional específica, permanezca inactiva y no se preocupe por la obtención de un empleo solicitándolo de las Instituciones públicas destinadas al efecto. Tampoco se ha alegado, ni probado, que tenga que dispensar especiales atenciones o cuidados a su madre, con la que convive, que le impidan desarrollar una actividad laboral.

En tales condiciones, se antoja innecesario el mantenimiento sine die de una pensión alimenticia para quien puede allegarse ingresos suficientes para subsistir.

SEGUNDO.- La segunda cuestión litigiosa tiene que ver con la subsistencia de la prestación instaurada a favor de la Sra. Milagros , que en la sentencia de separación se otorgó expresamente en concepto de "alimentos".

Del pleito anterior, es decir, de los autos de separación nº 138/99, poco sabemos, a salvo lo que explica la sentencia de fecha 29/marzo/2000 dictada en los mismos. El pleito se inicia a instancia del Sr. Jesús María y es él quien suplica que se fije a su cargo una pensión equivalente al 20% de sus ingresos "en concepto de contribución a las cargas familiares y alimentos"; por su parte, la representación de la Sra. Milagros insta, por vía reconvencional, que se fije a favor de aquella una pensión "en concepto de contribución a las cargas del matrimonio y de alimentos para la esposa e hija". Con tales antecedentes, la Juez de 1ª Instancia que conoció la separación entendió que la apelada no había solicitado expresamente la fijación a su favor de pensión compensatoria y estando ésta regida por el principio dispositivo, razonó (FJ 4º) que era imposible la concesión de ésta, dotando a la prestación que concedía a la Sra. Milagros de naturaleza estrictamente alimenticia.

Siendo ello así, ninguna duda, en apariencia, debe haber acerca de la extinción de tal pensión alimenticia con la disolución del matrimonio por causa de divorcio. No creemos, sin embargo, que las cosas sean tan sencillas, ni que convenga al examen del litigio un análisis tan literalista y lineal.

Según nuestro punto de vista, el problema en realidad pasa por la previa determinación de la naturaleza de aquella prestación. Y es que frente el debido respeto a la cosa juzgada de la sentencia de separación precedente -no consta, desde luego, su impugnación-, se debe alzar una interpretación de lo entonces sucedido que, superando el tenor literal de los términos entonces empleados, establezca el verdadero sentido de la prestación puesta a cargo del apelante en el año 2000 y desvele la función económica de aquella.

La cuestión puede estar en el sentido que las partes dieron a las mutuas pretensiones relativas a la "contribución a las cargas del matrimonio" o "cargas familiares". En el plano teórico la misma adquiere su sentido en las medidas provisionales; de hecho, es expresión que en éste ámbito usa en el art. 103.3º del Código Civil cuando con una cognición limitada se regula interinamente la crisis matrimonial constante la litis. Aunque se repita en el art. 90 , a la hora de definir el contenido del Convenio Regulador, parece claro que su ambigüedad y generalidad impide que como tal pase a formar parte de aquél y ser, en consecuencia, ejecutado. El Código Civil cuando ha de regular en concreto cada una de las prestaciones económicas posibles lo hace, con cierta exhaustividad, en relación a los alimentos de los hijos y para la pensión compensatoria, y parece que cabe la extensión a los alimentos para el cónyuge mientras se permanezca en mera situación de separación matrimonial. Nada, sin embargo, nos dice de la genérica contribución a las cargas del matrimonio. Fuera de la previsión contenida en el art. 1.318 del Código Civil en sede de régimen primario acerca de la genérica adscripción de los bienes de los esposos al levantamiento de aquellas, previsión que tiene sentido en situaciones de bonanza conyugal, no disponemos de suficientes normas que disciplinen el modo de cuantificar la prestación en casos de crisis, su desenvolvimiento o su extinción. En otras palabras, cuando en el procedimiento de separación se discutió acerca de una pensión destinada al levantamiento de las cargas, indiscriminada a favor de algunos de los miembros de la unidad familiar se crearon graves problemas en su desarrollo, que la Juez a quo, con un criterio manifiestamente discutible, especificó a través del establecimiento de una pensión alimenticia que si bien era neutral en aquella sede, en tanto que la apelada recibía, cualquiera que fuera su naturaleza, una prestación económica para hacer frente a sus necesidades, ahora se revela como impropia para regular la situación posterior al matrimonio. Y es obvio es que el régimen en cada caso es diferente, como se sigue de la mera confrontación de lo dispuesto en los arts. 100 y 101 del Código Civil con los arts. 146 y 147 de dicho texto legal .

Así pues, la interpretación correcta y específica de aquellas genéricas prestaciones para levantar las cargas del matrimonio, pasaba por atribuir a la prestación antes señalada el carácter de pensión compensatoria a favor de la esposa. Y ello por elementales razones de exclusión: no puede ser alimenticia para la hija porque es ajena y complementaria a la instaurada a tal fin; tampoco tiene que ver con la gestión de un inexistente patrimonio ganancial. Es, por lo demás, compatible con la edad, formación, situación laboral y dedicación a la familia concurrente en la esposa, tanto al momento de la separación, como en la actualidad. De hecho, se admite en la sentencia de separación que la Sra. Palomo Paloma no percibe remuneración alguna, y no consta que en la actualidad lo haga; antes al contrario, según explicaron algunos testigos lo que requiere es el apoyo económico de alguno de sus hijos.

Que para conseguir éste efecto de concreción de la naturaleza de la prestación de la que es beneficiaria, la representación letrada de la apelada dedujera una acción reconvencional, no implica que la misma nazca en la actualidad. La misma preexistía, bajo distinta denominación, y al estar sujeta su regulación al principio dispositivo ( art. 751.3 Ley de Enjuiciamiento Civil ) era necesario deducir una pretensión expresa -por vía reconvencional- enderezada a su reconocimiento.

Sentado lo anterior, es lo cierto que en autos no se ha alegado, ni mucho menos probado, circunstancia alguna que sugiera la necesidad de alterar las medidas pactadas por cambio sobrevenido de circunstancias. Es por todo ello que la prestación a favor de la apelada se debe mantener, bien que bajo la denominación y naturaleza que realmente le debe corresponder. En trance de fijar su cuantía, no existe razón alguna para dividir equitativamente la prestación inicial, esto es, un 20% de los ingresos netos del Sr. Jesús María entre la esposa y la hija, antes al contrario, careciendo de cualquier ingreso y para hacer frente al desequilibrio que, en definitiva, le ha supuesto a la apelada la crisis matrimonial, se debe fijar en el 20% el porcentaje al que debe ascender la pensión compensatoria.

TERCERO.- La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas a ninguna de las partes, según se sigue de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Jesús María , contra la sentencia de fecha 12/septiembre/2005, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, revocamos parcialmente la misma en el sentido de declarar extinguida la pensión alimenticia establecida a favor de la hija habido en el matrimonio, Yolanda con cargo a su padre Sr. Jesús María , quedando reducida la pensión compensatoria a favor de la Sra. Milagros al 20% de los ingresos líquidos del esposo; se mantienen en lo demás los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella recurso alguno ordinario, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.